REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
NELSON JAVIER BALSA MOLINA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.021, nacido en fecha 15-05-1985, de 26 años de edad, soltero, comerciante y residenciado en Barrio Obrero, carera 17, con calle 8, Supermercado Barata, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira.
JOSE GABRIEL ESCALANTE MONSALVE, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.450, nacido en fecha 29-04-1989, de 22 años de edad, soltero, estudiante y residenciado en urbanización Las Acacias, calle 3, carrera 3, casa N° 3-31, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogadas Claudia Angélica Moreno Garzón y Neisa Nava Ramírez, inscritas en el IPSA bajo los números 38.715 y 26.658, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Moraima Pineda Mendoza, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Angélica Moreno Garzón y Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensoras de los imputados NELSON JAVIER BALZA MOLINA y JOSE GRABEIRL ESCALANTE MONSALVE, , contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el abogado Mike Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo de 2011, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causó agravio, y por ende no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva y no estando comprendido dicho recurso en las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 26 de mayo de 2011, y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de junio de 2011, se recibieron las actuaciones originales, y se acordó pasarlas a la jueza ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción, de aseguramiento cautelar para HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libetad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y aparte de este tipo penal al ciudadano HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, se le atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, los cuales no están prescritos y cuyo delito más grave tiene una pena de prisión que va de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.
..- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANRE MONSALVE JOSE GRABRIEL y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, en la comisión de los delitos endilgados por la vindicta pública, lo cual se desprende principalmente del acta policial donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer ya que el delito de la cual tiene una pena máxima de ocho (08) años de prisión, aunado a que este tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atentan contra la vida y los bienes del colectivo, toda vez que en los últimos tiempos se está combatiendo fuertemente este tipo penal debido a las grandes cantidades de heridos por armas de fuego así como personas las cuales son despojadas de sus bienes con amas de fuego.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ...BALSA MOLINA NELSON JAVIER…y ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL…”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2011, las abogadas Claudia Angélica Moreno Garzón y Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensoras de los imputados NELSON JAVIER BALSA MOLINA y JOSE GABRIEL ESCALANTE MONSALVE, interpusieron recurso de apelación, al considerar que no existen en las actas suficientes elementos de convicción que señalen que sus representados fueron los que cometieron el hecho, por cuanto a su entender, sólo aparece en las actuaciones el acta policial que dio inicio a la investigación y la entrevista realizada a la ciudadana Nancy Cenobia Rangel Vivas; que en dicha entrevista, la mencionada ciudadana señaló que sólo uno de los detenidos portaba arma de fuego, lo cual quedó corroborado en la audiencia de presentación por el mismo co-imputado Hugo Alfredo Bayona Cárdenas; que en ningún momento sus representados ocultaron el arma de fuego, sino que la portaba Hugo Alfredo Bayona Cárdenas y quien tenía conocimiento de tal porte de arma es la co-imputada Daymar Mora Díaz, quien lo manifestó de viva voz y sin coacción alguna; que entre los tres (3) requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la medida privativa de libertad, es evidenciar justamente las pruebas que como autor y partícipe de un punible debe tener la persona investigada, por lo que consideran que este requisito no se cumple como en estricto derecho tiene que cumplirse en el caso de sus representados.
Señala la defensa que con ocasión de la audiencia de presentación, consignaron constancia de residencia, constancia de trabajo, copia del Registro Mercantil donde laboran sus representados, evidenciándose arraigo en el país y por lo tanto no existe peligro de fuga, lo cual no valoró el a quo, aunado al hecho que sus representados tienen buena conducta predelictual; que el Código Orgánico Procesal Penal, establece presunción de peligro de fuga en delitos con penas cuyo término mayor sea igual o superior a 10 años y que el delito por el cual sus defendidos están privados de la libertad en su límite superior no es igual ni superior a 10 años; que el a quo en su decisión no hizo mención en cuanto al peligro de obstaculización, lo cual a su entender, es porque en contra de ellos no existen elementos de convicción que los comprometan como autores o partícipes en el delito por el cual se encuentran privados de libertad; que en cuanto a que sus representados puedan influir en las víctimas, consideran que el delito imputado no ataca a personas ni bienes, como lo dijo el Juez de Primera Instancia, pues pertenece a delitos contra el orden público, donde la víctima es el Estado Venezolano; que el tribunal de control debió aplicar el control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender con las declaraciones rendidas por el co-imputado Hugo Bayona, aunado a la entrevista hecha a la ciudadana Nancy Cenobia Rangel Vivas, se evidencia que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y no de ocultamiento, cuyo autor es Hugo Bayona Cárdenas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: En síntesis, la defensa fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar que:
.- No existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados fueron los que cometieron el hecho, pues sólo aparece acta policial que dio inicio a la investigación y la entrevista realizada a la ciudadana Nancy Cenobia Rangel Vivas.
.- Que la ciudadana Nancy Cenobia Rangel Vivas, señaló que sólo uno de los detenidos portaba arma de fuego, lo cual quedó corroborado en la audiencia de presentación por el mismo co-imputado Hugo Alfredo Bayona Cárdenas.
.- Que el tribunal de control debió aplicar el control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender con las declaraciones rendidas por el co-imputado Hugo Bayona, aunado a la entrevista hecha a la ciudadana Nancy Cenobia Rangel Vivas, se evidencia que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y no de ocultamiento, cuyo autor es Hugo Bayona Cárdenas.
.- Que consignaron en la audiencia de presentación, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia del Registro Mercantil donde laboran sus representados, evidenciándose arraigo en el país y por lo tanto no existe peligro de fuga, lo cual no valoró el a quo, aunado al hecho que sus representados tienen buena conducta predelictual.
.- Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece presunción de peligro de fuga en delitos con penas cuyo término mayor sea igual o superior a 10 años y que el delito por el cual sus defendidos están privados de la libertad en su límite superior no es igual ni superior a 10 años.
.- Que el a quo en su decisión no hizo mención en cuanto al peligro de obstaculización, lo cual a su entender, es porque en contra de ellos no existen elementos de convicción que los comprometan como autores o partícipes en el delito por el cual se encuentran privados de libertad.
.- Que en cuanto a que sus representados puedan influir en las víctimas, consideran que el delito imputado no ataca a personas ni bienes, pues pertenece a delitos contra el orden público, donde la víctima es el Estado Venezolano.
Segundo: Esta Corte de Apelaciones considera preciso señalar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
La privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la victima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Asimismo, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al consideró:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
La privación de libertad como medida cautelar operará como última ratio, sólo cuando las demás medidas no sean idóneas o insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, explícitamente establecido en el artículo 13 eiusdem, en los términos siguientes:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ordenar la privación preventiva de libertad, se debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estos requisitos deberán cumplirse acumulativamente, en el siguiente orden; la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y si además, concurre el último particular, se abordará la medida de coerción personal extrema. De igual forma, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, pues cuando el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
Tercero: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableció:
“(Omissis)
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción, de aseguramiento cautelar para HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libetad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y aparte de este tipo penal al ciudadano HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, se le atribuyen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación, los cuales no están prescritos y cuyo delito más grave tiene una pena de prisión que va de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.
..- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: De las actas de investigación existen suficientes elementos de convicción que señalan a HUGO ALFREDO BAYONA CARDENAS, MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANRE MONSALVE JOSE GRABRIEL y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, en la comisión de los delitos endilgados por la vindicta pública, lo cual se desprende principalmente del acta policial donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer ya que el delito de la cual tiene una pena máxima de ocho (08) años de prisión, aunado a que este tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, atentan contra la vida y los bienes del colectivo, toda vez que en los últimos tiempos se está combatiendo fuertemente este tipo penal debido a las grandes cantidades de heridos por armas de fuego así como personas las cuales son despojadas de sus bienes con amas de fuego.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ...BALSA MOLINA NELSON JAVIER…y ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En segundo lugar, la decisión recurrida, dejó establecida, la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de NELSON JAVIER BALSA MOLINA y JOSE GABRIEL ESCALANTE MONSALVE, en virtud, de las actuaciones realizadas, derivadas principalmente del acta policial y los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento.
En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito endilgado tiene una pena máxima de ocho (08) años de prisión; aunado al hecho que atenta contra la vida y los bienes del colectivo.
De lo anteriormente señalado, se evidencia, que la recurrida concluyó razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar lo denunciado por las recurrentes y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Claudia Angélica Moreno Garzón y Neisa Nava Ramírez, con el carácter de defensoras de los imputados NELSON JAVIER BALZA MOLINA y JOSE GRABEIRL ESCALANTE MONSALVE, , contra la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el abogado Mike Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-4569/2011/LPR/Neyda.-