REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ URREA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.543, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO SANCHEZ y CIBENA DEL PILAR MAGALLANES con Inpreabogados Nos. 53.221 y 23.283, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS (EXLLANCA) inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/09/1978, bajo el No. 15, Tomo 12-A, en la persona de su Presidente ANTONIO SOLER VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.428.285, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, EDGAR MEDINA, MARIELA PASCUAS Y ROSSANA MEDINA, con Inpreabogados Nos. 28.352, 104.549, 98.607, 104.654, en su orden respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( Apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial)
EXPEDIENTE: 20.764
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, insertas del folio 1 y 2, donde la parte demandante alega que la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos ( Exllanca) celebró un contrato para la inserción en la Revista La Cordialidad, para la publicación de un Aviso Publicitario, pero al momento de presentarle para su cobro la factura al ciudadano ANTONIO SOLER se negó a cancelar la cantidad acordada por dicho aviso.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 18/05/2004 (f. 39) se admitió la presente demanda, y se ordeno la citación de la demandada de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 16/12/2004 (f. 60) la abogada YELITZA CASIQUE, con Inpreabogado No. 53.167, actuando con el carácter de defensor ad Litem se dio por citada en el presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 20/12/2004 (f. 61) la abogada YELITZA CASIQUE, con Inpreabogado No. 53.167, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 13/01/2005 (f. 62) la abogada YUNMY SANCHEZ, con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * documento de recibo de orden de publicidad No. 000029 de fecha 31/10/2002, * ejemplar de la revista La Cordialidad No. 11.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14/01/2005 (f. 63) la abogada YELITZA CASIQUE, con Inpreabogado No. 53.167, actuando con el carácter de defensor ad Litem, promovió las siguientes pruebas: * mérito de las actas del presente expediente especialmente la demanda, instrumento fundamental de la demanda, escrito de contestación a la demanda.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 17/01/2005 se admitieron las pruebas promovidas de la parte demandada y demandante (f. 64)
SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA:
En fecha 31/01/2005, (f. 65) la abogada ROSSANA MEDINA con Inpreabogado No. 104.654, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicito se reponga la causa al estado de citación.
En fecha 09/10/2006 (f. 99 al 104) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia la cual declaro: * reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie con la solicitud de reposición solicitada por la abogada ROSSANA MEDINA coapoderada judicial de la parte demandada, y se anularon las actuaciones insertas a los folios 66 en adelante dejando con valor jurídico los abocamientos.
En fecha 27/06/2006 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial declaro: Improcedente la solicitud de reposición de la causa de fecha 31/01/2005 formulada por la abogada ROSSANA MEDINA coapoderada judicial de la parte demandada, y se ratificaron las actuaciones realizadas por la abogada YELITZA CASIQUE AYALA defensor ad Litem. (f. 108 al 111)
ACTA DE INHIBICION:
En fecha 02/11/2006 (f. 117 y 118) el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 16/11/2006 (f. 120) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial le dio la respectiva entrada.
Por auto de fecha 11/01/2007 (f. 122) el Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial se avoco al conocimiento de la causa.
DECISION DEL JUZGADO A QUO:
En fecha 27/03/2009 (f. 132 al 148) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declaro: * Revoca por Contrario imperio el auto de fecha 13/12/2004 y se repone la causa al estado de citación de la demandada.
APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha 03/06/2009 (f. 154 al 157) la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante apelo de la sentencia de fecha 27/03/2009.
Por auto de fecha 05/06/2009 (f. 158) se oyó en un solo efecto la apelación.
Mediante oficio No. 935 de fecha 16/07/2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibido en el Juzgado A Quo en fecha 25/09/2009 (f. 164 al 170) declaro: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y confirmo el auto de fecha 05/06/2009.
Mediante sentencia de fecha 28/09/2009 (f. 234 al 236) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaro: * Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 05/06/2009, y se repone la causa al estado de que el a quo oyera la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha el Juzgado A Quo oyó la apelación interpuesta por la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, en ambos efectos.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 02/12/2009 (f. 243) se le dio entrada al presente expediente.
Mediante escrito de fecha 27/05/2010 (f. 244) la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicito la revocatoria del auto de fecha 02/12/2009
Por auto de fecha 31/05/2010 (f. 245) se revoco parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 02/12/2009, solo en lo que respecta al señalamiento del tiempo para presentar informes.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado un contrato con la parte demandada por la publicación de un aviso publicitario en la Revista la Cordialidad, pero luego que se realizo la respectiva publicación y le presento la factura para su cobro al ciudadano ANTONIO SOLER no le cancelo.
Por su parte el defensor ad Litem de la parte demandada rechazó negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A las copias simples insertas a los folios 3 al 6, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas e impugnadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, se encuentra registrada la Firma Personal B. U. B. PUBLICIDAD bajo el documento No. 99, Tomo 17-B, de fecha 29/12/1999.
A la orden de publicidad No. 000029 de fecha 31/10/2002, (f. 17) por cuanto la misma no fue desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que Expresos Los Llanos (Exllanca) autorizo a la Firma Personal B. U. B. PUBLICIDAD insertar un aviso publicitario para la empresa en la Revista La Cordialidad.
A la Revista la Cordialidad inserta del folio 8 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que en la Revista la Cordialidad No. 11 de fecha Enero de 2004, al vuelto del folio 8, y al folio 9 se encuentra la publicación realizada a Expresos Los Llanos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
En cuanto al mérito favorable de la demanda, escrito de contestación a la demanda, el Tribunal aclara a las partes que dichos escritos han sido estatuidos por el legislador como medios de defensa y ataque, en consecuencia no constituyen medios probatorios.
Valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver la presente controversia:
La presente controversia versa sobre la Apelación interpuesta por la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, por cuanto el Juzgado A Quo repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, es decir: Expresos Los Llanos C.A. (Exllanca), por lo que pasa este Jurisdicente a examinar lo suscitado:
Señalan los artículos 215, 217 y 224 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01116 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente Nº 13353, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA), señaló:
Así, luego de que el defensor ad litem ha sido constituido legal y formalmente, se procederá a la práctica de la citación, puesto que la misma es formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que haya constancia en actas de haberse cumplido la precitada formalidad comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ya que la citación -como manifestación del derecho a la defensa- es la que permite garantizar el principio del contradictorio en el proceso“(…) pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo (…)”
E igualmente en Sentencia No. 531 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señalo:
“Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
Esos deberes que le competen al Defensor Judicial son producto de la misma Ley que le faculta como garantía constitucional de su representado, pues es un deber de fiel cumplimiento a su actividad en beneficio al derecho de defensa de su representado. Aunado a lo anterior, el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil reza: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”. Para darse por citado el Defensor Judicial se requiere la aquiescencia de la expedición de la compulsa para poder comparecer en juicio y sea citado por el Alguacil. La Ley no prevé la citación espontánea, voluntaria o tácita del Defensor Ad litem, pues no es un acto volutivo que le corresponde al auxiliar de justicia de comparecer a juicio de manera directa al acto de citación, lo que implica que con tal actuar merma la posibilidad de hacerse parte su defendido y que de esa manera pudiera coartar el derecho a la defensa del demandado.
De las doctrinas jurisprudenciales ut supra anteriormente señaladas, se desprende que el Defensor Ad Litem para que acuda a dar contestación a la demanda debe estar citado validamente, luego de que el alguacil le de la respectiva compulsa de citación y que conste en el expediente de que fue practicada, ya que no se prevé la citación espontánea, voluntaria o tacita del Defensor Ad litem ya que implicaría coartar el derecho a la defensa del demandado, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, e igualmente para que una persona acuda a un juicio a darse por citado en nombre de la parte demandada, debe tener facultad expresa para ello.
En el presente caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que el auto de fecha 13/12/2004 inserto al folio 59 del presente expediente, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial por medio del cual le otorgo la facultad a la abogada YELITZA AUBE CASIQUE AYALA con Inpreabogado No. 53.167, a darse por citada en nombre de Expresos Los Llanos C.A. ( EXLLANCA) va en contravención con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma clara y precisa señala que para que alguien acude a un juicio a darse por citado por el demandado debe tener facultad expresa otorgada para ello, como también al derecho de defensa que le asiste a la parte demandada.
En consecuencia, quien aquí juzga acogiendo los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, Confirma con Diferente Motivación la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, Revoca el auto de fecha 13 de diciembre de 2004 ( f. 54), Repone la Causa al estado de citar a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. ( EXLLANCA), declara Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada YUNMY SANCHEZ con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 27/03/2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Sentencia de fecha 27/03/2009 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR a la Sociedad Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A. (EXLLANCA).
QUINTO: Bajese el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.764
JMCZ/arz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
La Secretaria
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