JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 03 de junio de 2011.
201º y 152º
Vista solicitud de medida de Embargo y de Secuestro; hecha por la parte actora en el escrito libelar y ratificada en escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal observa:
El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados…”.
En sentencia N° 407 de fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:
“… puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es Juzgador para a examinar los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida:
En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte demandante aporta como elementos para fundamentar su pretensión los siguientes documentos: 1) Copia fotostática certificada de la Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 05, en fecha 06/08/2010; 2) Copia certificada del documentos constitutivo de LA Sociedad Mercantil LIVENCA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16/05/1999, expediente N° 7734, Tomo 6-A-1999 rm 445; lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.
Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal tomando en cuenta que la parte actora en el sentido que luego de decretado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizó todas las gestiones a los fines de lograr una partición amistosa de los bines, pero que sin embargo, el ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA, se ha negado a la misma alegándole que nada tiene que repartir, este Jurisdicente sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la presente causa considera suficientemente demostrado el Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas bancarias que posee el demandado ALEXANDER ROLON RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, Vereda La Campiña N° P-71, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, en los siguientes Bancos: Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones.
Con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos: 1) CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; TRANS.PUBLICO; MODELO: LANOS SE 1.5; MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: BLANCO; SERVICIO: TAXI; y 2) CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANS. PUBLICO; MODELO: CONDOR 111; MARCA: CHECROLET; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO: 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; por cuanto de la propia manifestación de la parte actora así, como de los documentos consignados junto a la solicitud de medida se desprende que los vehículos en cuestión, no son propiedad de la comunidad conyugal, solicitud ésta que es contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud por no ser el bien propiedad de la parte que solicita la medida; este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora y así se decide.
En relación a la solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo MARCA: AGRALE; MODELO MA 9-2; PLACA AC189 CS; autobús de 32 Puestos, AÑO: 2007, por cuanto se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre dicha propiedad, ya que solo se limito a consignar copia simple de una constancia emitida por la entidad Bancaria Banfoandes de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se indica que el demandado cumplió con todos los requisitos necesarios para la aprobación del financiamiento destinado para la adquisición de dicho vehículo, razón por la cual el Tribunal al no considerar suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libró el despacho de embargo y se remitió con oficio N° _______ al Juzgado comisionado.
Exp: 21126
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