REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO N°: SP01-R-2011-000047
PARTE ACTORA: GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.205.935
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la prescripción opuesta y parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la Gobernación del Estado a pagar la cantidad de Bs. 10.562,68.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que el juez a quo, al momento de providenciarlas dirige efectivamente el informe al Banco Bicentenario pero respecto a una persona que no era la demandante de autos; que aunado a esto, en la motiva el juez expresa que puede prescindir de dicha prueba porque lo que estaba destinado a probar ya había sido demostrado; pero lo que efectivamente se pretendía probar era el pago de utilidades de los años 2007 y 2008. En virtud de esto, solicita se declare la reposición de la causa a los fines de que se evacúe esta prueba.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente que fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de bedel el día 24 de abril de 2005, con un salario mensual de Bs.799,23; que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres años, ocho meses y ocho días. Que en fecha 06 de enero de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo para obtener una solución por vía conciliatoria pero que tal intento resultó fallido. Por tales motivos, acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 12.361,22 correspondiente al pago de los siguientes conceptos laborales:
- Antigüedad: Bs. 4.147,18
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.598,40
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 816,24
- Aguinaldos: Bs. 6.626,70
- Indemnización por despido: Bs. 3.996,00
- Menos la deducción por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.823,30


Contesta la Gobernación del Estado Táchira alegando que la demandante mantuvo una primera relación laboral con la demandada, por el período comprendido entre el 14/04/2005 al 29/01/2006, comenzando una nueva relación contractual en fecha 01/03/2007, es decir, que hubo una interrupción entre la primera relación laboral y la segunda relación contractual de 01 año, 01 mes y dos días, por lo cual para la primera ha operado la prescripción de la acción y así pide se declare.
Niega además que la demandante haya comenzado a laborar desde el día 14 de Abril de 2005, para la demandada, de manera ininterrupida, en virtud que comenzó a laborar para la demandada bajo la figura de contratada, desde 01 de Marzo de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2008. Negaron que la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, haya laborado hasta 06 de Enero de 2009, por cuanto del contrato se observa que la relación de trabajo concluyó 31 de Diciembre de 2008; niega que la demandante haya sido despedida pues la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo. Por tales motivos, pide se declare sin lugar la demanda incoada.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de Enero de 2008, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN (f. 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memoranda a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, de fechas 15/05/2005, 22/04/2005, 16/06/2005, 17/10/2005, 04/11/2005, 04/01/2006, 01/03/2007, 07/03/2007, 01/01/2008 y 07/07/2008, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 40 al 49). Contrato suscrito entre la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (f. 50). Original liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 51 y 52). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Contrato suscrito entre la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (f 57). Al no constar firma de la demandante que le pueda ser opuesta, dicho documento no se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato suscrito entre la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (f 58); Copia simple de memorando de fecha 07 de Marzo de 2007 dirigido a la actora (f. 59); igualmente promovidos por la parte actora. El mismo ya fue objeto de valoración por la parte actora.
- Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs 60 y 61). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0089-43-0010010001 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, marcada con la letra “F” corren insertas a los (fs. 62 y 63). Sobre esta prueba, debe señalarse que la misma por si sola no es conducente para demostrar la causa o motivo del pago realizado, y además, que emanada de un tercero ajeno al juicio, su valoración pasa por haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber tenido lugar tal ratificación, esta prueba debe desecharse.
- Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN, igualmente promovida por la parte actora. La misma ya ha sido valorada supra.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES, hoy Banco Bicentenario. Sus resultas no constan en autos.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte accionada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la Gobernación del Estado Táchira promovió la prueba de informes dirigida a Bicentenario Banco Universal C.A., a los fines de que informase el nombre y el número de cédula del titular de la cuenta N° 0007-0089-43-0010016001, así como los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta en los períodos allí indicados.
Constata esta alzada que efectivamente existe un error material en la identificación de las partes del juicio en el oficio remitido a la entidad bancaria, mas no en el número de cuenta aportado por la parte promovente, por lo que dicho error del juzgado de juicio en nada afectaría las resultas de la prueba. Se constata igualmente que vencido el plazo concedido al Banco y concluida la audiencia de juicio, dicho oficio no fue respondido, por lo que el ciudadano Juez dictó decisión sin contar con las resultas del mismo.
Ahora bien, resalta para este sentenciador el hecho de que la parte accionada omitió insistir en la audiencia de juicio en la pertinencia y necesidad de dicha prueba, por lo que tácitamente admitió la voluntad del juez de culminar la fase de conocimiento sin contar con la misma. Igualmente resalta el hecho de que la parte demandada pretendiera probar con un informe bancario la causa de unos pagos realizados a través de una cuenta bancaria, cuando lo único que podría obtener del mismo, es que efectivamente el trabajador percibió de su empleador unas cantidades de dinero en el curso de su relación laboral, pero la causa, en todo caso, ha debido ser demostrada con recibos de pago debidamente suscritos por la actora o al menos reconocidos por ésta.
Al no haber otra prueba siquiera indiciaria en el cúmulo probatorio con el cual adminicularla que nos permitiera presumir que tales pagos haya obedecido a alguna acreencia de origen laboral de la actora, esta alzada observa que una reposición de la causa para obtener la evacuación de esta prueba de informes se encuentra en franca controversia con el constitucional desiderátum de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas formalismos o reposiciones inútiles, y por tanto el acuerdo de la misma por parte de esta superioridad no es viable y así se decide.
No siendo otros los motivos del recurso interpuesto, esta alzada debe necesariamente declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes el fallo apelado, indicando que los conceptos laborales procedentes son los siguientes:
- Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad (menos deducciones): Bs. 1.381,85
- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.308,98
- Bonificación de fin de año: Bs. 4.436,10
- Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso: Bs. 3.435,75
Para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.562,68), más la indexación e intereses en los términos señalados en el escrito libelar.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GLADIS RAMÍREZ DE CHACÓN contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.562,68).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) día del mes de junio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARTHA ISABEL MUÑOZ PÉREZ
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2011-000047
JGHB/Edgar M.