REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de mayo de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el acusado José Gregorio Díaz Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.534.518, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.439.
En fecha 24 de mayo de 2011, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El accionante para denunciar la presunta violación al debido proceso, derecho a la libertad y a la defensa, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Se solicita el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de las omisiones en que incurre el Agraviante (sic), en las audiencias de juicio oral y público, que a continuación detallo:
- Omite resolver sobre la solicitud por mi defensa técnica conforme lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de registro de lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público.
- Omite prescindir de la prueba testimonial del testigo SILVA BAUTISTA TIBULO JAVIER, a pesar de la obligación legal que establece nuestro legislador patrio en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
- Omite decretar el sobreseimiento de la causa a pesar de la declaración hecha por la experta al responder a preguntas de la defensa y del propio Juez, declaró que el objeto que le fue presentado para su reconocimiento “la solicitud la hizo la policía del estado Táchira”, era de “uso doméstico” (artículo 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal)
-Omite en acta de debate dejar constancia de su decisión de suspensión de la audiencia por incomparecencia del órgano de prueba constituido por el testigo SILVA BAUTISTA TIBULO JAVIER, siendo esta la sexta audiencia.
- Ejerció el ciudadano Juez coacción a mi persona para que suscribiera un acta de debate inexacta e imprecisa de lo que se registró en ella, y al expresarle que me negaba a firmarla, ordenó el Juez a un funcionario de las Guardia Nacional detenerme.
- Justifica las reanudaciones de la audiencia oral y pública ante la inasistencia de los órganos de prueba, realizando actos de incorporación de pruebas documentales de manera ilícita con la clara intención de continuar sometiéndome a un proceso penal que constituye colusión y fraude procesal por funcionarios y a la pena de banquillo para estigmatizarme socialmente, hacerme sufrir psicológica, física y materialmente, retardando la decisión en mi perjuicio.
- En fecha 13 de mayo de 2011, se me notifica de decisión contenida en la boleta de notificación que acompaño marcada con la letra “A”, mediante la cual resolvió UNICO: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, Abg, DIAZ VALERA DANIEL EDUARDO, actuando en su carácter de defensor privado del acusado DIAZ VALERA JOSE GREGORIO, ante una actuación escrita recibida por oficina de alguacilazgo en fecha 6 de mayo de 2011, que acompaño marcada con la letra “B” contentiva de solicitud de saneamiento, proposición de tacha de documento, por haberse alterado o remarcado el documento contentivo de acta policial que riela al folio 2 y recurso de revocación, al acudir a revisar el expediente, conocer las razones de dicha única decisión y solicitar copias para ejercer fundadamente los recursos de ley si hubiere lugar a ello, el expediente no aparece, funcionarios expresan “lo tiene la Cote”, al dirigirnos a la Corte de Apelaciones, esta no da audiencia durante tres días o cuatro días después de habérseme notificado, y así transcurren los del lapso para ejercer apelación fundada después de mi notificación, sin poder tener acceso a las actas del expediente y poder conocer a que se refería con la decisión, el expediente aparece el día 20 de mayo, día fijado para la reanudación de la audiencia, último día para ejercer apelación, resulta que la decisión única es precisa y refiere a exclusivamente a sin lugar la tacha propuesta contenida en escrito recibido por alguacilazgo el día 6 de mayo, propongo la tacha de manera oral en la audiencia, y la decisión no es precisa, se limita a sin lugar lo peticionado por la defensa, de lo que se desprende se me notifica indebidamente mediante boleta donde no aparece la decisión de manera expresa y precisa a pesar de haber hecho res solicitudes, mi defensa técnica, no se puede acceder a las actas del expediente, dejar firme una decisión y así evadir el trámite de ley a una tacha incidental, en consecuencia riela en las actas del expediente de un proceso penal, llevado por funcionarios que presuntamente están especializados en la materia penal, un documento falso que sirvió de base para iniciar una investigación y el cual fue usado para producir decisiones en mi perjuicio.
- A pesar que las suspensiones fueron establecidas por nuestro legislador patrio para resolver cuestiones incidentales en el curso del debate, sólo se dictan las que operan en mi contra, pues las que pudiesen poner fin al proceso como son las decisiones para resolver las excepciones opuestas, la defensa expone de la no presentación del libelo acusatorio en que se fundamenta la explanación de la acusación hecha por el fiscal, solicitudes de nulidad absoluta y objeciones a la incorporación de pruebas ilícitas se difieren para dictarse junto con la sentencia definitiva..
ACTO VIOLATORIO DE NORMA CONSTITUCIONAL Y PRODEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO
Ciudadanos Magistrados, en espera que en la audiencia de juicio se subsanaran grotescas irregularidades acaecidas en el procedimiento abreviado llevado en contra, todo ello, sin auto de apertura a juicio y sin decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada en sede constitucional en fecha 12 de septiembre de 2010, sin decisión sobre la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria Tribunales de Primera Instancia en lo Penal para conocer del delito de Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) Blanca (sic), omisión de decisiones con respecto a la acusación explanada en audiencia de juicio oral y público, sin constar en actas el libelo acusatorio presentado dentro del lapso de ley una vez declarada la reposición de la causa de fecha 10 de noviembre de 2005, omisión de decisión a las excepciones opuestas a pesar del dicho de la experta que es un cuchillo de uso doméstico, se concluye que estoy siendo sometido a la pena de banquillo con fines oscuros y se pretende evadir las consecuencias jurídicas de la declaración de la experta y la incomparecencia del único testigo a la audiencia de juicio oral y público suspendida por seis veces por el mismo motivo, omisión que constituye un abuso de poder o extralimitación del agraviante lesionando mis derechos constitucionales supra mencionados derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión del agraviante en cumplir con lo previsto en el artículo 1, 6, 32 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de audiencia de juicio oral y público realizados por el agraviante en su conjunto, infringen el derecho constitucional a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con respecto a su presunción de inocencia, actitud que adopta el agraviante obviando lo preceptuado en los artículos 2, 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se debe permitir en un Estado de derecho y de justicia.
(Omissis)
DEL PETITORIO
PRIMERO: Ordene al agraviante cumpla con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la incomparecencia del presunto testigo SILVA BAUTISTA TIBULO JAVIER.
SEGUNDO: Ordene al agraviante dicte auto fundado respecto a las excepciones tempestivamente opuestas y la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 2 peticionadas durante el curso del debate, así como respecto a la objeción a la incorporación de las pruebas documentales constituidas por experticias de reconocimiento legal y dicha acta policial que riela al folio 2 y sobre el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecen (sic) los artículos 32, 322, 335 numeral 1 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordene al agraviante pronunciarse sobre el sobreseimiento por no encontrarse previsto en nuestro ordenamiento jurídico el presunto porte de un cuchillo de uso doméstico, como delito.
CUARTO: Ordena al agraviante inhibirse de seguir conociendo del asunto en mi contra en virtud de la anterior recusación declarada sin lugar, por motivo de enemistad manifiesta con mi detención arbitraria e ilegítima, ordenada por el agraviante y que me fue impuesta.
QUIINTO: Ordene al agraviante tramitar la tacha incidental propuesta del acta policial que riela al folio 2, conforme la norma de derecho común, artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria ante el vacío legal del Código Orgánico Procesal Penal y deje transcurrir el lapso legal para que la parte promoverte del documento, Ministerio Público insista o no en hacer valer dicha acta policial.
SEXTO: Disponga la apertura de una investigación sobre las actuaciones realizadas por el agraviante en la presente causa, que han obrado en mi perjuicio, a lo fines de determinar responsabilidades penales en el fraude procesal y uso de documento falso delatado…”
En fecha 27 de mayo de 2011, esta Alzada una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano José Gregorio Díaz Valera, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la misma era oscura, por lo que se ordenó notificar al accionante, a los fines que subsanara las omisiones relacionadas con el señalamiento concreto del acto u omisión cometido por el presunto accionado, que de alguna manera viole los derechos y garantías constitucionales; asimismo la consignación de la totalidad de las copias que demuestren las presuntas violaciones cometidas por el juez accionado.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2011, el accionante, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, subsanando la acción de amparo, indicando en el referido escrito, entre otras cosas, que el juez accionado abrió el debate sin la presencia de todos los órganos del prueba, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, lo que no hizo con la defensa; que el accionado no decidió las excepciones planteadas; que el juez agraviante omite prescindir de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Tibulo Silva y Eligio Molina, por cuanto no asistieron al debate por dos fechas; que en las actas procesales no existe auto de apertura a juicio oral y público; que el accionado omitió decretar el sobreseimiento de la causa; que en el acta de debate del día 20 de mayo de 2011,el agraviante omitió dejar constancia de la suspensión de la audiencia por incomparecencia del órgano de prueba; que el accionante ejerció coacción para que suscribiera el acta de debate, a pesar de la inexactitud e imprecisión de lo registrado; que en virtud de una decisión dictada por el a quo, recibió boleta de notificación y no fue posible ejercer el recurso de apelación, por cuanto solicitó las actuaciones, tanto en el archivo, como en el tribunal y las mismas no aparecieron, ya que se encontraban en la Corte de Apelaciones.
De lo antes señalado, se infiere, que el ciudadano José Gregorio Díaz Valera, asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, acude a esta alzada en sede constitucional, por considerar que le fueron violados derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, durante el procedimiento incoado en su contra y específicamente, durante el juicio oral y público realizado por ante el Tribunal Primero de Juicio.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, solicitó en calidad de préstamo la causa original al Tribunal Primero de Juicio, y revisada la misma, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2011, el abogado José Hernán Oliveros, Juez de la causa, resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO DIAZ VALERA JOSE GREGORIO…, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho en fecha 30 de Septiembre de 2010, al acusado DIAZ VALERA JOSE GREGORIO. TERCERO: SE EXONERA al Estado Venezolano de las costas del proceso, por considerar que el Ministerio Público, tuvo fundados elementos de convicción para acusar al ciudadano DIAZ VALERA JOSE GREGORIO y el hecho de que este proceso se dilatara por tanto tiempo, fue por causas atribuibles a la defensa quien ejerció una serie de recursos tal como se evidencia de autos. CUARTO: Se declara sin lugar las peticiones hechas por la defensa técnica del acusado de autos en el discurrir del juicio oral y público, y las cuales serán fundamentadas en la publicación inextensa de la sentencia. QUINTO: Se decreta el comiso del arma blanca incautada en la presente causa y referida en el reconocimiento legal N° 1661, ordena su emisión al Parque Nacional de Armas…”
De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a resolver la acción de amparo interpuesta, ya que las presuntas violaciones constitucionales referidas por el accionante, ocasionadas durante el proceso y específicamente durante la celebración del juicio oral y público, no están vigentes, pues, muy por el contrario, de la decisión antes transcrita, las resultas del juicio fueron beneficiosas para el acusado de autos. Así se decide.
Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que el recurrente al tener conocimiento de tal decisión, debió desistir del mismo, a fin de no utilizar injustificadamente el aparato de justicia.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Unico: Inoficioso entrar a resolver la acción de amparo interpuesta, ya que las presuntas violaciones constitucionales referidas por el accionante, ocasionadas durante el proceso y específicamente durante la celebración del juicio oral y público, no están vigentes, pues, muy por el contrario, de la decisión antes transcrita, las resultas del juicio fueron beneficiosas para el acusado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días de mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
Presidente
HERNAN PACHECO ALVIAREZ LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Amp-244-2011/LPR/Neyda.-