REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Hermelinda Ramírez Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.897, domiciliada en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADAS: Lisbe Consuelo Sánchez Chacón y Ana Eduviges Luna Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.681.636 y V-3.794.260 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.332 y 26.145, respectivamente.
DEMANDADO: Cipriano Arellano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.724, domiciliado en Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
APODERADOS: Rodolfo Alí Rodríguez y Elqui Omar Vega, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.180 y V-11.304.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.427 y 28.038, en su orden.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano Cipriano Arellano Contreras, parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Hermelinda Ramírez Flores, asistida por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, por reivindicación. Manifestó en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno propio y sobre él las mejoras consistentes en un salón en la planta baja, dos habitaciones en la planta alta, ubicado en la población de Hernández, calle 2 entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: norte, con propiedad adjudicada a Hermelinda Ramírez Flores, en 32 metros con 60 centímetros (32.60 mts.); sur, con propiedad adjudicada a Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy de José Demetrio Moreno, en 33 metros con 10 centímetros (33.10 mts.); este, con propiedad de Petra Moreno, en 5 metros con 80 centímetros (5.80 mts.); y oeste, con la calle 2 (principal), en 4 metros con 40 centímetros (4.40 mts.). Que el mismo le pertenece en propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 14 de septiembre de 2007, matrícula N° 2007RIT31-19, el cual anexa en copia certificada. Que adyacente a la suya está la propiedad del ciudadano José Demetrio Moreno, en la que vive arrendado el ciudadano Cipriano Arellano Contreras. Que éste desde septiembre del año 2007 asumió una conducta invasiva e ilegal en su propiedad, usurpando las dos habitaciones de la segunda planta, colocando muebles y otros enseres en forma de barricada, negándole el acceso a dichas habitaciones que son parte de su propiedad. Que dicho ciudadano la amenaza constantemente; que ella es una mujer soltera y vive con sus dos hijas menores, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que el prenombrado ciudadano desista de su actitud y reconozca su derecho de propiedad. Que lo demanda, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, en que ella es la legítima propietaria del inmueble objeto de la acción. Que el accionado no tiene ningún título ni derecho a ocupar el referido inmueble, por lo que pide se le restituya y entregue sin plazo alguno la parte ocupada por éste. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Solicitó la indexación o corrección monetaria. (Folios 1 al 5). Anexos (Folios 7 al 14)
En fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación del demandado, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 15)
A los folios 19 al 37 rielan resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado para la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Cipriano Arellano Contreras confirió poder apud-acta al abogado Rodolfo Alí Rodríguez. (Folios 48 y 49)
En fecha 30 de julio de 2009 el abogado Rodolfo Alí Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito libelar por falso, temerario y sin fundamento. Argumentó que su poderdante, el 06 de abril de 2006, pactó con la propietaria del inmueble, ciudadana María del Socorro Ramírez Hernández (hermana de la accionante), la compra del lote de terreno y las mejoras construidas sobre él; que el mismo pertenecía a la referida ciudadana según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre; que el precio acordado fue de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en pagos parciales; que se convino que con el último pago la vendedora procedería a otorgarle el documento definitivo de la venta; que en virtud de ello, desde que llevó a cabo el negocio, su poderdante y su familia habitan el inmueble conforme a lo convenido. Que cuando ya disponía de la última porción del saldo del precio acordado, la vendedora le manifestó que no se podía hacer el documento hasta que actualizara su cédula de identidad. Que pasado el tiempo sin ver resultado alguno el comprador procedió a cancelar a la vendedora el saldo deudor, quien le firmó en constancia de ello un documento privado de compraventa redactado por el abogado Eymar H. Contreras, en fecha 4 de septiembre de 2007. Que a pocos días de ello el Prefecto de Hernández le manifestó a su representado que debía abandonar el inmueble, porque había sido adquirido por otra persona por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 14 de septiembre de 2007, es decir, diez (10) días después de haber firmado el documento de venta privado a su representado, el cual anexó marcado “A”. Adujo que su representado es él único y exclusivo dueño del inmueble. Añadió que su vendedora, la ciudadana María del Socorro Ramírez Hernández, demandó la nulidad del documento privado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, y el 19 de enero de 2009 dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda, la cual, una vez apelada, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, con lo que, a su decir, su poderdante es el único propietario del inmueble, por lo que mal podía la accionante en reivindicación interponer dicha acción. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, y se condene en costas a la parte actora. (Folios 51 al 55).
En fecha 22 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56 al 59). Anexos. (Folios 60 y su vuelto)
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 61 al 63). Anexos. (Folio 64 al 67)
Por sendos autos de fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 70 al 71 y 74)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la ciudadana Hermelinda Ramírez Flores confirió poder apud-acta a la abogada Ana Eduviges Luna Chacón. (Folio 84)
El ciudadano Cipriano Arellano Contreras mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, confirió poder apud-acta al abogado Elqui Omar Vega. (Folio 110)
A los folios 197 al 223 riela la decisión de fecha 06 de agosto de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010. (Folio 236)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 10 de enero de 2011, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 237)
En fecha 17 de enero de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 240)
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2011, consignó escrito de informes. (Folios 241 al 244)
Este Juzgado Superior por auto de la preindicada fecha acordó abrir una segunda pieza. (Folio 245)
En dicha fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el que reiteró los fundamentos explanados en la contestación de la demanda. (Folios 2 al 7, pza. II). (Anexos. Folios 8 al 55)
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó observaciones a los informes de su contraparte. (Folios 58 al 62)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó escrito de observaciones. (Folio 63).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria incoada en su contra por la ciudadana Hermelinda Ramírez Flores, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio y la construcción de las mejoras allí descritas, ubicado en la población de Hernández, calle 2, entre carreras 6 y 7, sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: norte, propiedad de Hermelinda Ramírez Flores, en 32,60 mts.; sur, propiedad que fue de Eligia Margarita Ramírez Hernández, hoy de Demetrio Moreno, en 33 mts.; este, propiedad de Petra Moreno en 5,80 mts.; y oeste, la calle 2, en 4,40 mts.; inmueble este propiedad de la demandante, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 14 de septiembre de 2007, matrícula N° 2007-RI-T31-19. Igualmente, declaró que la demandante es la legítima propietaria del referido inmueble, por lo que ordenó al demandado restituir y entregar a la propietaria la parte del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme la decisión. Condenó en costas a la parte demandada.
La parte actora, manifestó en el libelo de demanda que es propietaria de un lote de terreno propio, y sobre él unas mejoras consistentes en un salón en la planta baja; y en la planta superior dos habitaciones, ubicado en la precitada dirección y población, con los linderos y medidas ya señalados. Alega que dicha propiedad le pertenece conforme al documento de venta antes mencionado. Manifestó que en la propiedad adyacente a la suya está la de José Demetrio Moreno, y que allí vive arrendado el demandado Cipriano Arellano Contreras. Que desde septiembre del año 2007, éste asumió una conducta invasiva, usurpando las dos habitaciones de la segunda planta. Que colocó muebles y otros enseres como barricada, negándole el acceso a las mismas, que son parte de su propiedad, y que la amenaza constantemente. Que por ello demanda a dicho ciudadano para que convenga, o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1.- Que es la legítima propietaria del referido inmueble. 2.- Que el demandado lo ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de septiembre de 2007. 3.- Que éste no tiene ningún título, ni derecho a ocuparlo, y que por ello se le restituya y entregue sin plazo alguno. Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil.
El coapoderado judicial del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, por ser falsa, temeraria y sin fundamento. Adujo que su poderdante el 06 de abril de 2006, realizó un negocio con la ciudadana María del Socorro Ramírez Hernández, referente a la compra de un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, siendo el mismo al que refiere la demandante; que dicho inmueble pertenecía a ésta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre; que el precio acordado en la negociación fue la cantidad de Bs. 5.000.000,00 , a ser satisfecho en pagos parciales; que se convino en que efectuado el último pago, la vendedora procedería a otorgarle el documento definitivo de la venta. Que llegado ese momento, cuando ya tenía el dinero para el pago del saldo, María del Socorro Ramírez Hernández le manifestó que no se podía realizar la venta porque tenía que sacar la cédula de identidad, toda vez que su hermana Hermelinda Ramírez Flores se la había escondido, porque no quería que le vendiera a él dicho inmueble. Que ante ese comentario, procedió a cancelarle la última cuota, hecho lo cual mandó a redactar un documento privado, el cual fue elaborado por el abogado Eymar Contreras, y firmado por ambas partes el 4 de septiembre de 2007. Que a pocos días le llegó el Prefecto de Hernández y le manifestó que tenía que abandonar el inmueble, porque había sido vendido a la hoy demandante según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 14 de septiembre de 2007, es decir, diez (10) días después de haberle firmado el documento de venta privado a su representado. Manifestó que éste es el único dueño del inmueble. Acotó que su vendedora María del Socorro Ramírez Hernández, demandó la nulidad del mencionado documento privado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó decisión en fecha 19 de enero de 2009 en el expediente signado con el N° 6130, declarando SIN LUGAR dicha demanda; y que contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 16 de junio de 2009, en el expediente signado con el N° 6325, confirmando dicha decisión. Que por esta razón se afirma que su representado es el único propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el demandado volvió a ratificar sus alegatos defensivos en cuanto a ser el único propietario del inmueble objeto de la acción, sobre el cual se encuentra en pleno dominio y posesión como tal propietario, por lo que a su entender, mal podría la ciudadana Hermelinda Ramírez Flores demandar la reivindicación. Reiteró de igual modo que la ciudadana María del Socorro Ramírez Hernández, demandó la nulidad del documento privado, como ya ha quedado reseñado, recayendo decisión que declaró SIN LUGAR dicha acción, y que ejercido como fue el recurso de apelación contra ella, resultó siendo ratificada por el Juzgado Superior respectivo por decisión de fecha 16 de junio de 2009, con lo cual el mencionado documento privado de compraventa adquirió legitimidad.
Para la solución de la controversia, estima necesario esta sentenciadora la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 338).
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC.000093 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior estableció lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

…Omissis…

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De igual forma, la referida Sala, en sentencia N° 00030 proferida en fecha 2 de febrero de 2011, dejó puntualizado lo siguiente:

Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.
Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá
En el sub iudice, la accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que, presuntamente, la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió título mediante el cual su cónyuge compró el apartamento que ella hoy habita y cuya reivindicación intenta la accionante. Actividad esta de la demandada que impide pretender que su posesión sea ilegitima; ya que al hablar de título no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de la demandada esta fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar la nulidad de ese título, acción que no se ejerció en el presente caso.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nudo propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característico. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
…Omissis…
Por las anteriores razones se comprenderá el alcance de las declaraciones de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que, ‘cuando el poseedor contra quien se dirija la acción reivindicatoria tenga un título más o menos firme, se hace preciso solicitar y obtener previa y concretamente la nulidad de dicho título’; es decir, ha de ser destruido el título que precisamente podría ser fundamento del mejor derecho a poseer por parte del demandado. Sin embargo ’tal doctrina no es aplicable cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho [es] consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada, lo mismo que cuando los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriva de documentos independientes entre sí’ (Sentencia de 12 de marzo de 1951). Es decir; el título que ha de destruir es, precisamente, el que podría demostrar la subsistencia del mejor derecho a poseer por parte del demandado…” (PUIG BRUTUA, José. Fundamentos de Derecho Civil. Editorial Urgel, 51 bis. Barcelona, España. 1953, pp. 149, 150). (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000343)

Esta sentenciadora considera igualmente necesario referirse a la figura de la posesión de buena fe. Al respecto, el artículo 788 del Código Civil dispone:

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Conforme a jurisprudencia de vieja data, es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario, siendo necesario que el error sea excusable para que pueda existir la buena fe.
Asimismo, el artículo 789 eiusdem establece:

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. (Resaltado propio)

La doctrina clásica divide los elementos constitutivos de la posesión en dos clases: El corpus y el ánimus dómini, entendiéndose por el primero el que tiene el detentador que posee un ejercicio sobre la cosa con o sin ánimo de dueño; mientras que el ánimus dómini envuelve siempre la intención de comportarse como propietario y no como simple detentador.
En el caso sub iudice, no debe pasar inadvertido el hecho cierto de que la población de Hernández, en donde se encuentra ubicado el inmueble y residen los contendientes, es un área geográfica de poco desarrollo urbano y de reducido número de habitantes, dedicados en su mayoría a la actividad agrícola y vinculados entre sí, como ocurre en toda comunidad de características semejantes. Ello conduce a deducir que el demandado Cipriano Arellano Contreras no abrigó la menor duda, al consolidar por medio de documento privado del 4 de septiembre de 2007 la negociación preconcertada sobre el inmueble controvertido, de manos de María del Socorro Ramírez Hernández, que ésta era su legítima propietaria, pues era del conocimiento común del conglomerado, que lo había adquirido por adjudicación en partición de la herencia quedante al fallecimiento de su padre, sin tener motivos para sospechar que ésta celebraría una paralela negociación de compraventa con una de sus hermanas y copartícipe de la celebrada partición del 22 de octubre de 1998, a pesar de que el comprador se encontraba en posesión pacífica y pública del mismo.
En este sentido, la antecitada sentencia en comento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (No.000030), hace suya la opinión del tratadista patrio Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales, edición y páginas allí indicados, en cuanto a que es poseedor de buena fe quien adquiere un bien en la creencia de hacerlo efectivamente de manos del propietario del mismo, quien en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido, lo que en palabras del mencionado tratadista queda resumido así: “La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo”.
Ahora bien, para que prospere la acción reivindicatoria, debe el demandante probar los hechos, aún en el supuesto de que el demandado asuma una conducta pasiva, debiendo demostrar aquél, que se encuentran presentes todos los requisitos señalados en la mencionada sentencia, siendo necesario advertir por quien juzga que la acción de nulidad de venta del documento por el cual el demandado en reivindicación adquirió el inmueble de marras de manos de su legítima propietaria María del Socorro Ramírez Hernández en fecha 4 de septiembre de 2007 mediante documento privado, a través del cual declaró que con su otorgamiento (firma privada) traspasaba a su comprador “todos los derechos de propiedad, dominio y posesión…sobre lo aquí descrito y vendido”, haciéndole la tradición legal y ofreciéndole el saneamiento de ley, cuya acción de nulidad interpuesta por dicha vendedora fuera declarada SIN LUGAR por el ya mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, resultando confirmada por el respectivo Juzgado Superior sin que contra esta última se hubiese interpuesto recurso alguno, constituye una sentencia definitivamente firme que da al referido asunto el carácter de cosa juzgada, deviniendo en consecuencia en ostentación legítima y suficiente para detentar la posesión del inmueble.
Establecido lo anterior, se pasa al análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo consignó como fundamento de sus pretensiones, las siguientes documentales:
1.- A los folios 7 al 10 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, el 25 de marzo de 1999, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 04, Primer Trimestre. Se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que las ciudadanas Eligia Margarita Ramírez Hernández, María del Socorro Ramírez Hernández y Hermelinda Ramírez Flores fueron propietarias en comunidad de un lote de terreno propio y mejoras consistentes en casa para habitación, construida en paredes de bloque frisadas, dos plantas, piso de cemento, con entrepiso de platabanda, techo de zinc y varias habitaciones, ubicado en la población de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Que hubieron la propiedad de dicho inmueble por herencia a la muerte de su causante (padre) Miguel Ángel Ramírez Zambrano, fallecido ab-instestato el día 08 de junio de 1.992, según se evidencia en el numeral segundo de la planilla sucesoral signada con el N° 0335-93, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Los Andes, de fecha 18 de octubre de 1.996. Que éstas manifestaron por unanimidad su voluntad de liquidar y partir dicho inmueble, haciéndose las siguientes adjudicaciones:
(…)
… . SEGUNDA ADJUDICACION (sic): Para MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, por su parte de herencia le corresponde; un lote de terreno propio y sobre el (sic) la construcción de un salón en la planta baja, y 02 habitaciones en la parte alta, alinderado y medido así; NORTE: mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mt/cm) y colinda con propiedad adjudicada a Hermelinda Ramírez Flores. SUR: Mide treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 mt/cm) y colinda con propiedad adjudicada a Eligia Margarita Ramírez Hernández. ESTE: Mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mt/cm) y colinda con propiedad de Petra Moreno. OESTE: Mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 mt/cm) y colinda con calle principal n.- 02. Siendo parte desmembrada de lo descrito anteriormente en el presente documento. TERCERA ADJUDICACION (sic): Para HERMELINDA RAMÍREZ FLORES, por su parte de herencia le corresponde; un lote de terreno propio y sobre el (sic) la construcción de un salón en la planta baja y 02 habitaciones en la planta alta, alinderado y medido así; NORTE: Mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60mt/cm) y colinda con propiedad de Hugo contreras (sic) en parte y en parte propiedad de Urbano Arellano. SUR: Mide treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 mt/cm) y colinda con propiedad adjudicada a María del Socorro Ramírez Hernández. ESTE: Mide cinco metros con ochenta centímetros 5,80 mt/cm) y colinda con propiedad de Petra Moreno. OESTE: Mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4.40 mt/cm) y colinda con calle principal n.-02. Siendo el resto de lo desmembrado anteriormente y descrito en el presente documento.-
(…)

Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y de él se evidencia que los causahabientes del de cujus Miguel Ángel Ramírez Zambrano efectuaron partición del bien quedante consistente en el inmueble allí identificado, en la forma establecida en el mencionado documento, quedando el inmueble individualizado en propiedad de Eligia Margarita Ramírez Hernández, María del Socorro Ramírez Hernández y Hermelinda Ramírez Flores.
2.- A los folios 11 al 14 riela copia certificada de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007RI-T31-19. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, coligiéndose del mismo que por la cantidad de Bs. 10.000.oo, la excomunera María del Socorro Ramírez Hernández, dio en venta a la también excomunera Hermelinda Ramírez Flores, la porción del inmueble que le correspondió en la partición anteriormente referida, cuya conformación, linderos y medidas coinciden con los mencionados en el precitado documento de partición.

b.- En la oportunidad probatoria, promovió:

I.- Testimoniales:

1.- A los folios 114 al 116 corre declaración del ciudadano Heriberto Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.946, rendida en fecha 26 de octubre de 2009, quien a preguntas respondió: Que sí conocía a la demandante y al demandado. Que el inmueble era parte de la herencia dejada por el padre de Hermelinda, quien luego de la partición hace un negocio de compra con su hermana María del Socorro, a quien le compra su parte. Que el demandado ocupa el inmueble que Hermelinda le compró a Socorro, y además trancó la casa por el fondo y la parte alta, y evita que Hermelinda pueda utilizarla. Que Cipriano Arellano y su familia están usurpando el inmueble de Hermelinda Ramírez. Que ésta ha hablado con Cipriano para que le entregue el inmueble, y en varias oportunidades han visitado la Prefectura, la Sindicatura del Municipio y la Policía, para que Cipriano entre en conciencia y abandone esa actitud de apropiarse de un inmueble que no es suyo. Que vivió en Hernández cuando era pequeño, hasta el año 1967. Que no presenció el acto o momento en que Cipriano usurpó la propiedad de Hermelinda. Que ésta tiene truncadas sus aspiraciones de tener un techo propio para sus hijas pequeñas, por lo que debería ser apoyada por la Ley de Protección al Menor (sic). A repreguntas contestó, entre otras, que ignoraba lo del documento de venta privada de María del Socorro a Cipriano Arellano; que no sabía que ésta había demandado a Cipriano por nulidad de dicha venta; que sólo tenía interés en que se haga justicia y se reivindique a quien tenga derecho.
Observa esta sentenciadora que el deponente declaró no vivir en Hernández desde 1967, mudándose para otra localidad. Del mismo modo, que no tiene conocimiento de hechos trascendentes para el presente proceso, como los referentes a las acciones judiciales anteriores propuestas por la doble vendedora María del Socorro Ramírez Hernández, llegando al extremo de invocar protección para las menores hijas de la demandante, por parte de la ley que protege a los niños, niñas y adolescentes, todo lo cual conduce a desestimar sus dichos por expresar inclinación hacia los intereses de la demandante, lo que lo coloca incurso en la prohibición de testificar establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se desechan sus dichos.
2.- A los folios 123 al 125 corre declaración de la ciudadana María Hermildes Gutiérrez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.992, rendida en fecha 03 de noviembre de 2009, quien a preguntas respondió: Que conocía a la demandante y al demandado. Que el inmueble en litigio fue producto de herencia del padre de ésta. Que las tres hermanas no optaron por dividir la propiedad, ya que solamente dividieron el frente hasta el fondo y cada una se quedó con una tira. Que Hermelinda le compró a Socorro Ramírez la parte que le correspondía por documento registrado. Que él no estuvo en el momento en que decidieron realizar la partición. Que José Demetrio Moreno le arrendó al señor Cipriano por un tiempo determinado y no quería desocupar el inmueble, y cuando accedió tomó posesión de lo de la señora Hermelinda Ramírez, tanto de la parte que le corresponde por herencia como lo de la compra que le hizo a la señora Socorro Ramírez. Que Cipriano Arellano y su familia están usurpando el inmueble de Hermelinda Ramírez. Que Hermelinda Ramírez en varias oportunidades habló con Cipriano Arellano para que se lo entregue y no ha querido desocupar, y que esto es lo único con que ella cuenta para cobijarse ella y sus dos hijas menores. A repreguntas contestó: Que Cipriano Arellano era inquilino de José Demetrio Moreno, porque éste le compró una de las acciones a Margarita Ramírez y lo sabía porque María del Socorro se lo ha comentado. Que no sabía que ésta le vendió a Cipriano Arellano los derechos y acciones sucesorales que poseía en el inmueble. Que sabe que Cipriano no le permite el acceso a Hermelinda, porque María del Socorro se lo ha comentado. Que no estuvo presente cuando Cipriano Arrellano le desocupó el inmueble a José Demetrio y se introdujo en la propiedad de Hermelinda. Que no le constaba que el inmueble tuviera alguna división. Que no tenía conocimiento que María del Socorro le hubiera vendido a Cipriano Arellano. Que no sabía que ésta tuviera un conflicto con Cipriano Arellano que se estaba ventilando por ante un Tribunal en relación con esa venta. Que no tiene ningún interés en que la señora Hermelinda Ramírez gane el juicio, pero que le parece lo más justo ya que la señora Hermelinda obtuvo el inmueble con muchísimo sacrificio y cree que como madre soltera que es, debe apoyarla.
La sentenciadora observa que el deponente no especifica de manera precisa el conocimiento que dice tener de la situación y de los hechos que dice conocer, confesando por el contrario, al ser repreguntado, que le parece justo que la demandante salga victoriosa en el juicio por haber obtenido el inmueble con mucho sacrificio, confesión tal que lo inhabilita como testigo en la presente causa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desestiman sus dichos.
3.- A los folios 126 al 127 corre declaración del ciudadano Manuel Arcángel Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.860, rendida en fecha 03 de noviembre de 2009. De las preguntas y repreguntas formuladas al deponente se colige que éste tiene deudas de gratitud con el padre de su proponente como tal testigo, al haber trabajado mucho tiempo en la finca de su propiedad; que no da razón de sus dichos; y que a la repregunta DÉCIMA SEGUNDA declaró tener conocimiento de que María del Socorro Ramírez Hernández vendió la parte de su herencia al demandado, porque Hermelinda Ramírez Flores le había mostrado los documentos, lo que evidencia un total estado de confusión del deponente, dado que en la TERCERA pregunta respondió que la ciudadana Hermelinda Ramírez es la propietaria del inmueble por haberle comprado la propiedad a su hermana Socorro Ramírez, mediante documento protocolizado, todo lo cual lleva indefectiblemente a establecer que se trata de un testigo inhábil, haciéndose necesaria la inapreciación de sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- A los folios 131 al 133 corre declaración del ciudadano José Elbano Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.135, rendida en fecha 16 de noviembre de 2009, quien a preguntas no dio razón alguna de sus dichos, limitándose a responder: Sí los conozco, sí me consta, sí lo confirmo, etc.. A repreguntas contestó que quiere que se haga justicia. Que el demandado es usurpador porque está ocupando el inmueble. Que no sabe por dónde han autorizado al demandado a ocupar el inmueble Que sabe que éste se metió a la fuerza al inmueble porque así lo afirma Hermelinda Ramírez. Que Hermelinda Ramírez es la propietaria del inmueble en conflicto. Que le consta que Cipriano Arrellano esta usurpando el inmueble propiedad de Hermelinda Ramírez porque así lo afirma ésta.
Todo lo anterior conduce a esta sentenciadora a desestimar los dichos del testigo, conforme al precitado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que sus afirmaciones carecen de la veracidad necesaria por carecer del conocimiento real de sus declaraciones.
5.- A los folios 134 al 136 corre declaración del ciudadano Jesús Amable Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.098, rendida en fecha 17 de noviembre de 2009. Observa quien juzga que el testigo, al dar respuesta a la repregunta novena, expresó que se presentó a declarar “por el hecho de dos niñas que tiene la señora Hermelinda y …no tiene quién la defienda en ese particular, y no puede ser posible de (sic) que vayan a dejar y esas dos niñas sin amparo de techo la ley tiene que ver ese caso de que esa es una injusticia de (sic)que están haciendo con esa señora y esas dos niñas”. Tales manifestaciones evidencian que el deponente tiene manifiesto interés en las resultas del pleito, circunstancia que lo inhabilita como tal testigo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechados sus dichos.
- Los ciudadanos Ángel Peñaloza, Leonidas Antonio Moreno Ramírez, José Enrique Contreras, Isabel Elvira Gutiérrez de Guiza, Luis Enrique Moncada Moncada y Claribel Moreno Contreras no acudieron a rendir declaración (fls. 111, 112, 118, 119, 121, 122, 129, 130, 137, 138, 141).

II.- Documentales:

1.- Al folio 64 rielan dos depósitos bancarios signados con los números 35787646 y 36413648 efectuados por Hermelinda Ramírez Flores en fechas 6 y 13 de julio de 2007, en la cuenta de ahorros N° 01370006170003045734 del Banco Sofitasa, nominada a María del Socorro Ramírez Hernández. De los mismos sólo se desprende que la depositante depositó en dinero efectivo a la titular de la cuenta de ahorros la cantidad de Bs. 4.900.000oo, sin que de ello pueda deducirse que dichos depósitos se encuentren vinculados con la negociación de compraventa que por la cantidad de Bs 10.000.000.oo aparece celebrada en fecha 14 de septiembre de 2007 (fs. 12-13), en la cual no se hace alusión alguna a los referidos depósitos como parte de pago de la negociación, concluyéndose que éstos nada aportan al esclarecimiento del proceso, y así se decide.
2.- Copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 18 de sus libros de autenticaciones, corriente a los folios 65 al 67. Se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de él que María del Socorro Ramírez Hernández, dio en opción de compra-venta a su hermana Hermelinda Ramírez Flores, el inmueble objeto de la presente controversia por el precio y condiciones de pago allí indicados.
3.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007RI-T31-19, inserta a los folios 11 al 14. Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

III.- Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual no fue evacuada, no habiendo lugar a valoración alguna.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, inserto a los folios 56 al 59, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I.- El mérito favorable que emerge del libelo de demanda, el cual no es objeto de promoción probatoria sino que sirve para establecer los límites de la controversia, siendo carga del sentenciador su análisis conforme al principio de exhaustividad de la sentencia.
Reprodujo igualmente, el mérito favorable de los autos. Con relación a este particular, esta jurisdicente considera que la promoción en forma genérica del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.
II.- Prueba de informes:

Promovió prueba de informes a fin de requerir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia de los folios indicados por el promovente relativos al juicio que cursó en dicho Tribunal según expediente No. 6.130-2007.
Al folio 148 corre oficio N° 107 de fecha 03 de febrero de 2010, remitido por el mencionado Juzgado Cuarto al Tribunal de conocimiento, en respuesta a oficio N° 1285 de fecha 01 de octubre de 2009 (fl. 72), evidenciándose a los folios 159 al 174 sentencia proferida por el preseñalado Juzgado en fecha 19 de enero de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por María del Socorro Ramírez Hernández contra Cipriano Arellano Contreras, admitida el 22 de noviembre de 2007, por nulidad de venta del inmueble objeto de la controversia, contenida en el tantas veces mencionado documento privado de compraventa celebrado entre las mencionadas partes, corriente al folio 60 de este expediente, la cual resultara CONFIRMADA por sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judiciales en fecha 1º de junio de 2009, corriente a los folios 175 al 194 del presente expediente, contra la cual no se interpuso recurso alguno, deviniéndose en definitivamente firme. Tales probanzas se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que la demandante en dicha causa, quien diera en venta el inmueble a Cipriano Arellano Contreras, sucumbió en su propósito de invalidar dicha negociación de compraventa, al haber sido declarada dicha acción SIN LUGAR, lo cual necesariamente retrotrae la validez de dicha negociación al no haber podido demostrar que su voluntad fuera dada por medios de violencia, amenaza y actos fraudulentos.

III.- Prueba de Informes:

Solicitó se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira a fin de que informara o remitiera copia de la causa signada con el N° 20-F9-2461-2007, contentiva de la denuncia interpuesta por el demandado Cipriano Arellano Contreras contra su vendedora por el delito de fraude. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 1286 de fecha 01 de octubre de 2009 (fl. 73), sin que constan en autos sus resultas, por lo que no hay en tal sentido valoración que hacer.

IV.- Documentales:

Al folio 60 riela copia del documento privado consistente en la venta del inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre María del Socorro Ramírez Hernández, en su carácter de vendedora, y el comprador y hoy demandado Cipriano Arellano Contreras en fecha 04 de septiembre de 2007 (papel sellado N° TA-2007- N° 0677199). Dicho documento, promovido en copia simple, recibirá valoración probatoria por ser el mismo al que refieren las anteriormente mencionadas sentencias emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2009, conocida y decidida en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2009, quedando ésta definitivamente firme al no haberse anunciado contra ella recurso alguno.



V.- Testimoniales:

1.- A los folios 93 al 95 corre declaración del ciudadano Víctor Alfonso Moreno Durán, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.883, rendida en fecha 06 de noviembre de 2009. Observa esta sentenciadora que el testigo manifestó al inicio del acto que su cédula de identidad, junto con otros documentos, le fueron sustraídos mientras se trasladaba en un transporte público, presentando como documento identificatorio una copia de la cédula de identidad con su nombre y demás datos, así como una tarjeta de débito bancario con su nombre, sin que la parte contraria igualmente presente en el acto hiciera objeción alguna para que depusiera como tal testigo. A preguntas respondió: Que sí conocía al demandado, quien vive en la calle 2 entre carrera 6 y 7, sector la Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Que ciertamente María del Socorro Ramírez Hernández, le dio en venta el inmueble en el cual está viviendo junto con su familia. Que en ningún momento ha acosado, usurpado ese inmueble, por ser de su propiedad. A repreguntas contestó: Que Demetrio Moreno dio en alquiler parte de lo que le compró a Margarita Ramírez, a Cipriano Arellano. Que el inmueble estaba dividido en tres partes, una del señor Demetrio, otra de Nidia Contreras, antes de la señora Socorro. Que Cipriano Arellano y su familia no están usurpando ninguna propiedad.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que ciertamente, el inmueble que ocupa el demandado fue el adquirido en venta de manos de su propietaria María del Socorro Ramírez Hernández, mediante documento privado.
2.- A los folios 98 y 99 corre declaración del ciudadano Absalón Duarte Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.394, rendida en fecha 09 de noviembre de 2009. Las deposiciones del testigo se desechan con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a la repregunta cuarta respondió tener interés en declarar en el presente juicio.
3.- A los folios 100 al 101 corre declaración de la ciudadana Ana Cecilia Santander Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.634, rendida en fecha 09 de noviembre de 2009, quien a preguntas respondió: Que conoce a la demandante sólo de vista; y al demandado sí tiene tiempo distinguiéndolo. Que le constaba que Cipriano Arellano Contreras le compró a María del Socorro Ramírez Hernández el inmueble objeto del litigio porque éste le mostró el papel sellado firmado, a quien le dijo que fuera a registrarla; y cuando él fue a buscar a la señora Socorro, ésta le dijo que no encontraba la cédula. Que Cipriano Arellano estaba en Caracas y regresó hace como un año y medio para arreglar los papeles del inmueble que le compró a la señora Socorro. Que cuando éste se fue para Caracas dejó a su esposa y su hija viviendo en el inmueble que había comprado a la señora Socorro, ubicado en la calle 2 entre carrera 6 y 7 sector La Plaza, Municipio Samuel Darío Maldonado. A repreguntas ratificó que le constaba que María del Socorro Ramírez Hernández, le dio en venta a Cipriano Arellano el inmueble, porque él le mostró el papel sellado donde ella firmó y eso fue un 4 de septiembre de 2007. Que no tenía ningún interés en declarar en el presente juicio. Que no sabía con exactitud cómo estaba dividido el inmueble.
Dicha testimonial se examina a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que Cipriano Arellano Contreras compró a María del Socorro Ramírez Hernández el inmueble tantas veces referido.
- Los ciudadanos Dora Magaly Contreras Verdi y Jorge Luis Núñez Cedeño no acudieron a rendir declaración. (fls. 76, 78, 85, 87, 92, 97).
Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso no quedó comprobado uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicadora, por cuanto el demandado Cipriano Arellano Contreras demostró su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda por acción reivindicatoria que dio origen al presente juicio, quedando revocada la decisión objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN

En ordena a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por Hermelinda Ramírez Flores contra Cipriano Arellano Contreras, por reivindicación de inmueble.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2010.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6275