REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000093
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS y DIANA CAROLINA ARIAS BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-12.233.387 y V-17.862.173 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, ELIANA VELASQUEZ, procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante en fecha 11 de mayo de 2011, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a las autoridades de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el N° 155-2010, de fechas 24 de febrero de 2010, a través de las cuales se ordenó el reenganche de las ciudadanas DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS y DIANA CAROLINA ARIAS BAUTISTA a sus puestos de trabajo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se acciona por el cumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. La justificación con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la providencia administrativa no puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Segundo de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.
DE LA ACCION DE AMPARO
Denuncia la parte presuntamente agraviada en su libelo, las ciudadanas DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS Y DIANA CAROLINA ARIAS BAUTISTA, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, el incumplimiento de las providencias administrativas Nos.155-2010, 1012-2010, de fechas 24/02/2010 y 08/12/2010, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Las mismas alegan que comenzaron a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, como operadoras supervisoras desde el día 01 de Abril 2008; que en fecha 03 de Agosto de 2009, fueron despedidas injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No.155-2010, de fecha 24 de Febrero de 2010; que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a ello; que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo han logrado aún; que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Que tales hechos constituyen la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por tales motivos piden se declare con lugar la presente acción de amparo; que es impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
Pruebas Parte Accionante:
- Copia certificadas del expediente administrativo Nº 056-2009-01-00535, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, (fs 09 al 75) referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2009-01-00535 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de los accionantes. Esta prueba recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
- Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2010-06-001921, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Sanciones, (fs 76 al 96) ambos inclusive, referido a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de las accionantes, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. Esta prueba recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Pruebas de la Parte Accionada:
- Copia simple de comprobante de recepción emanado de la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la ciudad de San Cristóbal, del asunto principal SPO1-N-2010-000017, de fecha 16 de Septiembre de 2010 (fs. 118 al 119), referidos a la recepción la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la ciudad de San Cristóbal del recurso de nulidad interpuesto por la Gobernación del Estado Táchira, al cual le fue asignado el SPO1-N-2010-000017, de la nomenclatura llevada por dicho organismo. Esta prueba recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada aprecia que la acción de amparo interpuesta se fundamenta en la violación del constitucional derecho al trabajo de los trabajadores que pese a haber obtenido una decisión favorable de reenganche en sede administrativa, no logró ser restituido por el órgano emisor del acto.
Respecto a la procedencia del amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional, en decisión N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Como puede verse, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la acción de amparo para la ejecución de una decisión de reenganche. En el presente caso, quedó demostrado que los actores agotaron previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus providencias, sin que la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira acatara dicha decisión.
La parte presuntamente agraviante alegó en audiencia constitucional la interposición del recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa fundamento de la acción de amparo bajo estudio. Sin embargo, en ningún caso demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aun que bajo decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha decisión administrativa. Por tal motivo, considera quien aquí decide que tal argumento en ningún caso desvirtúa la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, concluye este sentenciador la acción de amparo debe ser considerado ha lugar dada la evidente conculcación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las accionantes previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe ordenarse la restitución de esta situación jurídica infringida, vale decir, su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, quedando de esta manera confirmado el fallo apelado, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 11 de mayo de 2011, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2011. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS y DIANA CAROLINA ARIAS BAUTISTA.
TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el N° 155-2010, de fechas 24 de febrero de 2010, emanada la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de las ciudadanas DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS y DIANA CAROLINA ARIAS BAUTISTA a sus puestos de trabajo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión. Bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil once, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MÓNICA GUERRERO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000093
JGHB/Edgar M.
|