REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000097
PARTE ACTORA: KENNY ELIZABETH CARRERO MONCADA Y LEIDY BIVIANA GARCÍA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.968.237 y 14.790.361, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ Y WENDY GUERRERO, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 89.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VILLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011 por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Richard Hernández; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, se procedió a dictar el desistimiento del proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte actora alegando que la notificación al Procurador General del Estado Táchira no fue debidamente certificada por secretario de este Circuito Laboral tal y como ha sido un uso judicial generalmente aceptado, y por tanto, al no cumplirse con esta formalidad el proceso se debe considerar viciado y la causa debe reponerse al estado que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que admitida la demanda por la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó la notificación de la Gobernación del Estado Táchira en la persona del Procurador General del Estado, a través de la entrega del Oficio N° 826 dirigido a su persona; que tal oficio fue efectivamente entregado en fecha 01 de abril de 2011, por alguacil de este Circuito, según consta tanto en diligencia suscrita por dicho funcionario como en la copia del oficio agregada a los autos, en el cual consta sello húmedo de la Procuraduría.
Siendo ésta la única notificación ordenada y practicada en la causa, entiende quien aquí decide que la certificación de secretaría de fecha 05 de abril de 2011, que consta al folio 28 del expediente, se refiere a la notificación practicada al Procurador General del Estado Táchira, de allí que los lapsos de suspensión emplazamiento que siguen a la notificación del funcionario para la celebración de la audiencia preliminar, comenzaron a correr inequívocamente el día 05 de abril de 2011, exclusive.
De lo anterior se deduce que no existe infracción alguna a las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan por analogía la notificación al Procurador General del Estado Táchira, y así se establece.
Aunado a esto, debe puntualizar esta alzada que en el presente caso en el supuesto negado de que existiera alguna falta a las formalidades de la notificación del representante del Ejecutivo Regional, tal actuación cumplió su objeto, pues a la audiencia anunciada el día 16 de mayo de 2011, compareció un representante del ente público, por lo cual una reposición en este caso podría tomarse como violatoria de los altos principios constitucionales que en materia procesal consagra la Constitución de la República, en cuyo artículo 26 se proscriben las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles. Y por otra parte, la demandante, como impulsadora del iter procesal, debe siempre obrar con la debida diligencia y estar presente en todas las oportunidades fijadas para la celebración de los actos procesales, pues conforme a los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia a los actos del proceso constituye una carga y una obligación ineludible para las partes, so pena de las consecuencias perniciosas que prevé la misma Norma.
Por lo demás, no habiendo sido expuesta causa alguna de fuerza mayor o hecho fortuito que hubiesen justificado su incomparecencia, esta alzada debe concluir conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la apelación ejercida deberá ser declarada improcedente, confirmándose en todas sus partes, la decisión recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de mayo de 2011 por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Richard Hernández; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000097
JGHB/Edgar M.
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