REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA y ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.981.442 y V-3.795.806, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.981, solicitaron su SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2008, previa solicitud personal fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA y ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio dieciséis (16).
En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA, asistido por la abogado ZULMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.198, solicitó la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación, solicitando se le notificara de dicha solicitud a su cónyuge (F. 22).
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal libro la boleta de notificación para el otro cónyuge ciudadana ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por el ciudadano MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la ciudadana ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ (F. 26 y 27).
Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO de los ciudadanos MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA y ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día dieciséis (16) de enero de 1979, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 12.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
JMCZ/mr.- La Secretaria
EXP: 19907
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 19907-2008, relacionado con la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MARCOS FILEMON SERRADA ARDILA y ANA JOSEFA SOLANO SUAREZ.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2011, presentada por el ciudadano OSWALDO ARTURO AVENDAÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.817.855, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogado FANNY LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, conforme a lo solicitado y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2010 (f. 12), en ordenándose la citación del demandado ciudadano OSWALDO ARTURO AVENDAÑO VELASQUEZ, librándose en esa misma fecha la correspondiente compulsa de citación; sobre lo cual el Tribunal observa:

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil informó que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y para el traslado (F. 14).

En fecha 13 de octubre de 2010, el Alguacil informó que se traslado a la Urbanización Altos de Altamira, Avenida Principal Las Pilas, Sector Pueblo Nuevo, casa N° 15, San Cristóbal, a los fines de practicar la citación del demandado, quien no se encontraba para el momento de la visita, por lo que le fue infructuosa practicar la citación (F. 21).

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado BORIS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicito la citación del demandado por carteles (Vto f. 21).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado OSWALDO JOSE MONZON LOPEZ, inscrito en el Inrpeabogado bajo el N° 38.666, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante en la presente causa, consigno los Ejemplares de Periódico donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado (Fls. 24 al 26).

En fecha 11 de enero de 2011, la Secretaria Temporal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijo el cartel de citación en el domicilio de demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el abogado BORIS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicito se le nombrada Defensor Ad-Litem al demandado.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal designo a la abogada EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, como defensor Ad-Litem del demandado (F. 28).

En fecha 18 de febrero de 2011, fue notificada la abogada EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, como defensor Ad-Litem del demandado, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil (F. 31).

En fecha 05 de mayo de 2011, la abogada EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, acepto el nombramiento recaído en ella como Defensor Ad-Litem del demandado.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue debidamente juramentada la abogada EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, como defensor Ad-Litem del demandado (F. 33).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal le discernió el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado a la abogado EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS.

Ahora bien, después de admitida la demanda hasta el día que el Alguacil de este Despacho informó que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el traslado, no existe ninguna actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación, transcurriendo un total de treinta y siete (37) días de falta de impulso procesal, tal como se demuestra en el cómputo que antecede.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia antes descrita menciona el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual quedó con plena aplicación y el cual establece:
“Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

De la norma supra trascrita, se infiere que el actor está en la obligación de facilitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los medios de transporte al Alguacil del Tribunal a fin de lograr la citación, siempre y cuando el lugar de citación diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho mas de lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos la citación del demandado o diligencia alguna que indique el actor, el haber puesto en manos del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios estipulados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que para la el día 21 de julio de 2010, tal como se demuestra en el cómputo que antecede, transcurrieron treinta y siete (37) días sin que constara en autos la citación del demandado, ni micho menos actuación alguna por parte del actor para impulsar la misma.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la demanda hasta el día 21 de julio de 2010, se demuestra que la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado de autos, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha 21/07/2010, sobrepasó con creces el lapso estipulado en el ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en las actas la citación de la parte demandada.

Ahora bien, en virtud que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada de fecha 06 de julio de 2004 y acogida por este Tribunal, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial no ha perdido su vigencia y aplicabilidad y por cuanto en autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, ni suministro los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la practica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-

Notifíquese a la partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20899
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.