REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 1JU-514-2002, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el N° 1JU-514-02, seguida en contra de los acusados TRUJILLO AGUDELO LUIS ALFREDO, MORALES ZAMBRANO MARLON GERMAN, MORALES ZAMBRANO JOEL ALEXIS, VARILLA DUQUE WILMER RAFAEL, MORALES TITO, MORALES ZAMBRANO MAIRA SAIRE, MORALES ZAMBRANO YANETH COROMOTO, ARENAS MAQUEZ ERIKA EPIFANIA, IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO Y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) COSAS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic), FACILITADORES (sic) EN (sic) EL (sic) DELITO (sic) DE (sic) SECUESTRO (sic), previstos y sancionados en los artículos 278, 472 y 462 en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal; que quien suscribe conoció y resolvió de la misma, al publicar el íntegro de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, por la Abogada (sic) Fanny Yasmin (sic) Becerra Casanova, quien fue destituida, conociendo en efecto al fondo de la causa al valorar y concatenar el acervo probatorio recepcionado en el discurrir del juicio oral y público, así como los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por cada una de las partes, para de esta manera motivar el acto in comento; de igual modo se dividió la continencia de la causa respecto de los acusados IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, quienes se encuentran con orden de captura; ante tales razones considera quien aquí le expone que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME (sic), tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 1JU-514-02, seguido contra los acusados IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, en virtud que conoció y decidió la causa, donde aparecen como co-acusados TRUJILLO AGUDELO LUIS ALFREDO, MORALES ZAMBRANO MARLON GERMAN, MORALEZ ZAMBRANO JOEL ALEXIS, VARILLA DUQUE WILMER RAFAEL, MORALES TITO, MORALES ZAMBRANO MAIRA SAIRE, MORALES ZAMBRANO YANETH COROMOTO, ARANAS MARQUEZ ERIKA EPIFANIA, IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO Y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, por cuanto publicó el íntegro de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 21 de julio de 2009, la abogada Fanny Yasmina Becerra, actuando como Juez Primero de Juicio, dictó decisión, acordando publicar el íntegro de la sentencia para la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde; siendo el caso, que dicha jueza fue destituida, procediendo el abogado José Hernán Oliveros, hoy inhibido, a redactar el íntegro de la decisión de fecha 21 de julio de 2009, declarando culpable y condenando a Tito Morales, por la comisión de los delios de porte ilícito de arma de fuego, porte ilícito de ama blanca y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a cumplir la pena de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión; Morales Zambrano Mayra Soire, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y encubrimiento, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión; Morales Zambrano Yaneth Coromoto, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y encubrimiento, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión; asimismo, declara no culpable y absuelve a los acusados Morales Zambrano Germán, Morales Zambrano Joel Aléxis, Arenas Márquez Erika Epifania, Varillas Duque Wilmer Rafael, de la comisión de los delitos de ocultamiento de ama de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito en grado de autoría y facilitador en el delito de secuestro; de igual forma, dividió la continencia de la causa respecto a los acusados IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, a quienes les fue librada orden de captura.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 1JU-514-2002, seguida contra los ciudadanos IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO Y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los co-acusados TRUJILLO AGUDELO LUIS ALFREDO, MORALES ZAMBRANO MARLON GERMAN, MORALES ZAMBRANO JOEL ALEXIS, VARILLA DUQUE WILMER RAFAEL, MORALES TITO, MORALES ZAMBRANO MAIRA SAIRE, MORALES ZAMBRANO YANETH COROMOTO, ARENAS MARQUEZ ERIKA EPIFANIA, IBAÑEZ BALLENA ANGEL, BENITEZ ROPERO SELEN ANTONIO Y GELVEZ PEDRAZA EZEQUIEL. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado José Hernán Oliveros, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1JU-514-2002.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

LS


(Fdo) LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente






(Fdo) MARCO ANTONIO MEDINA SALAS (Fdo) LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente



(Fdo) MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-4575/2011/LPR/Neyda.-