REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.506
Surge esta incidencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.553.861, en su carácter de Liquidador de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SE SERVICIO SABANETA C.A., contra la Sociedad Mercantil “SHELL DE VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, representada por su Gerente General ELIAS NUCETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.300, y representada judicialmente por el abogado ISMAEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.373.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en fecha 18 de marzo de 2011 por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio, con ocasión de haber resuelto con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo:
A los folios 1 al 47 corre libelo de demanda.
A los folios 494 al 502 corre contrato de distribución, fechado 24 de enero de 1998.
A los folios 504 al 510 corre Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”.
A los folios 603 al 605 corre oficio N° 1480 de fecha 9 de noviembre de 2005 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual se manifiesta que no se hallan involucrados los intereses de la República.
El 9 de marzo de 2011 el a quo dictó el fallo recurrido (folios 606 al 613). Contra dicho fallo la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia mediante escritos de fecha 18 y 31 de marzo de 2011 (folios 614 al 619), la cual fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2011 (folio 620).
El 23 de mayo de 2011 previa su distribución, este Tribunal Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas y fijó el procedimiento a seguir (folios 624 y 625).
El 3 de junio de 2011, la representación judicial del recurrente presentó en esta Alzada escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso (folios 626 al 638).
II
ESTUDIO PRELIMINAR

Antes de resolver la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El Tribunal a quo fundamenta su decisión en lo siguiente:

“... A tal efecto, este Tribunal observa que en fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le da entrada al presente expediente, momento en el cual comienza a correr el lapso pautado en el artículo 354 ejusdem, y visto que, en fecha 03 de Febrero de 2010, el Abogado Ismael Mota, apoderado judicial de Shell Venezuela Productos, C.A..., presentó escrito mediante el cual señala que subsana cualquiera de los defectos de representación que haya podido haber en el presente proceso, y en consecuencia ratifica la representación que de su representada ejercen todos los apoderados que en su nombre han actuado y asimismo, ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso en nombre de Shell Venezuela Productos, C.A., por los apoderados constituidos en el presente expediente, y muy especialmente la oposiciones de cuestiones previas realizadas oportunamente en diversas oportunidades.
En tal virtud, al haber efectuado el representante legal de Shell Venezuela Productos, C.A, la subsanación concedida de conformidad con las precitadas decisiones, en el lapso oportuno, considera este juzgado, que se reanudó la presente causa ope legis, y prosigue su curso en el estado del debido pronunciamiento de las cuestiones previas interpuestas.
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, la incompetencia por el territorio, en virtud de que las partes acordaron expresamente derogar la competencia territorial y someter cualquier controversia a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas décima segunda y décima séptima del contrato objeto de la presente litis. Asimismo, aduce que Shell de Venezuela Productos C.A., es una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y que, tal como se evidencia del propio Contrato de Distribución, el contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado fue celebrado en la ciudad de Caracas, por lo cual resulta a todas luces indiscutible que son los referidos Tribunales los competentes para conocer la presente acción…
Incompetencia por el Territorio de conformidad con el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada fundamentada dicha cuestión previa en el hecho de que las partes establecieron en el contrato objeto de litis en las cláusulas décima segunda y décima séptima la derogatoria de la competencia territorial a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, indican que la compañía Shell Venezuela Productos C.A, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e igualmente se evidencia del Contrato de Distribución, que el mismo fue celebrado en la ciudad de Caracas.
… De lo plasmado precedentemente, y en aplicabilidad al caso bajo análisis previa revisión de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda y del documento fundamental de la misma en las cláusulas antes precitadas, que ambas partes de manera libre y expresa eligieron un domicilio especial el cual coincide con el domicilio constituido por la parte demandada, siendo estipulado el mismo en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, se observa que la parte demandada alegó en la primera oportunidad procesal la incompetencia por el territorio… En consecuencia considera quien aquí decide, que la debida concatenación entre la competencia territorial, lo alegado por la parte demandada. Así como lo establecido en la Ley y el contendido de las cláusulas antes precitadas, es incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA,….
SEGUNDA: SE declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de contrato, Daños y Perjuicios, interpuesta por Félix Gugliermi Medina, en su carácter de Liquidador de la Estación de Servicios Sabaneta, C.A., contra la Sociedad Mercantil Shell de Venezuela Productos, C.A., en la persona de su representante legal Elías A. Nucete. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil…”.

El tribunal de la causa fundamentó su declinatoria de competencia por el territorio basado en que las partes de común acuerdo establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas del Distrito Capital; que por eso el competente para conocer de este juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que debe remitirse el expediente de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2.011 el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó la Regulación de Competencia, en los siguientes términos:
“… En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.528 eiusdem, aplicables al caso de marras por efectos de la remisión hecha por el artículo 8 del Código de Comercio, es claro “Que el lugar donde debió hacerse el pago” a que se refiere supra mencionado artículo 1.094 del Código de Comercio, con relación, se reitera, al Contrato de Distribución.
En el cual se fundamenta la pretensión deducida en el libelo de la demanda por lo cual se inició el proceso judicial que ahora nos ocupa, es, sin lugar a dudas, el del domicilio de la parte actora, por nosotros representada. “Estación de Servicio Sabaneta, C.A”, lo cual significa que en razón del fuero territorial concurrente electivo a favor de la parte actora consagrado en ese artículo 1.094 del Código de Comercio, resulta plenamente legítimo, válido y vinculante que nuestra patrocinada haya incoado la demanda ante los Tribunales sitos (sic) en la ciudad de San Cristóbal pertenecientes a la Circunscripción Judicial territorial del estado Táchira; resultando precisamente así por ello manifiestamente no ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en consecuencia es objeto del recurso procesal de la regulación de la competencia aquí formalmente ejercitado y cabalmente fundamentado.
… Solicito que el presente recurso de Regulación de Competencia aquí formalmente ejercitado y cabalmente fundamentado, sea declarado procedente con todos los debidos pronunciamientos de Ley, por el Tribunal Superior al cual corresponde su resolución…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora resaltar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En el artículo antes citado, se establece que la competencia puede derogarse o modificarse por convenio entre las partes, es decir, que las mismas pueden elegir el domicilio donde se podrá entablar cualquier demanda o exigencia del cumplimiento de la obligación. En el presente caso, la sociedad mercantil “SHELL DE VENEZUELA, C.A.” y la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA, C.A.”, en el Contrato de Distribución establecieron en la cláusula décima segunda lo siguiente: “Las partes declaran conveniente expresamente en que todas las controversias o diferencias no resueltas en forma amigable entre las partes y que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela, con sede en Caracas…”; y en la cláusula décima séptima “… Se elige como domicilio especial a los efectos de este contrato, el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas…”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 165 de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en el expediente N° AA10-L-2008-000165, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, resolvió:
“… En efecto, el supuesto contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes elegir el domicilio procesal prorrogando con ello la competencia territorial señalada por la ley, de manera tal que el eventual demandante quedará relevado de seguir el fuero ordinario previsto por el legislador, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, puede concluirse que cuando las partes al contratar hayan elegido un domicilio especial, la causa deberá ser conocida por el tribunal competente por la materia que se encuentre en el lugar escogido…
…Frente a esta situación jurídica, donde la competencia por el territorio es en principio prorrogable y puede ser fijada de forma privada, salvo escasas excepciones, su determinación está en la voluntad de las partes y no del juez, lo que justifica que el legislador habilite a los tribunales a declarar su incompetencia en cualquier grado y estado del proceso por razón de la materia, y por razón del territorio…”. (Subrayado y Negritas de quien decide).
De lo expuesto anteriormente se concluye que la elección de un domicilio especial por las partes, deroga como expresamente lo indica el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cualquier otra posibilidad. En consecuencia, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia que hiciera la representación de la parte actora por cuanto el competente es un Juzgado con competencia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA requerida por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiera el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A.”. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, TRAMITAR Y DECIDIR la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, en su oportunidad, el presente cuaderno a los fines de que sea agregado a la causa principal como pieza separada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.506, regístrese y déjese copia certificada conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.506 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° _______ junto con la copia certificada ordenada al juzgado antes indicado, entregándose al alguacil del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano alguacil del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
Ysley Yelitza Galviz Pinilla
JLFDA/ YYGP.
VA SIN ENMIENDA.
EXP. 2.506.-
Regulación de Competencia.