REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PENADO

GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.670, nacido en fecha 16 de julio de 1959, de 77 años de edad, domiciliado La Inmaculada, calle 1, N° 36, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.


DEFENSA

Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, defensora pública penal., con competencia exclusive en al fase de ejecución.



II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2011 por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, en su carácter de defensora pública penal con competencia exclusiva en la fase de ejecución, del penado GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO, contra el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Gerson Antonio Sánchez Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica para le Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se ordenó le sea tramitado ante al Unidad Técnica de Apoyo el informe para el beneficio que le corresponda según el computo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 11 de mayo de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 16 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero: La Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 11 de enero del 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)
II
RESUMEN CONDENATORIO
En fecha 30 de junio de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, (sic) condenó a GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incid encia (sic) este Tribunal que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psicosocial y las actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescribe de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.
Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesa l Penal en cual señala:
“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá de los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Pronostico de clasificación minima seguridad del penado, emitidos de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- que la pena impuesta no sea en la sentencia de 5 años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificado por el delegado de prueba.
5.- Que no haya sido aminita (sic) en su contra, acusación por la comisión de un nuevo hecho delictivo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”:
De igual forma la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Que no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero en su condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Para sustentar la vialidad de la concesión de tal beneficio, este Tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
PRIMERO: “PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIOPN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUEMRAL 3 DEL ARTÍCULO 500”: Según la evaluación realizada al penado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en el que lo clasifican en grado de Mínima seguridad, del interno GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO.” Por tanto cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado (…), fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS. Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá acta que a tal efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificaran y que se señalaran en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADO, SEA VERIFICADAS POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA: Corre inserta al folio 103, verificación de la oferta laboral, hecha por el ciudadano RICHARD DANIEL GARCIA, quien manifiesta al penado (…), su apoyo laboral para que se desempeñe como ayudante de cocina. Por lo que cumple a cabalidad con este requisito.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EB SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA, CUALESQUIERA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTROGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas a el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Conforme a la sentencia condenatoria en la cual se condeno al penado GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que cumple con el presente requisito ya que no fue acusado y condenada (sic) por la comisión del un nuevo delito.

Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino que esta sujeta a lo que establece el artículo 60 en su cuarto ordinal establece un limite que la pena para el otorgamiento del beneficio solicitado, en el presente caso la pena del delito que se le impuso excede en su límite máximo de seis (06) años, por lo que no cumple con todos los requisitos para el disfrute de este beneficio, el cual establece la imposibilidad de otorgar el mismo a los incursos en este tipo predelictual, todo con base al principio de Especialidad.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NIEGA la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se ordena le sea tramitado ante la Unidad Técnica de Apoyo el informe para el beneficio que le corresponde según el computo.

(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora pública penal, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juez a-quo, no considero que su defendido cumplía con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrente manifiesta, que su defendido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere la Juez de autos en la sentencia recurrida.

Asimismo, considera la recurrente que el fundamento de la negativa no está ajustado a derecho, porque nos remitimos a la dosimetría penal que le fue aplicada al penados de autos, la pena del delito impuesta no excede en su limite máximo a seis (6) años.

Continúa la apelante aduciendo que la negativa a conceder la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se basa sobre la base de argumentos incoherentes, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio a mi defendido, ya que como lo expresa la sentencia recurrida el penado de autos, cumple y reúne las condiciones para disfrutar de la media de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Manifiesta la recurrente que la a-quo, en la decisión impugnada ciertamente omitió analizar que cuando la ley procesal hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por parte del juez de ejecución, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, para la rehabilitación del recluso, el cual se sustenta en el principio progresividad, es decir, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conllevando lo mencionado al principio de favorabilidad establecido en el artículo 24 constitucional.

Finalmente, alega la apelante que su defendido si cumple con los requisitos de ley, para el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de favorabilidad y la disposición final primera del referido código, respecto a la extractividad de la norma y el artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando el pronunciamiento del mismo.

Tercero: Se observa que el Ministerio Público no hizo contestación al recurso interpuesto.


IV
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: El Principio de Favorabilidad constituye una excepción a la regla general, según la cual las leyes rigen hacia el futuro, y solamente aplica cuando existe sucesión de leyes. Éste principio data a la antigua norma del derecho Romano “Omnia Pro Reo Beneficus” que traducido al castellano significa “Todo en Beneficio del Reo”, por tanto, “toda ley es retroactiva en materia penal cuando favorece al reo.”

El Principio de Favorabilidad es un principio general del proceso penal, y desde la perspectiva constitucional es una estructura del debido proceso, reconocido como derecho fundamental. Él Principio de Favorabilidad, como ya dijimos, ciertamente es una garantía judicial de juzgamiento establecida en las convenciones internacionales, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal. Éste principio impide que una nueva ley no favorable se aplique retroactivamente a un caso ocurrido con anterioridad, ya que la retroactividad de la ley penal es una excepción sólo cuando favorece al reo.

Así pues, ninguna ley puede ser retroactiva, sino la ley penal a favor del reo. No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el apelante omitió que para el momento de los hechos estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de marzo del 2000, la cual establece en el artículo 29 que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que conllevan su impunidad.

Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado de la Corte)

En este sentido observa esta Corte, que el delito por el cual fue condenado GERSON ANTONIO SANCHEZ NIÑO, es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal éste, que ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por lo que esta excluido de beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Ahora bien, es necesario analizar el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley con la cual fue condenado el penado, el cual dispone:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Omisis…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayado de la Corte)

En este sentido, debemos recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como delitos de Lesa Humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.


En efecto, es criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 29 de la Carta Magna, citado ut supra, dispone expresamente la prohibición de otorgar beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, lo cual, también ha sido establecido por la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, en donde estableció lo siguiente:

“Omissis.

“…Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado … contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.”

“…Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano …, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, más no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…”.

En el caso bajo estudio, tratándose del delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, delito éste que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, y que requiere una tutela especial, encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aún, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la carta magna, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma.

De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, lo procedente en derecho y en apego estricto a las decisiones vinculantes emanadas de dicha Sala, en cuanto a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio que conlleva su impunidad en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, razón por la cual considera ésta alzada que lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del penado GERSON ANTONIO SÁNCHEZ NIÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a dicho penado. Y así se decide.

Tercero: Con base a las consideraciones precedentes considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión apelada no carece de motivación, como erradamente señala el apelante, porque el juez a-quo si fundamento en su criterio la negativa del beneficio solicitado, aunque no tomo en cuenta lo establecido en la constitución en el artículo 29, ni lo establecido en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut supra.

Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso la recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.


V
DECISION
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual negó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Gerson Antonio Sánchez Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica para le Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se ordenó le sea tramitado ante al Unidad Técnica de Apoyo el informe para el beneficio que le corresponda según el computo.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión apelada en el punto anterior. Bájese las actuaciones una vez firme la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente - Ponente




LADYSABEL PÉREZ RON HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Juez




MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Aa-4558/2011/LAHC/yraidis