REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Expediente N° 2.496
Trata el presente asunto de la demanda que por TERCERÍA (incidental) incoara el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.649, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 42 Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones, contra las partes intervinientes en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA plateó: a) la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), venezolana, nacida el 4 de julio del año 1996, con cédula de identidad N° V-24.775.560, representada por su madre ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEÓN VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.067, y judicialmente, por los abogados FROILAN ROA VIVAS, JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.123.787, V-5.644.625 y V-5.020.633 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.529, 23.698 y 118.916, respectivamente, contra b) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), venezolana, nacida el 28 de febrero del año 2007, representada por su madre ciudadana MARÍA EUGENIA PARADA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.900.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la tercera interviniente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2011, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión individual hecha al presente expediente consta que:
El 8 de diciembre de 2010 fue recibida demanda de partición de herencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 52 de la pieza 1 con anexos).
Mediante auto fechado 16 de diciembre de 2010, el a quo admitió la demanda de partición de herencia incoada (folio 53).
Notificado el Ministerio Público (folio 58) y la parte demandada (folio 64 y 65), se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar (folio 69).
El 14 de marzo de 2011 se inició la citada audiencia y las partes de común acuerdo convinieron en celebrar una nueva audiencia de mediación, a los fines de que las partes presentaran el proyecto de partición de común acuerdo (folios 72 y 73). En fecha 22 de marzo de 2011 se reunieron nuevamente la partes y presentaron el proyecto de partición amistosa (folios 74 al 80).
Vista esta transacción, el a quo mediante auto del 28 de marzo de 2011 ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de que rinda opinión y concepto sobre lo acordado por las partes (folio 82).
Mediante acta del 28 de marzo de 2011, el a quo escuchó la opinión de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien manifestó estar de acuerdo con la partición amistosa presentada (folio 84).
El 29 de marzo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de tercería incoada por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO (folios 85 al 89 y anexos insertos a los folios 90 al 739).
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 6 de abril de 2011, el a quo publicó el fallo apelado y relacionado ab initio (folios 740 al 742). De esta sentencia se ordenó la notificación del apoderado de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO.
Al folio 744 y vuelto, corre la notificación practicada del Ministerio Público sobre la opinión requerida con respecto a la partición amistosa presentada por las partes.
Mediante diligencia fechada 11 de abril de 2011 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que aquí se estudia (folio 745). Según auto del 15 de abril de 2011 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 746). El recurso de apelación en cuestión fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de abril de 2011 (folio 2 de la pieza 2).
El 4 de mayo de 2011, este Tribunal Superior previa su distribución, recibió el expediente procedente del a quo con oficio N° J3-3095-11 de fecha 15 de abril de 2011, constante de una (1) pieza en 746 folios útiles, tal y como se evidencia de la nota de secretaría inserta al folio 4. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2.496 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 5).
Siendo la oportunidad procesal respectiva y fijada la audiencia oral de apelación (folio 8), la representación judicial de la parte apelante formalizó su recurso mediante escrito fechado 17 de mayo de 2011 (folios 9 al 11).
A los folios 12 y 13 corre escrito de contestación a la formalización presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio de Partición de Herencia.
El 26 de mayo de 2011 este Juzgado Superior a los fines de garantizar el orden cronológico de las actuaciones y la seguridad jurídica de las partes, ordenó el desglose de la pieza 2 abierta por el a quo y tachar y corregir la foliatura respectiva (folio 14).
Siendo el día y la hora previamente fijados por este Tribunal, el 1° de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de apelación con la presencia del apoderado judicial de la Tercera y de los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio de Partición de Herencia, quienes no intervinieron dado que el escrito de contestación a la formalización lo presentaron extemporáneamente. En dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó al a quo admitir la demanda de tercería propuesta (folios 15 al 18).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para extender el íntegro de la decisión, se hace de seguidas conforme a lo alegado y probado en las actas.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
La materia sometida a conocimiento de esta alzada recae sobre la sentencia que declaró inadmisible la tercería incoada. En efecto, dicho fallo señaló:
“…previa adecuación de los supuestos procesales a la situación de hecho plasmada en la demanda de tercería, este Tribunal precisa que la misma no se encuentra de los supuestos de procedencia establecidos en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la ciudadana Miriam Zuleima Ramírez Carrillo (tercerista), no posee en el juicio de partición, derecho privilegiado o concurrente con la adolescente Sthepany Mariana Díaz León y la niña Mariangel Díaz Parada, aun menos un derecho de dominio o reconocimiento, por cuanto, si bien es cierto, la tercera instauró demanda por reconocimiento de unión concubinaria, ello no ha sido declarado judicialmente mediante sentencia firme; y siendo que en efecto la ciudadana Miriam Zuleima Ramírez Carrillo, tiene un interés jurídico actual éste opera para la acción de reconocimiento, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y no para intentar demanda de tercería, por cuanto para intentar esta demanda, la tercerista deberá contar con un interés de hecho o de derecho legítimo, verificándose de autos que la homologación a la partición, no imposibilita la satisfacción de su presunto crédito (interés de hecho) por cuanto del anexo “B del cuaderno de medidas”, se desprende que fueron dictadas medidas cautelares y de protección, a los fines de la preservación de los bienes comunes en caso que se le reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, ni logra desconocer el presunto derecho del tercero interviniente, (interés de derecho), en consecuencia, la tercerista no tiene interés jurídico para intentar esta acción…Este Tribunal Tercero…, declara: inadmisible la demanda de tercería…”. (Negritas del Tribunal).
La representación judicial de la tercera y apelante al formalizar la apelación argumentó:
“…, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mi poderdante sí tenía y tiene un interés jurídico actual para interponer la demanda de tercería, por cuanto de homologarse la partición y adjudicación queda total y absolutamente desprovista procesalmente para disentir y recurrir contra ésta.
…Aduce la sentenciadora, que mi poderdante sí tenía interés jurídico actual para accionar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pero no para intentar la tercería, en cuyo criterio yerra la jurisdicente en virtud que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone ‘para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual’, ese interés que debe tener el sujeto activo está referido para proponer la demanda, y la tercería es una demanda autónoma, cuyo interés de mi poderdante que suficientemente demostrado con la copia fotostática certificada del expediente N° 2.640-2010, a saber:
a) Pretensionó la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por haber convivido con el hoy causante JOSÉ GILBERTO DÍAZ CHACÓN;
b) De declararse con lugar esa demanda como lo será, le nacen a ella derechos de filiación y patrimoniales en el acervo y/o masa hereditaria;
c) Existe identidad en cuanto a los sujetos pasivos en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que son los mismos activos y pasivos en la acción de Partición y Liquidación de bienes hereditarios;
d) Al haber convenido las partes de ese juicio en la partición y adjudicación de los bienes en el lucro de partición cuya homologación se solicitó, crea presunción de buen derecho a favor de mi poderdante que las partes en ese juicio quieren hacerle nugatorios sus derechos de propiedad de ser declarada con lugar la demanda de reconocimiento;
e) De homologarse la partición y adjudicación, el auto del Tribunal que la decrete impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por negársele a mi poderdante la cualidad de tercerista en el mismo, es decir, ese auto se convierte y da categoría a la partición y adjudicación los mismos efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en sentido material, es decir, irrecurrible e inobjetable.
f) Al adquirir ese carácter que deviene del auto homologatorio, al ser declarada con lugar la demanda de reconocimiento, tendría que accionarse por nulidad de sentencia a lo cual equivale el auto homologatorio, y no como lo estableció la recurrida, que por el hecho y circunstancia que se decretaron medidas cautelares y de protección se le preserva su derecho sobre los bienes, más aún, cuando el decreto de esas medidas demuestran una vez más, que mi poderdante si tiene un interés legítimo actual en ese juicio de partición y por lo tanto la demanda de tercería debió ser admitida…”.
Estos argumentos fueron ratificados en la audiencia de apelación celebrada el 1° de junio de 2011, resaltando el hecho de que el juicio de partición es posterior al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que no hubo el inventario de ley en la partición efectuada y que se deben acumular ambos juicios.
III
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual del expediente, estima oportuno señalar los siguientes aspectos esta juzgadora:
En el escrito contentivo de la tercería expuso el apoderado de la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO:
“…La demandante es la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el inmueble, casa para habitación situada en la carrera 10, entre calles 1 y 2, detrás del Gimnasio Cubierto de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y con cédula de identidad N° V-14.903.649, representada por mi persona, el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.219, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781.
La cualidad por la cual se acciona la presente demanda de tercería, es por tener mi poderdante interés jurídico actual, directo, personal y legítimo en la presente causa, signada con el expediente N° 3.186-2010, que por partición de bienes hereditarios incoó la codemandada adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), representada por su progenitora, en virtud que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, demanda incoada por mi representada la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), representada por sus progenitoras, que se sustancia bajo el expediente N° 2.640-2010, …
…A los folios 1 al 12, de la primera pieza (1°) de la copia fotostática que se acompaña, consta del libelo de la demanda, mediante la cual mi poderdante MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO, interpone formalmente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), a través de sus progenitoras, la primera en la persona de YURAIMI DE LOS ANGELES LEÓN VIVAS, y la segunda en la persona de MARÍA EUGENIA PARADA GELVES, por cuanto mi poderdante convivió en unión concubinaria con el padre de éstas, quien en vida se llamaba JOSÉ GILBERTO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión farmaceuta, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y con cédula de identidad N° V-8.096.408, convivencia ésta que se inició a mediados del año 2003 y perduró hasta el día 1° de julio del 2010, cuando falleció su concubino, encontrándose con seis (6) semanas de embarazo, dando a luz el día 1° de febrero del año 2011, en el Instituto Materno Quirúrgico Santa Filomena, C.A., de esta ciudad, un niño que lleva por nombre JOSÉ GILBERTO RAMÍREZ CARRILLO, según consta de la partida de nacimiento y/o acta de registro de nacimiento N° 228, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que acompaño en copia fotostática, constante de cuatro (4) folios, marcado con la letra “C”.
Una vez presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial ADMITIÓ LA DEMANDA, ordenó la notificación de las co-demandadas expendiendo (sic) las respectivas boletas (folio 78 al 78, 1° pieza).
A los folios 101 al 104, consta que la alguacila del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando por comisión del Juzgado de Protección manifestó que el 07/12/2010, notificó a la ciudadana MARÍA EUGENIA PARADA GELVES, representante legal de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y a los folios 105 al 106, consta la notificación de la ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEÓN VIVAS, representante de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), que se realizó el 13/01/2011…
…En la presente causa, existe conexión entre un juicio y otro…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Consta en las actas procesales que el 8 de diciembre de 2010 fue interpuesto el juicio de partición de herencia y admitido el 16 de diciembre de 2010. Ahora bien, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar (mediación), las partes de común acuerdo establecieron que el 22 de marzo de 2011 presentarían una partición amistosa, la cual ciertamente fue presentada ese día. Ante este convenio, el a quo acertadamente solicitó la opinión del Ministerio Público como parte de buena fe mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011. Posteriormente, el 29 de marzo de 2011 se introduce la tercería que es objeto de conocimiento de esta alzada.
Además, evidencia esta juzgadora que precedentemente, el 19 de noviembre de 2010 la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO a través de su apoderado judicial presentó demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL). En dicho juicio el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2010 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles del acervo hereditario y negó las demás medidas peticionadas. Esta decisión fue apelada y mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011 este Tribunal Superior decretó las demás medidas peticionadas por encontrar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Consta igualmente que las demandadas en tercería estaban a derecho para el mes de enero de 2011 en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria.
El cúmulo de estas actuaciones generan en esta juzgadora el ánimo y convicción de que el a quo ciertamente erró al considerar que la tercera no tenía interés jurídico actual en el juicio de partición por cuanto no había sentencia judicial definitivamente firme que le reconociera su cualidad de concubina del de cujus JOSÉ GILBERTO DIAZ CHACÓN, pues revisado como fue el escrito de tercería, se pudo constatar que MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO no pretende con la tercería invocar derechos provenientes del concubinato, en cuyo caso, y siguiendo la doctrina de nuestra Sala Constitucional, si es necesario que con anterioridad se declare la existencia de la relación concubinaria.
Así las cosas, el caso de marras lo constituyen una serie de circunstancias que lo hacen complejo y que no podemos obviar. En efecto, estamos frente a una expectativa de derechos tanto de la tercera como de su hijo según consta de registro de nacimiento N° 228 de fecha 17 de febrero de 2011. En tal sentido, evidenciado como está que el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria fue instaurado con antelación al juicio de Partición, y que lo que pretende la tercerista es la acumulación de ambas causas, dado que la partición amistosa celebrada entre las partes demandadas en tercería podría lesionar los derechos que hoy se debaten, estando involucrados los intereses de niños y adolescentes, estima esta operadora de justicia que la presente tercería debe admitirse, tomando en cuenta el a quo lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
CONCLUSIÓN
Como corolario de lo anterior, estima procedente esta juzgadora el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo proferir auto admitiendo la tercería incoada con los pronunciamientos de ley a que haya lugar.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera interviniente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ADMITIR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULEIMA RAMÍREZ CARRILLO contra: a) la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y su representante legal ciudadana YURAIMI DE LOS ANGELES LEON VIVAS y, b) la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) y su representante legal ciudadana MARÍA EUGENIA PARADA GELVES.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.496 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes seis (6) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.496 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo.
EXP: 2.496.-
Tercería.-
Va sin enmienda.-
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