REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2464
El presente asunto trata del juicio que por INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES) accionara la abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.502.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.479, y de este domicilio; contra la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.523, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Conoce esta alzada el presente EXPEDIENTE en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 2 de marzo de 2011 por la abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE PAGO SUSCRITO POR LAS PARTES EL SEIS (6) DE ENERO DE 2011; LEVANTÓ LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y PRACTICADA EL 15 DE DICIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. EN CUANTO A LA TERCERÍA PLANTEADA POR EL CIUDADANO FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS CONSIDERÓ IMPROCEDENTE HACER PRONUNCIAMIENTO; NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EMBARGADO A LA DEMANDADA, Y ORDENÓ SU ENTREGA A LA PERSONA QUE LO DETENTABA PARA EL MOMENTO EN QUE SE EJECUTÓ LA MEDIDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2010 (folios 1 al 3 de la pieza N° 1), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexo que corre al folio 4. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y curso de ley correspondiente. Asimismo, decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada (folios 6 y 7).
El 17 de diciembre de 2010 (folio 13 y vuelto), entre la abogada JOHANNA ESPERANZA YANEZ ARCHILA parte actora y la ciudadana MARTHA JUDDITH HERNÁNDEZ DURÁN suscribieron transacción con la finalidad de poner término al juicio. Y en fecha 7 de enero de 2011 la parte actora consignó convenimiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal (folios 15 al 18).
A los folios 19 y 20 corre inserta la decisión apelada ya relacionada ab initio, contra la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes.
Interpuestas las apelaciones el 2 y 3 de marzo del presente año y oído el recurso el 10 de marzo de 2011, en fecha 16 de marzo de 2011 se recibió el presente expediente por ante esta Alzada; en consecuencia, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 2.464 (folios 28 y 29).
Mediante escritos fechados 6 de julio de 2010 (folios 43 al 55 y folios 46 al 50), ambas partes presentaron sus informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
PUNTO PREVIO
El tercero opositor en la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada dijo:
“…CUARTO: RATIFICO MI PEDIMENTO DE LA ESTAFA PROCESAL denunciada en autos, y no oída por la Juez… donde pedí el pase a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y no se hizo. …”.
Así este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, observa que en la oportunidad en que se opuso formalmente el tercero a la medida nominada de embargo alegó:
“…De la auto-composición procesal de autos, se ve a todas luces la comisión de un ilícito penal y/o ESTAFA PROCESAL, ciudadana Juez, de lo cual pido de Usted el pase correspondiente a la FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES para la orden de inicio de tal averiguación penal, pues en este tipo de casos, se observa la fabricación de una ESTAFA PROCESAL, en contra de mi representado, pues en este tipo de acción el sujeto activo de engaño es el Juez, porque es él inducido a error, y el sujeto pasivo, es mi representado que es quien recae la sentencia fundamentada en error. …
De manera pues ciudadana Juez, que llenos como están los extremos legales, y preexistiendo fundamentos legales... se evidencia que fue la parte demandada y su abogada quienes fabricaron esta escena procesal, para darle las apariencias o visos de legalidad; siendo una acción simulada para de esta manera quitar de la esfera material de la tenencia legal que posee mi representado, tal vehículo que es excluyente a este proceso por vía autónoma. …”
Es decir, el tercero opositor delata tanto por ante el tribunal a quo como por ante esta Alzada la configuración de un fraude procesal.
Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal. Así tenemos que:
La Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parteo de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión… .
…Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 2011, dictada en el expediente N° 2010-000639, dejó establecido, que:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.
Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional.
En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada Ana Jiménez de Núñez referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.
Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso.
En virtud de lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal… . Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es decir, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
..En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el caso de marras al haberse denunciado el fraude procesal en la causa que se ventila, debió el Juez a-quo aplicar para dilucidar la incidencia lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizarle a las partes un debido proceso y con ello su derecho a la defensa.
En ese sentido, resulta menester traer a colación la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde confirma el criterio seguido por este Juzgado Superior, una vez detectado un factor que atenta contra el orden público constitucional, como lo es el fraude procesal, quedando establecido lo siguiente:
“El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la presente demanda de amparo y anuló la actuación judicial que emitió, el 8 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cuanto consideró que “…al haber solicitado la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tanto en primera instancia (ante el Juzgado de Municipio), como en segunda instancia (por ante el Juzgado Agraviante), era forzoso para el Tribunal de segunda instancia, actuando como superior jerárquico, corregir la omisión en la que incurriera el Juzgado de Municipio, máxime cuando la naturaleza de la denuncia expuesta es de orden público constitucional, la cual puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, y al no haber decidido al respecto, incurrió en omisión de pronunciamiento, vicio que hace nula la sentencia y que en casos como el de marras, en que se agotó la segunda instancia y no hay lugar a más recursos, permite al justiciable que su sentencia sea revisada en sede constitucional por la vía de la acción de amparo”.
…omissis…
Observa esta Sala que la accionante consignó copia certificada del escrito mediante el cual formuló su denuncia de fraude procesal ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de abril de 2007, en los siguientes términos:
…omissis…
Observa esta Sala que, en efecto, la actuación que es objeto del presente amparo no analizó el fraude procesal que denunció la demandante de la tutela constitucional, ni ordenó la apertura de la incidencia que fue solicitada. Esa denuncia de fraude contenía el ataque a las deposiciones que ofreció el ciudadano…, quien fue promovido como testigo para la ratificación de ciertos documentos privados que emanarían de él o de su representada, y que se enmarcaron dentro del capítulo sobre las pruebas que la parte demandada en ese juicio presentó ante el Juzgado Superior; escrito que no fue tomado en cuenta por la juzgadora de alzada cuando pronunció su veredicto, lo que pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo al cual se le atribuye la lesión de los derechos constitucionales de la accionante, no en lo que respecta al reconocimiento de la comunicación que dicho ciudadano hizo a la nueva propietaria del inmueble, pues esta prueba fue desechada del acervo probatorio por impertinente, pero sí, en lo que respecta a las facturas que acompañó el demandado en el juicio por resolución de contrato, puesto que guardan relación directa con el hecho que fundamentó esa demanda, esto es, la supuesta insolvencia de la arrendataria, situación que no obtuvo respuesta alguna en la actuación judicial que se cuestionó en esta oportunidad, lo que violentó el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso.
Por todo lo que se expuso, esta Sala declara sin lugar la apelación que ejerció la tercera interesada contra el acto judicial que emitió el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, de 12 de agosto de 2008, el cual se confirma. Así se decide…” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
En definitiva, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el orden procesal constitucional, ordena la reposición de la presente causa al estado de tramitar y resolver la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que fue alegada en fecha 26 de enero de 2011, según consta a los folios 35 y 36 del Cuaderno Separado de Medidas, evitándose las nulidades futuras a que hubiere lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a-quo, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado el 26 de enero de 2011, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad, inclusive el auto homologatorio apelado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.464, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal
ISLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.464, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal
ISLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
JLFdeA/IYGP/Mary C.
Exp: 2.464.-
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