REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.508
La presente incidencia surge en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en la persona de su apoderada judicial la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.171 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.506, contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1.931, bajo el N° 33, Tomo 13-A, en la persona de la ciudadana FANNY BENITEZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.233.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
I
ANTECEDENTES

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitida por el a quo que:
En fecha 22 de febrero de 2011 la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONE ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A.”, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares en contra de la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS AVILA” (folios 2 al 19). Los anexos presentados en fecha 28 de marzo de 2011 van del folio 20 al 106.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, formó expediente, lo inventarió y le dio entrada. En esa oportunidad se declaró incompetente y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (folios 107 y 108 ).
En fecha 5 de abril de 2011 la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO solicitó la Regulación de Competencia (folio 109).
El 8 de abril de 2011 el tribunal de la causa ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal Superior Distribuidor para su respectiva regulación de competencia (folio 110).
En fecha 30 de mayo de 2011 es recibida ante esta Superioridad previa distribución la presente incidencia de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el Nº 2508, dándosele entrada y curso de ley (folios 111 y 112).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:

“... De las actas procesales que conforman la presente demanda se desprende que la mima fue interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, aprecia quien aquí Juzga, que las facturas presentadas para su cobro no reflejan domiciliación con respecto al lugar del pago, por tanto, pasamos a observar el domicilio del denotado como deudor, el cual es, la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, lo (sic) claramente indica que este Juzgado no puede conocer sobre la misma, dado que de hacerlo estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (negrillas nuestras).
Como se puede apreciar sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, que en este caso en particular atendiendo la cuantía y la materia, así como el territorio será el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
Artículo 49:…
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que conozca sobre el presente

El tribunal de la causa fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio en el hecho de que el domicilio principal de la demandada la Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA, C.A.” está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; que por eso el competente para conocer de este juicio de Cobro de Bolívares – Intimación es un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.011 la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, solicitó la Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“… En vista de la declinatoria de Competencia en razón del territorio, pronunciada por este Tribunal mediante auto de fecha 31/03/2011, solicito muy respetuosamente se aperture el Procedimiento de Regulación de Competencia, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos sea remitido el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de que dicte sentencia regulando dicha competencia.
Dicha solicitud obedece al hecho de que las partes en el acta convenido (sic) promovida en esta causa marcada con letra C, claramente realizaron una derogación convencional de la competencia por el territorio de fecha 26 de agosto de 2008, donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, en su condición de Gerente de la Sucursal San Cristóbal de la empresa SEGUROS AVILA, da respuesta a la oferta presentada en los siguientes términos: “… Por medio de esta les manifestamos la aceptación de su propuesta de servicios recibida el día 13/08/2008, para contar con ustedes en la red de Proveedores de Servicio. Razón por la cual les registramos en nuestro sistema con el código interno: 576 con el fin de liquidar la facturación generada por concepto de servicios. Convenimos en dar la mejor respuesta a nuestros asegurados y clientes con esta alianza comercial a través de sus instalaciones, acordando 15 días a partir de la fecha de recepción para la cancelación de facturas… (negrita y subrayado mío). Tal misiva fue dirigida por la precitada empresa a mi representada. De dicha misiva se desprende que dicho contrato se realizó en la ciudad de San Cristóbal, la intención de que la mercancía se entregara en esta ciudad. El Artículo 1094 del Código de Comercio establece en materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Por lo antes expuesto es por lo solicito (sic) que se establezca la Competencia Territorial en el estado Táchira y no en un Tribunal de Primera Instancia del Distrito Capital…”.
En el asunto sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que el 13 de agosto de 2008, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A.”, presentó formal oferta a la empresa “SEGUROS AVILA, C.A.”, para constituirse como una de sus proveedoras a nivel nacional; y en fecha 26 de agosto de 2008 el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA, en su condición de Gerente de la Sucursal de San Cristóbal, da respuesta a la oferta presentada por la parte actora.
Al folio 54 de este expediente, corre una comunicación dirigida a “INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A.” (la parte actora), suscrita por el Gerente de la Sucursal San Cristóbal de “SEGUROS AVILA” (la parte demandada), fechada 26 de agosto de 2008 en esta ciudad de San Cristóbal, por medio de la cual acepta la propuesta de servicios recibida el 13/08/2008, y en tal sentido, les registraron en el sistema “con el código interno: 576 con el fin de liquidar la facturación generada por concepto de servicio”. Asimismo, en las facturas anexas se observa sello de “RECIBIDO” correspondiente a “SEGUROS AVILA, SUCURSAL SAN CRISTÓBAL”, y además corren órdenes de reparación a favor de la parte actora emanadas de SEGUROS AVILA “SUCURSAL: REGIONAL SAN CRISTÓBAL”.
En el caso de las sociedades, cualquiera sea su objeto, cuando posean agentes o sucursales en lugares distintos a aquel en que se encuentre el domicilio principal, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, en lo que toca a los hechos, actos o contratos que se ejecuten o celebren por intermedio del agente o sucursal.
En efecto el artículo 28 del Código Civil dispone:
Artículo 28: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.

En criterio de quien decide, el citado artículo 28 del texto Civil Sustantivo resulta aplicable a las compañías mercantiles, en virtud de que el Libro Primero del C ódigo Civil en que se halla inserto, trata sobre las personas en general, es decir, tanto las personas naturales como las jurídicas, y dentro de esta últimas, las sociedades de comercio. Así las cosas, sin velo de dudas concluye este Juzgado Superior que el competente en el caso bajo examen es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO el 5 de abril de 2.011 contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Regulación de Competencia del 5 de abril de 2011 solicitada por la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ESCALANTE & GONZÁLEZ, C.A.”, parte demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares – Intimación incoara en contra de la Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA, C.A.”.
SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente, en su debida oportunidad remítase a dicho tribunal este expediente a fin de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2508 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
En la misma fecha 23 de junio de 2011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.508, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio N° _____ junto con copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria Temporal,

Ysley Yelitza Galviz Pinilla

JLFdeA/YYGP/yelibeth
Exp: 2508.-