REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

I
En fecha 22/11/2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.086, apoderado judicial de la sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30526930-0, en contra de las Resoluciones del Recurso Jerárquico Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0149, 0150 y 0174, de fecha 31/03/2010 las primeras y 30/04/2010 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. (F-52)
En fecha 23/11/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-53)
En fecha 21/02/2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-60 al 62)
En fecha 25/02/2011, el abogado Wenrry Hebert Garavito, consignó escrito de promoción de pruebas, y anexo al mismo poder que acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-63)
En fecha 31/03/2011, por auto se admitieron las pruebas promovidas por el representante de la República. (F-67)
En fecha 28/04/2011, el representante de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-70)
En fecha 01/06/2011, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes. (F-71)
En fecha 01/06/2011, el representante de la República presentó informes. (F-75)
En fecha 22/06/2011, se dijo visto. (F-79).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con las resoluciones del jerárquico, las multas y calculo de intereses moratorios impuestas, en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:
1.- El apoderado judicial de la recurrente Garzón Hipermercado, C.A., arguye que la multa impuesta y confirmada por el superior jerárquico, esta viciada de un falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración Tributaria, interpreto de forma errada el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, e este orden de ideas, señala que el 50% de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, debe aplicarse a partir del mes que ha ocurrido la falta no puede dividirse, prorratearse o disminuirse, toda vez que así como se establece un limite máximo de 500% bajo la misma interpretación tampoco puede la Administración Tributaria aplicar la multa excediendo de los diez meses o el 500%, todo lo cual implica que la naturaleza de la infracción es de tipo mensual y no diaria, y no puede ser menor al 50% ni mayor a 500%, siendo parte del tipo delictual el factor temporal de un mes mínimo, que tampoco puede disminuirse.
Expone que las normas penales deben interpretarse de manera restrictiva y no de forma extensiva, y siempre a favor del imputado o acusado, todo ello de conformidad con el principio “in dubio pro reo”, que expresa el principio jurídico de que en caso de dudas, se favorecerá al imputado o acusado.
En virtud de lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la improcedencia de la multa impuesta por vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
III
RESOLUCIONES RECURRIDAS
Resoluciones del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0149, 0150 y 0174, de fecha 31/03/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (SENIAT), las cuales expone:
…Omissis…
De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.
…Omissis…
Al interpretar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, este Superior Jerárquico considera necesario traer a colación la Sentencia N° 0124-2009, emanada del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/10/2009, y que a su vez en la parte motiva de su decisión inserta la opinión correspondientes en dicha materia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
Ahora bien, respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, ratificada en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., el mismo contribuyente recurrente, en el caso de autos, al señalar lo siguiente:”ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que solo serán sancionables aquellos retrasos de un mes o superiores a un mes, por el contrario cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enterramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.
En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente”, esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculad en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el calculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción (…)”.

…Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Yenny Karina Cacique Díaz…apoderada judicial de la sociedad de comercio denominada “Garzón Hipermercado, C.A.”…
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 08 y 09, consta copia fotostática certificada de sustitución de poder otorgado por el abogado Armando Javier Díaz Chacón, al abogado Juan José Suárez Rincón, conferido por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nro. 69, Tomo 102 de fecha 25/06/2003, del cual se desprende el carácter con el que actúa.
A los folios 10, 27 y 44, consta original de planillas de liquidación y pago Nros. 051001202001326, 051001202000838 y 051001202001246, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales prueban las multas e intereses moratorios que la recurrente adeuda al fisco nacional.
Del folio 64 al 66, consta copia fotostática simple de Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry Heberth Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente Garzón Hipermercado, C.A., accedió en fecha 03/08/2009 y 29/06/2009, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a interponer recursos contenciosos tributarios, contra las resoluciones de imposición de sanción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1309, 2009-1123 y 2009-1310, los cuales fueron resueltos por la misma Gerencia y declarados sin lugar.
Que en efecto la sociedad mercantil incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por no enterar cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos 16/02/2005 al 28/02/2005; 01/01/2005 al 15/01/2005; y 01/11/2005 al 15/11/2005, dentro del lapso establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 668 de fecha 20/12/2004.
V
INFORME FISCAL
La recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente abogado Juan José Suárez Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.086, consignó escrito de informes mediante el cual reafirma lo expuesto en el escrito recursivo en razón de lo cual se hace inoficioso para este despacho proceder al transcribir el mismo.
La República:
El abogado Wenrry Heberth Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando: …a modo ilustrativo, es importante destacar lo que ha expresado la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia número 01279 de fecha 18/07/2007…
En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la sanción impugnada es la correcta de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha limite del cumplimiento y la fecha en la cual, sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto.
Que la contribuyente no contradice la sanción determinada, sino que bajo el pretexto de que la Administración Tributaria la sancionó interpretando erróneamente la norma, pretende distraer para obviar que efectivamente se encontraba inmerso en el incumplimiento, por lo que solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes el recurso jerárquico supra identificado.
Los criterios antes expuestos han sido y mantenidos así como se expresa en sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) numero 068/2010.
Con base a lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente a este dignó Tribunal, proceda a desestimar los alegatos relacionados con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.
Solicita igualmente se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos para litigar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos y defensas expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GARZÓN HIPERMERCADO, C.A., esta juzgadora observa que la presente causa, se circunscribe a revisar si el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar de forma errada el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0149, 0150 y 0174, de fecha 31/03/2010 y 30/04/2010, respectivamente.
Delimitada la litis, esta juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones: 1.- Que al no haber sido recurridos los intereses moratorios por el apoderado judicial de la recurrente, la controversia queda limitada sólo a las multas impuestas por incumplimientos del deber formal de enterar los impuestos retenidos en el lapso legal. 2.- Que en la parte motiva de los actos administrativos revisables en esta instancia jurisdiccional, Parte III, denominado Alegatos de la Contribuyente, se infiere que la defensa expuesta por la apodera judicial de la recurrente, es similar a la controversia planteada por el apoderado judicial en el presente recurso, en el entendido que en ambas instancias invocaron el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera traer a colación lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual expone:
Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Del artículo antes transcrito se infiere que el legislador busco sancionar la conducta irregular de los agentes de retención, relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido, en este sentido tal y como lo señala el ente administrativo en las resoluciones del recurso jerárquico y como lo resalta el apoderado de la República en su escrito de informes, la intención del legislador nunca pudo ser eximir a los agentes de retención del cumplimento de las obligaciones de enterar, cuando el lapso de enteramiento tardío sea menor a un mes.
Asimismo, es de observar que la Administración Tributaria, fundamento su decisión en el criterio expuesto por el Juzgado Segundo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/10/2009, en sentencia N° 0124-2009, que a su vez cita sentencia N° 01073 de fecha 20/06/2007, Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluye que si bien es cierto el método para el cálculo para la multa es conforme a meses de retraso, no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, dejado sentado que el legislador estableció el término multa equivalente, donde engloba los retrasos menores a un mes, ratificando posteriormente dicho criterio en sentencia N° 1279 de fecha 18/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa; Caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Mas recientemente la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 357 de fecha 23/03/2011, Caso: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, reitera el criterio expuesto en el caso PDVSA Cerro Negro, S.A., en lo referente a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al señalar:
…Omissis…
Denuncia la apoderada judicial del Instituto recurrente que el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por esta Sala Político-Administrativa, por cuanto de ese fallo “…se infiere que en los casos en que el retraso en el enteramiento se produzca antes de cumplirse el primer mes completo contado a partir del dies a quo, es entonces y sólo entonces cuando podrá fraccionarse día a día la imposición de la multa.”.
Por su parte, la representación fiscal indica que el Juez a quo no interpretó erróneamente la citada norma visto que -cónsono con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia- afirmó que la sanción prevista en dicha disposición debe ser aplicada por el retraso en el enteramiento aún por lapsos menores a un mes.
Con relación al particular planteado se hace imperativo transcribir la norma in commento, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
En tal sentido, la Sala ratifica en esta oportunidad el criterio que expuso, entre otras, en la sentencia Nro. 10732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, C.A., -referido por el Juez de mérito en el fallo de instancia-, según el cual el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.
De manera que -como lo indica la citada decisión y contrario a lo entendido por la representación judicial del Instituto recurrente- cuando el legislador utiliza la expresión “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está señalando que sólo serán sancionables los retrasos de un mes o superiores a un mes y que los retrasos inferiores a tal término no serán sancionados sino que está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será conforme a los meses de retraso.
Asimismo, se observa que el legislador al utilizar la expresión “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes y la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos.
De ahí que en el caso de autos el Juez de instancia dio, conforme al criterio anteriormente expresado, una correcta interpretación al alcance y extensión de la citada disposición al dejar sentado en el fallo objeto de apelación que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando sancionó al Instituto recurrente en los casos en que éste realizó enteramientos con retardos inferiores a un mes. Así se declara.

En razón a lo anterior y en virtud de que no existe otro alegato por resolver lo procedente es declarar sin lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente referente a la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, confirmar las resoluciones del recurso jerárquico, y sus correspondientes resoluciones de imposición de sanción. Y Así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 10% del monto del recurso. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.041.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.086, apoderado judicial de la sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30526930-0.
2.- SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES DEL RECURSO JERÁRQUICO NROS. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-0149, 0150 y 0174, de fecha 31/03/2010 y 30/04/2010, respectivamente, todas emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. En consecuencia, las planillas de liquidación y pago Nros. 051001202001326, 051001202000838 y 051001202001246, por concepto de multas, e intereses moratorios.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.883,33), que corresponde al 10% en que fue estimado el presente recurso.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABCS/mjas
Exp: 2313