JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 20/06/2011.

201° y 152°

Mediante escrito de fecha 03/12/2009 y 17/02/2010 (f. 90 al 93, 110 al 115) el abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, con Inpreabogado No. 14251, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ, MARIA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA y ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, solicita se declare Con Lugar La Oposición a la Medida Innominada de la Obligación de No Hacer dictada en fecha 11/11/2009 por el Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial aduciendo que dicha medida causa graves daños y perjuicios a sus representados en detrimento de su constitucional derecho a la propiedad y al libre ejercicio de sus atributos conforme al artículo 115 Constitucional, así como también dos situaciones que redundan en forma determinante como son: 1. la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16/12/2009 sobre la regulación de competencia, la cual declaro que los bienes inmuebles propiedad de sus representados objetos de la medida cautelar son materia esencialmente civil, y 2. El Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial, adicional a la medida innominada, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos bienes y luego que se abrió la incidencia en fecha 27/11/2009 declara con lugar la oposición y ordenó el levantamiento de dicha medida.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

En fecha 27/07/2009 (f. 1 al 14) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: * un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el No. 2009-53, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.9 y correspondiente al folio real 2009, pertenece a la ciudadana MARYAN KARINNA DEL VALLE DURAN RAMIREZ y otro inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el No. 2009-54, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.10 y correspondiente al folio real 2009, pertenece MARIA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA.

Mediante escrito de fecha 21/09/2009 (f. 19 al 29) la abogada MARYAN KARINNA DURAN y ALFREDO ENRIQUE DURAN, con Inpreabogados Nos. 58.913 y 14.251, actuando la primera por sus propios derechos y el segundo como apoderado judicial de la primera y la codemandada MARIA EUGENIA CASTILLO, presentaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 11/11/2009 (f. 44 al 63) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial decreto medida cautelar innominada y obligación de no hacer a la parte demandada para que se abstuvieran de realizar actos o acciones en los inmuebles objeto de la presente causa, que implicaran movimientos de cerca y otros similares de las mismas características.

En fecha 27/11/2009 (f. 68 al 88) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaro Con Lugar la Oposición realizada por la parte demandada y se ordeno levantar dichas medidas.

Por auto de fecha 22/04/2010 (f. 118 y 119) se levanto las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaían sobre los inmuebles ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el No. 2009-53, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.9 y correspondiente al folio real 2009, pertenece a la ciudadana MARYAN KARINNA DEL VALLE DURAN RAMIREZ y el otro según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el No. 2009-54, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.10 y correspondiente al folio real 2009, pertenece MARIA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA.

En fecha 03/05/2010 (f. 123) , se recibió oficio No. 75700175 de fecha 27/04/2010 enviado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en el cual informa que fueron levantadas las medidas acordadas en el auto de fecha 22/04/2010.

En fecha 20/06/2011 (f. 2 al 39 III Pieza), este Juzgado dicto sentencia en el Cuaderno Principal la cual declaro: * Inadmisible la demanda, y se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de la Oposición a la Medida Cautelar Innominada de No Hacer interpuesta por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, apoderado judicial de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada se opone a la medida innominada de no hacer decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial alegando que dicha medida le causa daños y perjuicios en detrimento del derecho de propiedad que le asiste en los terrenos sobre los cuales dicha medida fue decretada.

Mediante escrito de fecha 03/12/2009 ( f. 90 al 93) el abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA con Inpreabogado No. 14.251 actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ, MARIA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA y ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, consigno a los autos los siguientes elementos probatorios:

*Comunicaciones de fecha 09/11/2009 dirigida por la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprenden; que la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira informa que los inmuebles ubicados en el Sector El Junco, al final de la Vereda 3 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira propiedad de la ciudadana MARYAN KARINNA DEL VALLE DURAN RAMIREZ según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inscrito bajo el No. 1, Folio Real 2009, matricula 429.18.4.3.9, asiento registral 1, de fecha 09/01/2009 y el otro propiedad ubicado en la misma dirección propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTIÑO PEÑALOZA según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inscrito bajo el No. 1, Folio Real 2009, matricula 429.18.4.3.10, asiento registral 1, de fecha 09/01/2009, tiene zonificación ND-6 dentro del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de San Cristóbal, Táriba, Palmira, Cordero Distritos San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira No. 3393, del 31/05/1984, y se encuentra en tramites de solicitud de Variables Urbanas para desarrollo de un urbanismo.

*Cartas de Catastro de fecha 22/01/2009 y 04/03/2009 emitida por la Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de los inmuebles ubicados en el Sector El Junco, al final de la Vereda 3 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira propiedad de la ciudadana MARYAN KARINNA DEL VALLE DURAN RAMIREZ según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inscrito bajo el No. 1, Folio Real 2009, matricula 429.18.4.3.9, asiento registral 1, de fecha 09/01/2009 y el otro propiedad ubicado en la misma dirección propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA CASTIÑO PEÑALOZA según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira inscrito bajo el No. 1, Folio Real 2009, matricula 429.18.4.3.10, asiento registral 1, de fecha 09/01/2009, la cual este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprenden; que las Características de los terrenos son los siguientes: a. Propiedad de MARYAN KARINNA DEL VALLE DURAN RAMIREZ: …” Topografía: Inclinado, forma: irregular, servicios: acueducto, electricidad, cloacas, pavimento, uso: residencial, tenencia: individual, tenencia: ocupado, características de la construcción: destino: casa, estructura: concreto, acabo: friso rustico, pintura: caucho, techo: estructura concreto, cubierta: platabanda…” y b. Propiedad de MARIA EUGENIA CATILLO PEÑALOZA: …” Topografía: Inclinado, forma: irregular, servicios: acueducto, electricidad, cloacas, uso: residencial, tenencia: individual, tenencia: no ocupado…”

De los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia claramente que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, determino mediante la inspección realizada para otorgar las cartas catastrales, que dichos inmuebles se encuentran dentro del plan de desarrollo Urbano del Área Metropolitana de San Cristóbal, Táriba, Palmira, Cordero Distritos San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira, es decir se puede construir viviendas.

Valorados como han sido los documentos probatorios aportados y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Juzgado en fecha 20/06/2011 dicto sentencia en el Cuaderno Principal, (f. 2 al 39 III Pieza), la cual declaro Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EULALIA MONCADA SANCHEZ, por cuanto no tiene cualidad para intentar la demanda ya que no detenta el derecho de propiedad de ninguno de los bienes, sobre cuyas notas de registro solicita la nulidad.

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares innominadas, el Supremo Tribunal entre otros, en decisión de la Sala Constitucional, No. 0772, de fecha 10-10-2006, sostuvo lo siguiente:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el caso concreto…

…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nro. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte C.A, contra Hoteles Cumterland de Oriente, C.A Y OTRAS) Expediente Nro.02-024, en la cual dejó sentado:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“2) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris”.
“3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora.”
Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

Del extracto copiado, se desprenden los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar innominada. Por consiguiente en caso de oposición a dicha medida, el órgano jurisdiccional debe revisar si tales requisitos se mantienen o no, a los efectos de resolver la oposición a la medida.

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre la oposición a la cautela decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, analiza lo siguiente:

Respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; se observa que en fecha 20/06/2011, se dicto sentencia en el cuaderno principal, la cual declaro inadmisible la demanda por cuanto la parte demandante no tiene cualidad e interés para intentar la demanda, ya que no detenta la propiedad de los bienes, sobre cuyos asientos registrales solicitó la nulidad, considerando quien aquí juzga, que por no tener asidero legal el reclamo que hace la parte demandante la presunción del buen derecho reclamado decae o se desvirtúa, en consecuencia, no se cumple con el primer requisito. Así se decide.
Respecto al segundo requisito (periculum in mora), El autor Rafael Ortiz- Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

…” es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico…”

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

De la doctrina ut supra anteriormente transcrita, se desprende que para que proceda el periculum in mora debe probarse la presunción grave, más no debe presumirse.

Y en el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el mismo no se cumple, por cuanto la eventual tardanza del proceso, ya se desvirtuó al proferir el fallo definitivo en fecha 20/06/2009 (f. 2 al 39 III Pieza del Cuaderno Principal), que declaro Inadmisible la demanda interpuesta por MARIA EULALIA MONCADA SANCHEZ. Por lo tanto, el segundo requisito ya no se mantiene. Así se decide.

Respecto al tercer requisito (periculum in damne), La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera quien aquí juzga que al haberse declarado inadmisible la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA EULALIA MONCADA SANCHEZ, en fecha 20/06/2011 en el Cuaderno Principal, (f. 2 al 39 III Pieza) y no cumplirse el primero y segundo de los requisitos exigidos, menos podría existir riesgo manifiesto de ocasionar una lesión grave de difícil reparación, por lo que ya no se configura el tercer requisito exigido. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la cautela innominada decretada en fecha 11/11/2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ha perdido su finalidad, cual es, garantizar las resultas del proceso, pues, como ya se expuso en fecha 20/06/2009 (f. 2 al 39 III Pieza del Cuaderno Principal), este Tribunal declaró Inadmisible la pretensión principal.

Por tanto, se declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURAN VIELMA, con Inpreabogado No. 14251, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados MARYAN KARINNA DURAN RAMIREZ, MARIA EUGENIA CASTILLO PEÑALOZA y ALBITO MARINO CASTILLO USECHE. Y así se decide.

Se deja establecido que una vez quede firme, tanto la decisión en la causa principal, como la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal levantará la respectiva medida. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/arz
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

Secretaria