REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Hernán Pacheco Alviárez.

IMPUTADO

IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04-07-1992, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.419.208, residenciado en la carrera 9 con calle 2, casa Nro. 1-79, Barrio Guzmán Blanco, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera.

FISCAL
Abogada Yoleisa Porras, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del imputado Iván Manuel García Becerra, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, al término de la audiencia preliminar, por el Juez Fernando Francisco Laviana Medina del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial denominada en la acusación Fiscal “inspección de personas”.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 16 de mayo de 2011, designándose como ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de mayo de 2011.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en dictó decisión al término de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a los Defensores (sic) de los imputados, para que: (…). En este estado el ciudadano Juez, nuevamente invitó al Defensor (sic) a litigar con respeto a las demás partes, y las normas de educación. Sigue el defensor manifestó (sic): “no se siguieron las formalidades de ley, tanto en el acto (sic) policial (sic) el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, no se abrió un procedimiento de cómo llegó la droga ahí, se debió investigar al personal que trabaja allí en el centro. En cuanto al literal “b” por cuanto no se siguió lo pautado en el Artículo (sic) 70 referido a delitos conexos, por cuantos (sic) los muchachos de abajo (responsabilidad penal) también son imputables y debieron estar con ellos aquí por ser mayores de 12 años. La prorroga legal no fue puesta en el tiempo de ley, consta en autos declaración de la secretaria donde indica que por error involuntario no se agregó a la prorroga a mi defendido, dejándonos en total indefensión.”

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LAS EXCEPCIONES

En cuanto (sic) las excepciones presentadas por la defensa basadas en el numeral 4, literal “b”, “e”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas este Juzgador observa que la defensa basa su excepción en: Ka Violación (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), y por consiguiente la desestimación de la acusación ya que manifiesta el defensor Daniel Díaz: “por cuanto no se siguió el procedimiento de ley, no se hizo una investigación seria, el ministerio público actúo de mala fe, no se siguieron las formalidades de ley, tanto en el acto (sic) policial del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, no se abrió un procedimiento de cómo llegó la droga ahí, se debió investigar al personal que trabaja allí en el centro”.

En el mismo orden de ideas la defensa señala que el Ministerio Público presento (sic) una acusación sin elementos de convicción que partió de una premisa falsa de los hechos, por cuanto no se siguió con lo pautado en el artículo 70 del Código Penal referido a los delitos conexos, por cuanto dice textilmente el defensor: “por cuanto los muchachos de abajo (responsabilidad penal también son imputables y debieron están (sic) aquí por ser mayores de 12 años”.

Así mismo señala y solicita al Tribunal la nulidad y la desestimación de la acusación ya que expresa la defensa privada que: “Esta defensa habla que el procedimiento realizado por el Ministerio Público de inspección de personas, relacionada a una requisa, no es el aplicable y ella esconde en los preceptos jurídicos aplicables y actúa de mala fe, por cuanto mi defendido fue detenido momentos en que no se encontraba, y la colega no estuvo presente en la requisa o inspección (sic) personas y no se siguió el procedimiento”.
(Omissis).

La defensa basa todo su fundamento en que el acta de inspección de personas, para ello existe (sic) otros elementos que dan la convicción a este Tribunal que existe un acervo para llevar (sic) una persona a un juicio oral y publico (sic), como son la declaración de los funcionarios, los expertos, los dictámenes periciales a la sustancia, el reconocimiento a dicha sustancia, así como una fijación de lo incautado.

En consecuencia observando que la acusación cumple con los requisitos de ley, este Juzgador basado en el artículo 330 ordinal 4° de la norma adjetiva penal declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa.

(Omissis)

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

(Omissis)

TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de (sic) acta policial denominada en la Acusación (sic) Fiscal (sic) “inspección de personas”, que riela a los folios 2 y 3 sic, solicitada por el Defensor (sic) Privado (sic) DANIEL DIAZ, en escrito de fecha 17 de enero de 2011, y ratificada de manera oral en este acto.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del acusado de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO PREVIO

(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 y ordinal 5 del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un agravio y gravamen irreparable, por cuanto, se encuentra totalmente infundado, mediante el cual se mantiene la medida de privación de libertad de mi defendido la cual se torno ilegitima y la omisión en que incurre el Tribunal A quo en no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta peticionada en escrito de contestación a la acusación fiscal recibido en alguacilazgo en fecha 17 de enero de 2011, razones por las cuales el presente recurso de Apelación (sic) debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

Infringe el Tribunal A quo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Se desprende del auto recurrido que exprese en la audiencia preliminar “ratifico el contenido… de fecha 17.11.2011”, el cual contiene varias solicitudes en: capitulo (sic) Previo (sic), Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, solicitud de declaratoria de nulidad absoluta y Capítulo IV de dicho escrito.

Se evidencia del auto recurrido que el Ciudadano Juez se limita a expresar la parte dispositiva de lo decidido con motivo de la audiencia preliminar, auto el cual fue suscrito por todos los participante en dicha audiencia, sin embargo, de dicho auto se desprende que el Tribunal, no expreso fecha alguna de publicación de las razones de dichas decisiones, ello hace que (sic) auto recurrido resulte inmotivado, vía consecuencia debe ser declarado nulo, conforme a la norma delatada como infringida.

Es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones Declare (sic) con Lugar (sic) el presente recurso de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra del auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, nulo, ordene nuevo pronunciamiento mediante el cual se resuelva la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, la cual de declararse con lugar otro fuese el destino del fallo recurrido.

(Omissis)

Es el caso Ciudadanos Magistrados que el Tribunal A quo, el auto recurrido dictado después de finalizada la audiencia preliminar, de manera extemporánea aparece en el expediente un complemente (sic) en el cual aparece su presunta fundamentación, sin embargo aun así no aparece en el mismo pronunciamiento alguno sobre la nulidad absoluta peticionada, y sin estar suscrito por quienes participamos en dicha audiencia, ello quiere decir que dictado el auto recurrido, fue REFORMADO por el mismo Tribunal que lo dictó en contravención a las normas delatadas como infringidas, razón por la cual pido a la Honorable Corte de Apelaciones declare con Lugar (sic) el recurso de Apelación (sic) interpuesto… (Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta del acta policial señalada en el escrito acusatorio como “inspección de personas”.

De la revisión del escrito de apelación, se extrae que la defensa impugna la decisión recurrida, por cuanto el Juez Cuarto de Control, en la parte dispositiva del fallo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el apelante en escrito de fecha 17 de enero de 2011, ratificada en la audiencia oral, pero sin haber señalado en la motiva de su resolución cuáles fueron los fundamentos que tuvo para declarar sin lugar dicha solicitud, denunciándose la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la decisión, por lo que pide se ordene nuevo pronunciamiento que resuelva la nulidad solicitada.

SEGUNDO: Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento correspondiente en torno a la apelación ejercida por falta de motivación de la decisión del A quo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial ya referida, observando al respecto lo siguiente:

Primero: En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Segundo: De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra al Abg. Daniel Díaz Valera, éste ratificó el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otras peticiones, solicitó la declaratoria de nulidad del acta policial obrante a los folios 2 y 3 de la primera pieza del expediente, a la cual se refiere como “denominada Inspección de Personas” en escrito acusatorio Fiscal, aduciendo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas.

Dicha solicitud de nulidad, fue declarada sin lugar por el Juez de la recurrida, según se desprende del acta de la audiencia respectiva, así como de la dispositiva del íntegro de la decisión dictada en esa misma oportunidad (folios 08 y siguientes de la segunda pieza del expediente).

Ahora bien, de la lectura y examen de la decisión in extenso dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril del corriente año, la Corte advierte que no se observa pronunciamiento alguno por parte del A quo, sobre los motivos que tuvo para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, constituyendo dicho silencio en relación a los fundamentos de su resolución, el vicio de inmotivación.

En efecto, de la revisión de la recurrida, se observa que el A quo señala primeramente los hechos objeto del proceso, procediendo luego a indicar lo acontecido en la audiencia oral celebrada, transcribiendo las manifestaciones realizadas por las partes, dentro de la cual se encuentra la ratificación del escrito de fecha 17 de enero de 2011, por parte de la defensa del imputado IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA (folio 21, pieza 2).

Seguidamente, procede el Juzgador a pronunciarse sobre las excepciones planteadas, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “e”, e “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, en los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, el A quo resuelve las excepciones indicadas, realizando una revisión de la acusación y los medios de prueba promovidos, concluyendo que el libelo acusatorio cumple con los requisitos de Ley. Continúa luego pronunciándose sobre la competencia del Tribunal Penal Ordinario en Función de Control, para el conocimiento de la causa, citando disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la concurrencia de adultos y adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como de la presentación de la acusación fiscal en oportunidad legal y el encuadramiento de los hechos dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones interpuestas.

A continuación, resuelve sobre la admisión de la acusación fiscal, aceptando la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, admitiendo los medios probatorios promovidos para su evacuación en el contradictorio ante el Tribunal de Juicio. Seguidamente, hace lo propio sobre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, decretando finalmente la apertura a juicio oral, evidenciándose que omitió en la motiva el pronunciamiento de los fundamentos en los cuales basó la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada.

Dicho silencio por parte del Juez de Control, como ya se dijo, constituye el vicio de inmotivación de la decisión, al no expresarse las razones que tuvo para adoptar su decisión, lo cual no permite a las partes ni a la sociedad el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano IVÁN MANUEL GARCÍA BECERRA.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa fue presentada por escrito ante el Juez de Control, y dado que la misma puede ser intentada en todo estado y grado del proceso, esta Alzada considera procedente anular parcialmente la resolución del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 13 de Abril de 2011, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, viciada de inmotivación, ordenándose que la misma sea resuelta por el respectivo Juez de Juicio que conozca de la causa, prescindiendo del vicio aquí detectado; toda vez que no es necesaria la realización de audiencia para su resolución; su conocimiento por uno u otro juez conllevaría los mismos efectos, tanto de ser declarada con lugar como sin lugar; y se garantiza igualmente el derecho de las partes a recurrir del fallo; estimando la Alzada que constituiría una reposición innecesaria el retrotraer la causa al estado de celebrar nueva audiencia ante el Juez de Control. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de defensor del imputado Iván Manuel García Becerra.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, al término de la audiencia preliminar, por el Juez Fernando Francisco Laviana Medina, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, viciada de inmotivación.

TERCERO: ORDENA que la solicitud de nulidad absoluta sea resuelta por el respectivo Juez de Juicio que conozca de la causa, por las razones supra señaladas, con prescindencia del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente




HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Juez Temporal



MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4565-2010/HPA/rjcd’j.