REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 01/10/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES (SAIDI), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3424/2008-00262 de fecha 26/06/2008, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-113 al 115)
En fecha 15/04/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-118 al 122)
En fecha 03/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-128)
En fecha 27/05/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-119 al 130)
En fecha 29/06/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-131 al 132)
En fecha 30/06/2011, auto de vistos. (F-133)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Falso supuesto, fundamentado en los artículos 9 y 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cuanto a la sanción impuesta prevista en el artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, por no llevar el Registro de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios, respecto a ello, aduce que la sanción impuesta se basó en una norma errada, en virtud que el artículo 177 del Reglamento General del Impuesto Sobre la Renta, no se refiere a un libro o registro contable, sino a una información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías; por lo que solicitó sea anulada la misma.
Segundo: Nulidad de las planillas por violación al principio penal de Nulla poena sine previa Lege; fundamentada en los artículos 49, numeral 6, y 317 de la Carta Magna.

II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO


Resolución del Jerárquico N° SNAT/SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-200, en los siguientes términos:
“…En base a lo anteriormente expuesto, y visto que en la Resolución de Imposición de Sanción, fue transcrito el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 erradamente, siendo lo correcto artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 15/02/2007, así como señalar que la vigencia de la ley especial es del 15/02/2007, en tal virtud este Superior Jerárquico, haciendo uso de su facultad revisoría, como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado un error material en los mencionados actos administrativos, procede a corregirlo de la siguiente manera:

Donde dice:
“…en contravención a los establecido en (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001…”

Debe decir:
“…en contravención a los establecido en (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 15/02/2007…”

“En razón de los hechos que anteceden y en virtud de la facultad conferida en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente (…), se procede a subsanar el error detectado en los actos administrativos señalados precedentemente, quedando modificado todo lo anteriormente expuesto. Así se declara….”

“Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del contribuyente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia, para decidir observa: …”

“En este sentido, los artículos 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) del 15/02/2007 y 177 de su Reglamento (RLISLR), establece los deberes formales (…) “Del contenido de las normas citadas, se evidencia que es deber ineludible del contribuyente, llevar los libros y registros contables y especiales, así como cumplir cualquier otro deber, además de cumplir con las condiciones establecidas en las normas o leyes y tributarías tales como llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, sea este presentado como un conjunto de hojas d papel u otro material semejante donde se muestre los asientos anotaciones que demuestren la afectación de la partida contable “inventario de mercancías” que detalle las entradas y salidas de mercancías mensuales, en cantidad de unidades y en valores monetarios incluyendo los movimientos generados por los retiros y autoconsumos que generen.”

“Cabe destacar, que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión del contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad.”

“Tal ilícito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto pasivo del hecho, es de decir, cuando este deja de hacer algo que esta previsto en la ley. La omisión que produce el incumplimiento del deber formal, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso. Y así se declara.”

“Alega igualmente el Apoderado Especial de la recurrente, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, y al respecto esta Gerencia para dilucidar dicha controversia considera oportuno precisar lo que debe entenderse por el mismo, al fin de determinar si el acto administrativo impugnado adolece o no dicho vicio.”

“Existe falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto, estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho…”

“…Visto que la Administración Regional, sanciona a la contribuyente, por no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, correspondiente al periodo abril 2008, este Superior Jerárquico, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, observó que el funcionario actuante dejó constancia de los hechos, en consecuencia la Administración Tributaria emitió el acto impugnado basándose en hechos existentes, aplicando la norma vigente sobre la cual se fundamentó. En tal virtud la Administración desestima dicho alegato y así se declara…”


Declarando SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3424/2008-00262 de fecha 26/06/2008, contentiva de la planilla de liquidación Nro. 0051001225003693 de fecha 26/09/2008 por concepto de multa y recargos; y ordenó a la División de Recaudación emitir nueva planilla de liquidación tomando en cuenta la diferencia existente entre el valor inicial de la multa y el nuevo valor obtenido, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

13
Providencia Administrativa N° 3424, de fecha 18/06/2008.



14
Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2008/3424/01 de fecha 20/06/2008.


15 al 23
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2008/3424/02 de fecha 20/06/2008.


24 al 27
Registro de comercio, publicado en el diario de tribunales.


28
Providencia Administrativa N° 8364, de fecha 30/11/2007.


29
Acta de requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2007/8364/01 de fecha 11/12/2007.


30 al 37
Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2007/8364/02 de fecha 11/12/2007.


38 al 39
Planillas de declaración definitiva de rentas.


50 al 55
Libro de ventas.


56 al 57
Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado.


58
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.


61 al 67
Libro diario, mayor de inventario,


77
Tabla resumen de liquidaciones.


78
Auto cierre de expediente.

86
Registro de Información Fiscal.

95
Auto de admisión del recurso jerárquico.

120 al 122 Poder otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y en el se observó que la contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, siendo sancionado por dicho incumplimiento.

IV
INFORMES

El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes, por medio del cual reproduce los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por tratarse de un recurso contencioso subsidiario los alegatos contenidos en el recurso administrativo se transforman en las defensas del recurso judicial, correspondiendo el control a esta instancia entre lo alegado y lo decidido por el jerárquico en el recurso administrativo.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-200, resolvió los alegatos expuestos por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o sustituirlo de ser procedente.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió los alegatos expuestos por la parte actora y lo realizó ajustado a derecho; en la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario; procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectó el acto administrativo contenido en la sanción impuesta, por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios con fundamento a lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28/12/2001, subsanando el vicio aplicando la sanción prevista en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 15/02/2007.
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera está juzgadora que la sanción está ajustada a derecho y así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se confirma la decisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-200, sin embargo, se exime de costas, por cuanto la Administración Tributaria convalidó el acto, lo cual en virtud de la potestad de autotutela evidencia que el mismo era anulable, razón por la cual el recurrente tuvo motivos racionales para litigar. Y así se declara.

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-200.
2- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES (SAIDI), por tener motivos para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE





Exp N° 2280
ABCS/Dyum.