REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE


BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con el carácter de defensoras privadas del imputado ERNESTO JOSE MORENO DELGADO


ACCIONADA


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal



DE LA PRETENSION DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de defensoras del ciudadano Ernesto José Moreno Delgado, quienes refieren lo siguiente:


(Omissis)
Interponemos el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el pasado 12 de Abril (sic) del 2011, en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la cual, en el punto QUINTO se Mantuvo (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omissis)

II).- ACTOS
Es así; como el Juzgado Séptimo de Procera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR referida con anterioridad, mantuvo a nuestro Defendido (sic) con al Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; decisión en al cual NO TOMO EN CONSIDERACIÓN la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus; por cuanto, los SUPUESTOS DE HECHO que existían en las actas procesales que forman la causa que en Copia Certificad anexamos al presente, para el día 29 de Enero de 2011, fecha en que se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD a nuestro Defendido (sic), hasta los actuales momentos FUERON MODIFICADOS; ya que, en efecto en la Fase Preparatoria, se EVACUARON (sic) PRUEBAS (sic) que de manera contundente demuestran FEHACIENTEMENTE (sic) QUE (sic) NUESTRO (sic) DEFENDIDO (sic) ES (sic) INOCENTE (sic) de los hechos indicados en el Acta Policial efectuada el pasado 28 de Enero (sic) de 2011; por cuanto para el momento en que se decreta contra nuestro defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la realidad es que no existía en la causa, PRUEBA (sic) alguna que desvirtuara lo expuesto por los Funcionarios Policiales (en Acta que corre al folio 3 y su vuelto de las Copias (sic) Certificadas (sic) del Expediente que se anexan).
Sucede que; con las PRUEBAS recabadas durante la Fase Preparatoria referida, se DEMUESTRA claramente la Inocencia (sic) de nuestro defendido; lo cual, se puede observar claramente con:
Las resultas del Informe de fecha 8 de Febrero del 2011 realizado por el Experto de la Laboratorio Criminalístico Toxicológico, que corre a los folios 70 y 71 de las copias Certificadas del Expediente que se anexan; del cual, se desprende en cuanto a lo que a nuestro defendido concierne que fue denominado como Nuestra “C”, tanto en la muestra de orina, como en el raspado de dedos, lo siguiente:
“… EN (sic) LA (sic) MUESTRA (sic) C DE (sic) ORINA(sic): no se encontraron ALCALOIDES, (sic) ALCOHOL (sic), ni METABOLITOS (sic) DE (sic) MARIHUANA (sic) (cannabis saliva L)”. “EN (sic) LA (sic) MUESTRA (sic) DE (sic) RASPADO (sic) DE (sic) DEDOS C: no se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis satural L)”.

Así tenemos que, al verificar el Acta Policial del pasado 28 de Enero del 2011, podrá constatarse que efectivamente cuando realizan la descripción de la sustancia cuyo supuesto tráfico es atribuido a nuestro defendido, señalan los Funcionarios (sic) lo siguiente:
“Envoltorio de Tamaño (sic) Regular (sic) Elaborado (sic) de Material (sic) Sintético (sic) De (sic) Color (sic) Negro (sic) Cerrado (sic) en su extremo Abierto (sic) con Un (sic) Nudo (sic) Entre (sic) Si (sic), Contentivo (sic) En (sic) su Interior (sic) De (sic) Un (sic) Polvo (sic) De (sic) Color (sic) Blanco (sic) de Olor (sic) Penetrante (sic) (Presunta Droga)”. Resaltado Nuestro (sic).

Con lo cual; se puede deducir que, efectivamente nuestro defendido es INOCENTE de los hechos que se atribuyen; por cuanto, JAMAS (sic) HA (sic) CONSUMIDO (sic) NINGUN (sic) TIPO (sic) DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic), NI (sic) PSICOTROPICA (sic), NI (sic) DROGAS (sic) DE (sic) NINGUN (sic) TIPO (sic) DE (sic) CONTACTO (sic) CON (sic) LA (sic) MISMA. Entonces; si ni siquiera la ha tocado, y según los Funcionarios Policiales el envoltorio dentro del cual se encontraba la misma tenía un “Extremo Abierto”, pues de los mismos, se deduce que nuestro defendido JAMAS (sic) ha tenido NINGUN (sic) TIPO (sic) DE (sic) CONTACTO(sic) , NI (sic) HA (sic) POSEIDO (sic), NI (sic) HA (sic) TRAFICADO (sic) DE (sic) MODO (sic) ALGUNO (sic)con la sustancia referida; por ende, es inocente de los hechos que se le atribuyen; lo cual, será demostrado en la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, pero que en todo caso es un elemento contundente para poder gozar de la Garantía Constitucional y Legal de ser JUZGADO (sic) EN (sic) LIBERTAD (sic) (por ser Inocente de los hechos que se le atribuyen).
(Omissis)
1.- Que los detenidos en la causa fueron tres jóvenes (quines han sido Acusados por al representación Fiscal), y hubo OTRO CIUDADANO; es decir, una cuarta PERSONA que era a quien REALMENTE (sic) LOS (sic) FUNCIONAROS (sic) POLICIALES (sic)perseguían; quien arrojó, o que al parecer el Funcionario recogió, y luego afirmo que el encontró a los Acusados.
2.- Que conocen a los JOVENES (sic) ACUSADOS (sic) POR (sic) EL (sic) Ministerio Público y a nuestro DEFENDIDO (sic), y señalan la buena conducta de los mismos.
3.- Señalan, que nuestro Defendido (y los otros jóvenes) estaban bebidos, Pero no bajo efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4.- Que los Funcionarios Policiales NO (sic) LOS (sic) REQUISARON (sic).
5.- que a nuestro Defendido (y los Acusados) NO (sic) LE(sic) ENCONTRARON (sic) OBJETOS (sic) DE (sic) DELITO (sic) DE(sic) NINGUN (sic)TIPO.
6.- El verdadero SITIO donde les detuvieron.
7.- Que no hubo persecución por parte de los Funcionarios Policiales; de allí que, los Acusados no hicieron oposición, ni resistencia a la autoridad en al detención.
Con lo cual se refleja que nuestro defendido NO (sic) ES (sic) CULPABLE (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) QUE (sic) SE (sic) LE (sic) ATRIBUYEN (sic).
(Omissis)

III).- LEGITIMACION:
En efecto, en nuestra condición de DEFENSORES (sic) PRIVADOS(sic) de ERNESTO JOSE MORENO DELGADO (plenamente identificado); tal y como se observa al Folio (sic) 65 de las Copias (sic) Certificadas (sic) que anexamos junto con el presente, interponemos la presente ACCION en resguardo de los DERECHOS y GARANTIAS tanto en lo que concierne a la Libertad de nuestro defendido como al debido Proceso se refiere; ya que, él mismo se encuentra en este momento PRIVADO DE SU LIBERTAD recluido en al dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira; CONTRA (sic), LA(sic) DECISIÓN (sic)de la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N°07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Abogado NELIDA IRIS CORREDOR, en Mantener (sic) a nuestro defendido PRIVADO DE SU LIBERTAD.
(Omissis)
CAPITULO II:
ANALISIS JURIDICO DE LA VIOLACION A LA GARANTIA Y DERECHO CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, fundamentamos la presente Acción en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
(Omissis)
En efecto, en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano ERNESTO JOSE MORENO DELGADO, (…) acudimos ante al competente autoridad de esta digna Corte de Apelaciones, a fin obtener el Amparo de los derechos de nuestro defendido en el sentido de que (en los términos y con fundamento en lo expuesto en el capítulo anterior) se le conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y el cese de manera inmediata de la PRIVACION DE LIBERTAD en que se encuentra en los actuales momentos.
Todo a la luz de criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que parcialmente mencionamos en los siguientes términos:
- Sentencia No 828/2000 de 27/07 que señala: …”
- Sentencia No.- 80 de 09/03/2000, que señala: …”
De igual manera, fundamentamos la presente (sic) en lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan:
(Omissis)
Lo cual, realizamos con fundamento en el hecho cierto de que, la actuación realizada por la Juez de Primera Instancia en Función de Control No 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente MANTENER (sic) LA (sic) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin tomar en consideración, ni la variación de los supuestos de hechos que hicieron procedente el decreto de la misma, ni los soportes en que se sustento la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de liberta, constituye VIOLACIÓN de derechos y garantías consagrados y establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, relacionados con la LIBERTAD, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO; ya que, nuestro defendido SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD aún y cuando las circunstancias que hicieron procedente la misma FUERON MODIFICADAS,. Lo cual; ha sido: inmediato, posible y realizable poer el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Con el debido respeto; solicitamos a esta Digna Corte de Apelaciones, sea tomado en consideración para la procedencia del presente que:
- Contra la decisión de Juez de de (sic) Primera Instancia en Función de Control No 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no existe recurso alguno, esa decisión, esa decisión VULNERO DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO; po cuanto, no observo ni analizo que las circunstancias de Hecho desde que se calificó la flagrancia y para el momento de la Audiencia Preliminar ya habían sido modificadas, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO sobre lo mismo pese a haber sido solicitado de manera bien fundada. Y la potestad que confiere el Código Orgánico Procesal Penal (sic) que señala la Revisión de la Medida Privativa en todo caso NO ES NINGUN RECURSO e IMPOSIBILITA AL JUZGADOR DE REVISAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE LA NIEGA.
- En todo caso; el concederle a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, NO ACARREARIA IMPUNIDAD; ya que, nuestro defendido tiene total disponibilidad de someterse al proceso donde se demuestre su inocencia.
(Omissis)
CAPITULO III:
“PETITORIO”
Con fundamento en lo aspectos de hecho y derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, acudimos a esta Honorable Corte, para solicitar que se dicte Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL; a fin de que; se provea lo conducente en los términos en que esta Alzada estime pertinentes; para que, nuestro defendido sea dado en LIBERTAD mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga esta alzada otorgar, para el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida de nuestro defendido.
(Omissis)
Por tanto, ante el desepero en que se encuentra nuestro defendido privado de su libertad; es por lo que, en resguardo de los derechos y garantías consagrados y establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico a favor de nuestro defendido, acudimos ante su competente autoridad, a fin de que el presente Recurso de Amparo Constitucional, se ADMITIDO, substanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que haya a lugar. En razón de la gravedad de lo expuesto JURAMIS LA URGENCIA DEL CASO Y PEDIMOS SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO CONFORME A LA LEY.
(Omissis)



Por auto de fecha 01 de junio de 2011, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación invocada por los accionantes, la constituye la actuación de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 7, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2011, que en su actuar se vulneran los derechos, principios y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 23, 27, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como también en los artículos 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Deberes del Hombre, artículo 7 de al Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual alegan que la Juez a-quo, no tomo en consideración la aplicación de la regla Rebus Sic Stantibus, ya que los supuestos de hecho que existían para el momento en que se decreto la medida de privación judicial preventiva a la libertad, al imputado Ernesto José Moreno Delgado, hasta los actuales momentos, han variado, fueron modificados, ya que se evacuaron pruebas, de manera contundente demuestran que el imputado de autos en inocente, conllevando a que la accionada no depurara el proceso, violentando el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, violó el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo lo cual vulneró derechos fundamentales y humanos al ciudadano Ernesto José Moreno Delgado; aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.


DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.

DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de defensoras privados del ciudadano Ernesto José Moreno Delgado, denuncia la conducta lesiva por parte del agraviante, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de abril de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió admitir totalmente la acusación contra el ciudadano Ernesto José Moreno Delgado, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa del imputado Ernesto José Moreno Delgado; admitió totalmente los medios de pruebas que han sido señalados por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, defensora del imputado de autos; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ernesto José Moreno Delgado; Inadmitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de la defensa del imputado Ernesto José Moreno Delgado; contra del citado imputado, lo que en su criterio es violatorio de los artículos 2, 23, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de al República Bolivariana , así como también en los artículos 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Deberes del Hombre, artículo 7 de al Convención Americana sobre Derechos Humanos
Las accionantes aducen que en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Séptimo de Control, en contra del imputado Ernesto José Moreno Delgado, violo garantías y derechos constitucionales, siendo que las accionantes, quieren lograr por vía de amparo, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; para lo cual, sintetiza lo siguiente:

(Omissis)
“…No tomo en consideración la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, por cuanto los supuestos de hecho que existían en las actas procesales que forman la causa que en copia certificada anexamos al presente, para el día 29 de enero de 2011, fecha en que se decretó la medida de privación de libertad a nuestro defendido, hasta los actuales momentos fueron modificados, ya que, en efecto en la fase preparatoria, se evacuaron pruebas que de manera contundente demuestran fehacientemente que nuestro defendido es inocente de los hechos indicados en el acta policial, efectuada el pasado 28 de enero de 2011; por cuanto para el momento en que se decreta contra nuestro defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues la realidad es que no existía en la causa, PRUEBA alguna que desvirtuara lo expuesto por los Funcionarios policiales (en Acta que corre al folio 3 y su vuelto de las Copias Certificadas del expediente que se anexan).
(Omissis)
Con el debido respeto; solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, sea tomado en consideración para la procedencia del presente que:
- Contra la decisión de Juez de de (sic) Primera Instancia en Función de Control No 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no existe recurso alguno, esa decisión, esa decisión VULNERO DERECHOS DE NUESTRO DEFENDIDO; po cuanto, no observo ni analizo que las circunstancias de Hecho desde que se calificó la flagrancia y para el momento de la Audiencia Preliminar ya habían sido modificadas, NO EMITE PRONUNCIAMIENTO sobre lo mismo pese a haber sido solicitado de manera bien fundada. Y la potestad que confiere el Código Orgánico Procesal Penal (sic) que señala la Revisión de la Medida Privativa en todo caso NO ES NINGUN RECURSO e IMPOSIBILITA AL JUZGADOR DE REVISAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE LA NIEGA.
- En todo caso; el concederle a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, NO ACARREARIA IMPUNIDAD; ya que, nuestro defendido tiene total disponibilidad de someterse al proceso donde se demuestre su inocencia.



Conforme se aprecia, existe un aspecto que es impugnado por la parte accionante las cuales deberán ser analizados íntegramente, a los fines de verificar la admisibilidad de las distintas causas petendí que fundamentan la pretensión de la acción de amparo constitucional interpuesto.
A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en el numeral quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuado se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).


Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; al efecto observa, que los solicitantes en su escrito contentivo del recuro de amparo constitucional, se limitan a mencionar que la decisión citada le causa un daño irreparable a su defendido, al someterlo como imputado en un proceso penal, por un delito que no ha cometido, por lo que se debe ordenar el restablecimiento de los Derechos Constitucionales infringidos, sin indicar la solución que pretende, además no indica concretamente cuáles son los motivos por los que acudieron a la vía del amparo y no a un medio procesal ordinario, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Ahora bien, observa la Sala que las accionantes persiguen por vía de la acción de amparo interpuesta, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que al parecer de las accionantes las circunstancias variaron y que no son las mismas invocando una serie de hechos ocurridos en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2011, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, que según sus dichos lo constituyen: Que hasta los actuales momentos fueron modificados los hechos que se originaron en la audiencia de calificación de flagrancia, ya que en efecto en la fase preparatoria, se evacuaron pruebas donde se demuestran fehacientemente que el imputado Ernesto José Moreno Delgado, es inocente, de los hechos indicados en el acta policial efectuada en fecha 28 de enero de 2011, ya que para le momento en que se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existía en las actuaciones originales, prueba alguna que desvirtuara lo expuestos por los funcionarios policiales.

En lo atinente a la denuncia referida a la declaratoria sin lugar de la solicitud del otorgamiento de revisión de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, esta Corte observa, que las quejosas en sede constitucional invocan como punto concreto para fundamentar esta denuncia la acción de amparo constitucional, el hecho que la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a Ernesto José Moreno Delgado.

La Sala considera en primer lugar, que en relación a esta denuncia, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Pues bien, la acción de amparo constitucional interpuesta por las quejosas, quienes denuncian como violatoria de derechos constitucionales la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para solicitar al Juez, la revisión de la medida de coerción personal que haya sido decretada las veces que se considere pertinente.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”



De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, esta Sala considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para que se le resuelva de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo no es la viable, ya que existe el medio de impugnación ordinario, mediante la solicitud nuevamente de la revisión de la medida de coerción personal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario; es por lo que esta Corte estima que la presente acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZAÑEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ERNESTO JOSE MORENO DELGADO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




LOS JUECES DE LA CORTE



LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente - Ponente




LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECHO ALVIÁREZ
Juez de Sala Juez de Sala




MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




1-Amp-245-2011/LAHC/yraidis