REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.192.031, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792

PARTE DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.902, de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK LEMUS, con Inpreabogado No. 122.768.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 20542

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Conoce esta instancia de las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por distribución en fecha 04 de mayo de 2009 (f. 1 al 5) donde el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA alega ser propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Casa No. 9, Vereda 26, Sector 01, lote B, Urbanización Pirineos I del Estado Táchira, el cual lo adquirió por Documento Público inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 08 de junio de 1993, anotado bajo el No. 31, Tomo 34, Protocolo 1, Segundo Trimestre, pero que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDDRA ocupa dicho inmueble sin su consentimiento y sin existir ningún vinculo jurídico que le acredite algún derecho, aún y cuando en varias oportunidades le han requerido la entrega del inmueble para ser habitado por su familia constituida por su esposa y tres hijas sin haber obtenido ningún resultado.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 11) se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

En fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 49) el alguacil del tribunal consignó recibo debidamente firmado por el abogado ERIK LEMUS, con Inpreabogado No. 122.768, defensor ad Litem de la demanda de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, (f. 50) el abogado ERIK LEMUS, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice que la ciudadana CARMEN SAAVEDRA se encuentre ocupando un inmueble propiedad del demandante, pues del escrito libelar solo eventualmente podría comprobarse un derecho de propiedad del bien inmueble, como también que por máximas de experiencias no sería cierto que la parte demandada ocupa el inmueble desde el año 1997, es decir trece años y ocupar sin consentimiento del mismo, ya que ningún propietario permite una cantidad de tiempo tan grande para solicitar la reivindicación del inmueble.
Y en caso de que se pueda probarse que la ciudadana CARMEN SAAVEDRA ocupa el inmueble debe comprobarse que la misma ejerce una posesión directa con la intención de hacer el bien propio o que dicha ocupación es ilegitima, de lo contrario no procede la acción ya que no es la vía para solicitar la entrega.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 51 al 53) el abogado LIONELL CASTILLO, con Inpreabogado No. 57.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * documentales: documento de propiedad del inmueble del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos Uno, Sector 01, No. 09, Vereda 26, Lote B, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de enero de 1993, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo II, y que riela a los folios 8 y 9.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, (f. 54) el abogado ERIK LEMUS, con Inpreabogado No. 122.768, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió la siguiente prueba: *principio de la comunidad de la prueba.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (f. 57 y 58) se admitieron las pruebas de la parte demandada y demandante.

INFORMES:

En fecha 31 de marzo de 2011 (f. 67) el abogado ERIK LEMUS ANGARITA, con Inpreabogado No. 122.768, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presento escrito de informe.

En fecha 01 de abril de 2011 (f. 68 al 71) el abogado LIONELL CASTILLO, con Inpreabogado No. 57.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que la ciudadana CARMEN SAAVEDRA sin su consentimiento y sin existir ningún vínculo ocupa un inmueble de su propiedad, y que en varias oportunidades le ha requerido la entrega del inmueble para ser habitado por su familia.

Por su parte el defensor ad litem de la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto del escrito libelar solo podrá comprobarse el derecho de propiedad del bien inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento inserto del folio 8 al 10, igualmente traído en copia certificada por la parte demandante inserto al folio 60 al 66, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad y de el se desprende; que la ciudadana MARIA HORTENSIA GARCIA GARAVITO, le da en venta al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, distinguido con el No. 09, Vereda 26, Sector 01, Lote B de la Urbanización Pirineos, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 22/01/1993, anotado bajo el No. g13, Tomo 11, y con posterior protocolización en fecha 08/06/1993, por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, quedando registrado bajo el No. 31, tomo 34, protocolo 1, 2 trimestre.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de Reivindicación interpuesta por GARCIA GUSTAVO ENRIQUE contra SAAVEDRA CARMEN ZORAIDA, en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señala el artículo 548 del Código Civil en su Encabezamiento lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El Autor Quintero Muro Gonzalo, en su Libro “Acción Reivindicatoria “, Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), expresa:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

“(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente. (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”. Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes: 1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. 2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. 3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran: a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas. c) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

De la norma y doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se concluye cuales son los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria como son: 1. Derecho de Propiedad dominio del Actor, 2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3. La falta de derecho a poseer del demandado. 4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga da las siguientes consideraciones:
* En el escrito libelar la parte demandante, - a su decir- manifiesta que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA sin su consentimiento y que le acredite algún derecho sobre el inmueble de su propiedad lo ocupa, aún y cuando en varias oportunidades le ha requerido la entrega del mismo para poder ser habitado con su familia.
*Y el defensor ad Litem, señala que del escrito libelar solo podría eventualmente comprobarse el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Así las cosas; de las consideraciones anteriormente dadas en los párrafos que anteceden, observa quien aquí juzga que la parte demandante aún y cuando contaba en el lapso probatorio con la oportunidad de demostrar sus afirmaciones e igualmente desvirtuar lo alegado por el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda, y no lo hizo invirtiéndosele la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, tenía la carga de demostrar que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA ocupa indebidamente sin su consentimiento el inmueble de su propiedad, a través de otros medios de prueba como lo son: inspección judicial, declaración de testigos, y no lo hizo pues solo se limitó en el lapso probatorio a ratificar el documento presentado junto con su escrito libelar; implica que asumió una actitud pasiva, e igualmente aún y cuando demuestra haber adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, distinguido con el No. 09, Vereda 26, Sector 01, Lote B de la Urbanización Pirineos, cumpliendo el primer requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, así como también el cuarto requisito del mismo, como lo es que la cosa reclamada sea la misma sobre la que el actor alega el derecho como propietario, pero no así los otros requisitos como son: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto los mismos son concurrentes no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión.
En consecuencia, ante la duda presentada le es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.192.031, de este domicilio, contra CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.902, de este domicilio.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto y publicó dentro del lapso correspondiente, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.542
JMCZ/arz


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejo copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria