REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2472
Trata el presente asunto del juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana BEXAIDA GREGORIA CASTRO GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.081, domiciliada en la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, representada por los abogados RAMÓN ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.489.317 y V-9.213.914 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.896 y 62.785; contra el ciudadano JOSÉ IVÁN BERBESI MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.110, y de igual domicilio.
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de las APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de junio de 2010 por la representación judicial de la parte demandante abogados RAMÓN ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2.008 (folios 1 al 7), es propuesta demanda por reconocimiento de unión concubinaria junto con anexos que van de los folios 9 al 29. Por auto de fecha 14 de enero de 2009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admitió y ordenó la citación del demandado (folio 30).
Mediante diligencia del 9 de febrero de 2009 (folio 31), la representación judicial de la parte actora dejó constancia del suministro de los gastos para el libramiento de la compulsa contentiva de la citación del demandado, por lo que, para el 11 de febrero de 2009 (folio 32), el a-quo la providenció.
El 30 de septiembre de 2009 (folio 37) se libró oficio al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera las resultas de la comisión relacionada con la citación del demandado.
En fecha 23 de octubre de 2009 se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 40), en virtud de la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado de Primera Instancia Agraria.
El 28 de mayo de 2010 el demandado JOSÉ IVÁN BERBESI MONTOYA solicitó que fuera declarada la perención de la instancia por el transcurso de más de treinta (30) días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado (folios 47 al 49).
A los folios 51 al 56 corre inserta la decisión dictada el 31 de mayo de 2010 con asiento diario N° 31, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 10 de junio de 2010 (folios 72 y 73), por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 81).
En fecha 24 de marzo de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.472 (folios 83 y 84).
A los folios 85 al 92 corre inserto escrito contentivo de informes presentado por la parte demandante y apelante.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada resolvió:

“…De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue admitida por el Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de enero de 2009 (f. 30), ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ IVÁN BERBERÍ MONTOYA y se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para su citación, sin embargo mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (fls. 47 al 49), la parte demandada se hizo presente en el expediente y solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 1 año sin que conste en autos la citación del demandado, sobre lo cual el Tribunal observa:
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, la parte actora manifestó la consignación de los emolumentos correspondientes para que se libren compulsas y boletas a los efectos de la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa libró la correspondiente compulsa de citación y el oficio de comisión.
Al folio 37 del expediente, corre auto de fecha 30 de septiembre de 2009, en el cual el Tribunal por revisión periódica de los expediente observó que no había recibido resultas de comisión de citación del demandado de autos y ordenó librar oficio a los fines de remitir las resultas de citación, librándose en ese momento el oficio No. 1.454.
…Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho más de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la citación del demandado, puesto que para la fecha 27 de mayo de 2010 tal como se demuestra en el cómputo que antecede, ha transcurrido 1 año, 4 meses y 13 días sin que conste en autos la citación del demandado, a pesar que en dos (2) oportunidades se ha comisionado la citación del mismo al Tribunal supra señalado.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Constatado como ha sido que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta el día 27 de mayo de 2010, la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación del demandado, ha demostrado suficientemente al Tribunal la falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión hasta la fecha sobrepasó, inclusive el año, sin que conste en las actas la citación de la parte demandada.
Si bien es cierto que consta en autos solo la consignación de los emolumentos para activar los fotostatos necesarios para remitir el respectivo oficio de citación, también es cierto que no consta en autos que la parte actora haya realizado el impulso procesal necesario tendiente a lograr la citación en el Tribunal comisionado, puesto que inclusive fue remitido a este despacho la comisión de citación de la parte demandada sin impulso procesal.
Ahora bien… por cuanto en autos se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal para la citación, ni ha suministrado los medios de trasporte necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado hasta el domicilio procesal del demandado de autos, a fin de lograr la práctica de la citación personal de la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem y en base a lo antes expuesto;…, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide. …”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
1) Por auto del 14 de enero de 2.009 el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación.
2) Por diligencia del 9 de febrero de 2009 el apoderado de la actora dejó constancia de la consignación de los gastos relacionados con la elaboración de la compulsa contentiva de la citación del demandado.
3) El 11 de febrero de 2009 el a quo dejó constancia de haber librado compulsa de citación, despacho y oficio al Tribunal comisionado.
4) Por auto del 30 de septiembre 2009 el a-quo acordó solicitar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira las resultas de la comisión relacionada con la citación del demandado.
5) Después de haber sido declarada la perención por el a-quo, se recibió la comisión de citación, en la cual el alguacil del comisionado en fecha 27 de mayo de 2010 hizo constar que citó al demandado el 26 de mayo de 2010.
El artículo 267 de nuestra Ley Civil Adjetiva, ordinal 1° estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes o falta de impulso procesal, en este caso del demandante, y el transcurso del tiempo (un (1) año de inactividad de las partes, o treinta (30) días desde el auto de admisión sin impulsar la citación del demandado), por lo que, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta operadora de justicia considera que le resulta aplicable al caso de marras la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, so pena de extinguirse la instancia.
A más de lo anterior, en sentencia del 14 de julio de 2.009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2009-000163, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:
“…La representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2008 solicitó al tribunal de la causa se libraran los correspondientes despachos de citación de los codemandados en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar y en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo librados los mismos.
…El 29 de septiembre del año 2.008, la misma representación judicial, mediante diligencia consignó en autos copia del oficio N° 1737-2 que contiene comisión de citación para un Juzgado de Protección…, debidamente recibida en fecha 31 de julio del mismo año, por el referido Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre del año 2.008, el ciudadano…confirió poder apud acta al abogado…solicitando en esa misma fecha se decretara la perención breve de la instancia, visto el transcurso de más de 30 días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la última actuación de la parte actora constatada en autos el día 29 de septiembre del año 2.008.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2.008, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en la que declaró la perención breve de la instancia, con fundamento en que…
…el Juzgado Superior en lo Civil,…confirmó la perención de la instancia declarada por el a quo, con fundamento en que la parte actora no fue diligente para gestionar la citación de los demandados, ya que el lapso de la perención breve de 30 días operó aún antes de que el actor solicitara se le nombrara correo especial de los correspondientes despachos librados a los Tribunales comisionados a los fines de lograr la citación, además de que no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los recursos y medios para lograr la citación de la parte demandada antes que operara la perención breve.
…Sin embargo, observa la Sala que aún tomando en cuenta como auto de admisión de la demanda el emitido por el a quo en fecha 06 de junio del año 2.008 luego de reformada la demanda la parte actora igualmente incumplió con la carga procesal impuesta por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de las codemandadas, en virtud que si bien, efectivamente, corre al folio 194 de la primera pieza del expediente diligencia de fecha 16 de junio del año 2.008 suscrita por la representación de la parte demandante, en la misma dicha parte se limita a solicitar al Juez ‘se libren los correspondientes despachos de citación de los codemandados’ en las direcciones ya indicadas en la reforma del libelo, librando el Tribunal los exhortos correspondientes, sin que posteriormente conste en autos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda actuación alguna de las accionantes que demuestre, por un lado, que le proveyeron al alguacil los medios y recursos necesarios para la entrega de los exhortos librados por el a quo, a los fines de lograr la citación de los codemandados…y, por el otro, que el Alguacil, a su vez, haya dejado constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones o que fue trasladado a las direcciones indicadas sin que fuera posible practicar las mismas. …
Asimismo, observa la Sala que la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de agosto del mismo año deja constancia que los despachos de citación de los codemandados fueron debidamente consignados en las jurisdicciones del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Guayana, siendo la última actuación el día 29 de septiembre del mismo año, cuando consigna en autos copia del oficio N°…que contiene la comisión de la citación para…un Juzgado de Protección…debidamente recibida en fecha…sin hacer referencia alguna de la comisión librada para la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con lo cual queda evidenciado, por una parte, que la fecha de esta última diligencia también supera con creces el lapso de treinta…días contados a partir del día 06 de junio del año 2.008 y, por otra parte, que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el trámite de la citación de la codemandada empresa…encomendada al Juzgado de Protección… pues tampoco puso a disposición del alguacil del mencionado Tribunal comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la debida citación de la referida codemandada…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Ahora bien, del estudio realizado a las actas del presente expediente, se observa que el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el once (11) de febrero de 2.009 libró despacho de comisión con oficio N° 248 dirigido al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole la compulsa de citación librada al demandado, siendo recibida por el Tribunal comisionado el dos (2) de junio de 2.009, dándosele entrada bajo el N° 3.213 y acordándose la citación del demandado.
Por otra parte, al folio 68 el tribunal comisionado dejó constancia que la parte actora no se presentó por ante ese Despacho a darle el impulso procesal correspondiente para hacer efectiva dicha citación, motivo acordó devolver la comisión al Juzgado comitente.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones la parte actora abandonó a su suerte el proceso, pues, si bien es cierto que la parte actora diligenció el 9 de febrero de 2009 (folio 31) con la finalidad de consignar los gastos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, con ello solamente dio cumplimiento al libramiento de la comisión de citación, y para la fecha en que el a-quo declaró la perención (31 de mayo de 2010), no había constancia en autos de las resultas de la comisión, configurándose con ello un incumplimiento en su carga procesal como parte interesada, pues debió satisfacer tales obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, razón por la cual se ha verificado con creces la perención de la instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos expuestos, la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, y como consecuencia de ello confirmarse la decisión apelada.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN ALFONSO NAVA VERA y EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEXAIDA GREGORIA CASTRO GANDICA parte demandante, contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 31 mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 31, que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: Conforme al artículo 283 del Código del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.472, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha tres (3) de junio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.472, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.472.-