REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.794, y para el momento que se caso se identificó con cédula de ciudadanía N° C.C. 13.461.654, domiciliado en la calle 10 N° 7-A, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892.

PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.983, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.175.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19394.
NARRATIVA

Alega el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.794, que en fecha 19 de octubre de 1982, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, fijando su domicilio conyugal en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde no alcanzaron a vivir ni un solo día ya que ella desde el mismo momento del matrimonio, decidió por su cuenta y sin darle explicación alejarse de su lado y desde entonces no ha vuelto mas nunca al hogar, por lo que manifiesta que tal aptitud ha traído como consecuencia que se configure el Abandono del hogar en todos los sentidos, por lo demanda a su cónyuge por DIVORCIO fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió la demanda se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, librándose comisión de citación para el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 9).

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 13 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado, informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, para practicar su citación personal (F. 33).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, solicito la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 41).

CITACIÓN POR CARTELES

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal comisionado acordó la citación de la demandada GLORIA MARINA JAIMES, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 42).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante consignó las publicaciones relacionadas con la citación por carteles de la demandada (F. 44).

Mediante diligencia fecha 13 de mayo de 2010, el Secretario del Juzgado comisionado dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada (F. 47).

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante solicitó se le nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 50).

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.790.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.175 (F. 51).

En fecha 22 de julio de 2010, fue debidamente juramentado del Defensor Ad—litem de la demandada (F. 54).

CITACION DEL DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 27de octubre de 2010, el Alguacil dejo constancia de hacer citado personalmente al Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (Fls. 57 y 58).

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 59), contándose con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado y del Defensor Ad-litem de la demanda.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 11 de febrero de 2011 (f. 60), contándose solamente con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.

CONTESTACION DE DEMANDA

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 18 de febrero de 2011 (f. 61), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado, asimismo se contó con la asistencia del Defensor Ad-Litem de la demanda, quien se adhirió a lo peticionado por la parte demandante y consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.

Por su parte el Defensor Ad-Litem de la demanda en su escrito de contestación de demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, reservándose el derecho de interrogar a los testigos y familiares que presente la parte demandante (F. 62).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDA

En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.175, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demanda, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: El mérito y valor jurídico de todas las actas procesales en cuanto favorezcan a su defendida.
Segundo: Se reservó el derecho a interrogar a los testigos que presente la parte demandante, para aclarar la situación jurídica de su defendida (f. 63).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 25 de febrero de 2011, la abogado GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.892, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS ALFONSO ROJAS SEMPRUM, DAVID URIBE RIVERA y GLADYS ARDILA DE CASTRO (F. 65 y 66).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionado al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (F. 67 y 68).

EVACUACION DE LAS PARUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 79 al 84, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos JESUS ALFONSO ROJAS SEMPRUM, DAVID URIBE RIVERA y GLADYS ARDILA DE CASTRO, promovidos por la parte demandante.
INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que su cónyuge sin dar ningún tipo de explicación y sin mediar palabra, lo abandono desde el mismo momento que contrajeron matrimonio civil, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su hogar.

Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 168 de fecha 19 de octubre de 1982, que corre inserta a los folios 7 y 8; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO y GLORIA MARINA JAIMES, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del entonces Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la fecha arriba indicada.

A los carteles de citación que rielan a los folios 45 y 46, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación de la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, demandado de autos.

A la testimonial del ciudadano JESUS ALFONSO ROJAS SEMPRUN, que riela a los folios 79 y 80, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde al año 1976; que le consta el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO se casó en la Población de Ureña con la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES en el año 1982; que le consta que la cónyuge después de casada nunca formó hogar común con su esposo, porque se fue desde el mismo día del matrimonio y mas nunca se volvió a saber de ella.

A la testimonial del ciudadano DAVID URIBE RIVERA, que riela a los folios 81 y 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde hace mas o menos treinta años; que le consta el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO se casó en la Población de Ureña con la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES en el año 1982; que le consta que la cónyuge después de casada nunca formó hogar común con su esposo, porque se fue desde el mismo día del matrimonio y hasta el día de hoy no se ha vuelto a saber de ella.

A la testimonial de la ciudadana GLADYS ARDILA DE CASTRO, que riela a los folios 83 y 84, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges desde hace mas o menos treinta años; que le consta el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO se casó en la Prefectura de la Población de Ureña con la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES en el año 1982; que le consta que la cónyuge después de casada nunca formó hogar común con su esposo, porque desde la misma fecha que se casaron, ella decidió no vivir mas con el y hasta la presente fecha no se sabe nada de ella.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.735.794, demando a su cónyuge ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.188.983, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió testimoniales, como fueron las de los ciudadanos JESUS ALFONSO ROJAS SEMPRUM, DAVID URIBE RIVERA y GLADYS ARDILA DE CASTRO.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO CALDERON CHAPARRO contra la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1982, según consta de Acta de Matrimonio N° 168.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20762.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.