JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE JUNIO DE 2011.

201° y 152°

Como complemento del auto de fecha 31/05/2011 (fs. 14 al 19 del cuaderno de medidas), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes medidas cautelares solicitadas por la parte actora en escrito de fecha 19/05/2011 (fs. 2 al 7 del cuaderno de medidas), sobre lo cual observa lo siguiente:

Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 19/05/2011 (fs. 2 al 7 del cuaderno de medidas), solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

1°) El 50% de un terreno y una construcción ubicada en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, adquirida según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19/10/2010, inscrito con el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.2.1283, Libro del folio Real año 2010, agregado en copia fotostática certificada del folio 40 al 43 del cuaderno principal.

2) El 50% del terreno y casa ubicada en la aldea Machirí, Barrio El Lobo, adquirida según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 26/11/2004, bajo el N° 06, tomo 078, protocolo 01, folio 1/2, cuya copia fotostática certificada corre agregada del folio 61 al 64 del cuaderno principal.

Así mismo solicita medida de embargo preventivo sobre lo siguiente:

1) El 50% del total de las cantidades percibidas por concepto de canon de arrendamiento del local comercial donde funciona la Ferretería “RANSA”, según contrato de arrendamiento verbal.
2) Sobre tres (3) cuotas por cobrar, según se desprende del documento que agregó marcado “D”.

Revisadas como han sido las actas procesales, el tribunal observa

PRIMERO: En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el 50% de un terreno y una construcción ubicada en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, adquirida según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19/10/2010, inscrito con el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 439.18.8.2.1283, Libro del folio Real año 2010, (fs. 40 al 43 del cuaderno principal), y sobre el 50% del terreno y casa ubicada en la aldea Machirí, Barrio El Lobo, adquirida según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 26/11/2004, bajo el N° 06, tomo 078, protocolo 01, folio ½, (fs. 61 al 64 del cuaderno principal), se observa que en dichos documentos aparecen como propietarios –compradores los ciudadanos ROBERTO IVAN GUERRERO PARADA y OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA.

En éste sentido se observa, que los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita la medida preventiva fueron adquiridos por los codemandados de autos mediante Contrato de Compra venta que en vida (antes de fallecer) celebraron con el ciudadano Luis Armando Guerrero, lo que implica que dichos bienes salieron de la esfera patrimonial del causante, y por ende, para que sean susceptibles de partición entre los herederos del mismo en un juicio futuro, deberán ser incorporar en la masa hereditaria, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. Dicho de otra manera, el decreto de una cautela sobre dichos bienes, en el curso de éste procedimiento no garantizará la ejecución del fallo que aquí se dicte.

Considera éste sentenciador, que la acción aquí ventilada es la de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que presuntamente existió entre la demandante NANCY STELLA GILER RIOS y el fallecido Luis Armando Guerrero Pernía (fs. 77-78), esto es, que la sentencia que aquí se proferirá en la oportunidad correspondiente tendrá carácter declarativo; y, de llegar a prosperar la acción incoada, la parte interesada deberá proceder mediante un procedimiento autónomo contra el patrimonio quedante al fallecimiento del mencionado Luis Armando Guerrero Pernía.

Uno de los elementos que caracterizan a las medidas preventivas es la de su instrumentalidad, consistente en que “…están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme…” (Ricardo Henríquez La Roche, p. 587)

Contrastando lo expuesto por la doctrina del Dr. La Roche con el caso sub induce, se observa claramente que el carácter instrumental de la cautela solicitada no se configura, pues, es obvio que una vez finalizado el presente proceso de Reconocimiento de la Unión Concubinaria las medidas cautelares decretadas deberán levantarse, pues dado el carácter declarativo de la sentencia no habrá ejecución forzada sobre los bienes, máxime cuando el Concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial.

En mérito de las consideraciones que anteceden, es forzoso para éste Tribunal negar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas. Así se decide.

SEGUNDO: En relación a la medida de embargo preventivo sobre el 50% del total de las cantidades percibidas por concepto de canon de arrendamiento del local comercial donde funciona la Ferretería “RANSA”, según contrato de arrendamiento verbal; observa éste Tribunal que del folio 40 al 43, fue producida copia fotostática certificada de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 19/10/2010, inscrito bajo el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 del que se desprende que los codemandados de autos son propietarios de un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42.
Así mismo, de la minuciosa revisión de las actas procesales, no se encontró documento o prueba alguna, aunque ésta fuere indiciaria, de la existencia de una relación arrendaticia sobre el referido inmueble, así como tampoco de la recepción de canones arrendaticios derivado de dicha relación, es decir, que no fue acompañado a los autos elemento presuntivo alguno del que se evidencie el alegato de la parte actora para justificar la medida de embargo sobre los canones arrendaticios, pues, su petitorio se agota en manifestar que solicita “Medida preventiva de embargo sobre el ...50% del total de las cantidades percibidas por concepto de cánon de arrendamiento del local comercial que está en arrendamiento a la ferreteria “Ransa que forma parte del inmueble descrito en el numeral 2…”.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal forzosamente debe negar la medida de embargo solicitada. Así se decide.

TERCERO: En relación a la Medida de Embargo solicitada sobre tres (3) cuotas por cobrar, según se desprende del documento que agregó la parte actora marcado “D”; observa éste Organo administrador de Justicia, que el documento en el que fundamenta la parte actora su petitorio de la medida cautelar, versa sobre un contrato de compra venta celebrado entre el fallecido Luis Armando Guerrero Pernía, con la ciudadana Huichan Chen Viga, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 27/11/2007, bajo la matrícula N° 2007-LRI-T93-39 (fs. 33 al 37 del cuaderno principal), en el que fue convenido entre las partes el pago mediante cuotas pagaderas en los plazos contractualmente pactados.

Ahora bien, la parte actora pretende que sean embargadas las cuotas por cobrar ó restantes para la fecha, no obstante, se aprecia que el bien inmueble vendido no se encuentra en la esfera patrimonial del de cujus, sino que, muy por el contrario, pertenece a una tercera persona que nada tiene que ver con la presente litis, lo que implica que acordar una medida cautelar sobre el patrimonio de la ciudadana Huichan Chen Viga, sería violatoria de sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso por no formar parte de de la presente controversia. En tal virtud; éste Tribunal debe negar la medida de embargo solicitada. Así se decide.

Se insta a la abogada Auristella Gualdron Encinoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.074, a acreditar en los autos la representación que dijo atribuirse en la diligencia de fecha 01/06/2011 (f. 21 del cuaderno de medidas), ya que, revisadas como fueron las actas procesales no se encontró el poder que acredita su representación para actuar por sí sola como apoderada.

Por encontrarse a derecho solamente la parte actora, se hace innecesaria su notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal.


Exp. N° (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV