REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.037, domiciliada en Campo C, Vía Capacho, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS RUEDA DE PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.664 y 56.190.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.522.487, domiciliado en el Barrio La Guaira, Calle Principal N° A-33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO Contencioso por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.708

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda mediante libelo recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que la parte actora alega que en fecha 17 de abril de 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 45. Que una vez celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en Campo C, Vía Capacho, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero que en fecha 20 de julio de 2008, su cónyuge de forma tempestiva y sin decirle absolutamente nada la abandono, se marcho a vivir al Barrio La Guaira, Calle Principal N° A-33, San Cristóbal, abandonándola completamente; que ella trato de reestablecer y rehacer su vida conyugal pero que ha sido imposible, ya que su cónyuge cada vez que la ve y ella le trata de hablar, el la ignora, por lo tanto no ha podido tener comunicación con su cónyuge.

Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna que repartir ni procrearon hijos

Que tal situación configura el abandono voluntario por parte de su cónyuge ya que ella ha tratado que su cónyuge regrese al hogar común para rehacer la vida matrimonial y no ha sido posible y por este razón es que ocurre a demandarlo por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 14).

DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (F. 16).

En fecha 28 de octubre de 2009, este tribunal le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 17).

En fecha 03 de noviembre de 2009, se libró la compulsa de citación para el demandado y la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público (F. 18).

PODER APUD-ACTA

En fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.037, otorgó Poder a los Abogados ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS RUEDA DE PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.664 y 56.190.

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 22 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, firmó el correspondiente recibo de citación.

ACTOS CONCILIATORIOS

El primer acto conciliatorio se llevó a cabo en la sede de éste Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 56), contándose solamente con la asistencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.

El segundo acto conciliatorio se llevó igualmente a cabo en la sede de este despacho el día 14 de enero de 2011 (f. 57), contándose solamente con la presencia de la demandante de autos, debidamente asistida de abogado.

CONTESTACION DE DEMANDA

El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 21 de enero de 2011 (f. 58), encontrándose presente el accionante de autos, debidamente asistida de abogado.

PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.664, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El Mérito favorable de los autos, en especial la ratificación de todo lo dicho en el libelo de la demanda, por ser serio y cierto todo lo expresado.
Segundo: Acta de Matrimonio signada con el N° 45 de fecha 17/04/2008, que corre inserta a los folios 6, 7, 8, 9 y 10.
Testimoniales: De los ciudadanos NELLY AURORA RUEDA GUADA y ANA DOLORES PORRAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 61).

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se evidenció escrito de informes de las partes.

EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 62 y 66, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos NELLY AURORA RUEDA GUADA y ANA DOLORES PORRAS, promovidos por la parte demandante.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que en fecha 17 de abril de 2008, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, pero que en fecha 20 de julio de 2008, su cónyuge de forma tempestiva y sin decirle absolutamente nada la abandono, se marcho a vivir al Barrio La Guaira, Calle Principal N° A-33, San Cristóbal, abandonándola completamente; que ella trato de reestablecer y rehacer su vida conyugal pero que ha sido imposible, ya que su cónyuge cada vez que la ve y ella le trata de hablar, el la ignora, por lo tanto no ha podido tener comunicación con su cónyuge.

Este Tribunal antes de proceder a revisar el fondo de la causa, dispone entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar un mejor criterio a la hora de decidir.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Al Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 17 de abril de 2008, que corre inserta a los folios 7 al 10; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, en la fecha arriba indicada.

A la testimonial de la ciudadana NELLY AURORA RUEDA GUADA, que riela al folio 62, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges; que le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ.

A la testimonial de la ciudadana ANA DOLORES PORRAS, que riela al folio 66, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, porque en varias oportunidades ella se ha encontrado con CARMEN y ella le comento que su esposo la abandono.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
“2º El abandono voluntario

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.037, asistida por los abogados ENDER GUSTAVO PRATO y GLADYS RUEDA DE PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.664 y 56.190, demandó a su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.522.487, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 15 de noviembre de 2010 y 14 de enero de 2011, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 21 de enero de 2011, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado por abandono voluntario.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos NELLY AURORA RUEDA GUADA y ANA DOLORES PORRAS de los cuales solo se evacuaron el primero y el último de los nombrados.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.


Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ, y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN EDESIRETH GODOY RODRIGUEZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, por ante por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 45.
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal hace innecesaria la notificación de las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20708.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.