REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el número 4JM-SP21-P-2011-0007772 (sic), seguida a los acusados MORENO DELGADO ERNESTO JOSE, DELGADO BOHORQUES EDUARDO JOSE Y PARADA HERNANDEZ CRISTIAN ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Ahora bien, por cuanto la Dra. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público, es la madrina de bautizo de mi menor hijo José Alejandro Álvarez Moreno, por lo que tengo con ella amistad manifiesta, lo que hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 02 de junio de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre la Dra. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal del Ministerio Público a cargo de la causa Nro. 4JM-SP21-P-2011-000772, seguida contra los acusados MORENO DELGADO ERNESTO JOSE, DELGADO BOHORQUES EDUARDO JOSE y PARADA HERNANDEZ CRISTIAN ENRIQUE.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre la Dra. Nerza Labrador de Sandoval, y su persona, existe una amistad manifiesta, por ser la madrina de bautizo de su menor hijo; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente



LADYSABEL PÉREZ RON MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente



MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.

Inh-4574-2011/HPA/chs.