REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de junio del año dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.729, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: Giovanni José Sánchez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.804, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS: Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y María Xiomara Fonseca Gutiérrez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.213 y 31.104, respectivamente.
MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 06 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 3110-2008, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- Decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual fijó como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y dos cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, cada una por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Igualmente, determinó que cada uno de los beneficiarios disfrutaría de los bonos correspondientes a las diez (10) unidades tributarias en el período escolar y a las tres (03) unidades tributarias en la época navideña, beneficios que se descontarían directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Giovanni José Sánchez Rivera, quien es Sargento Técnico de Primera del Ejército y se depositarían en una cuenta de ahorros que debía abrir la solicitante de autos en la entidad bancaria Banfoandes; asimismo, que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión se ajustaría de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, y que dicha pensión entraría en vigencia a partir del 01 de octubre de 2008.
- Decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Giovanni José Sánchez Rivera y confirmó la decisión de fecha 09 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 7 al 16)
- Oficios Nos. 3170-1744 y 3170-1745, de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigidos por el a quo al Jefe del Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejército del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante los cuales solicita el cumplimiento de la referida decisión. (fs.20 y 21)
- En fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, presentó escrito en el que manifestó que su marido el ciudadano Giovanni José Sánchez Rivera, de profesión Sargento Técnico del Ejército Bolivariano de Venezuela, con quién convivió hasta el día 03 de julio de 2008, luego de discusiones que se dieron dentro del seno familiar la abandonó a ella y a sus hijos. Que negó el sustento para éstos y fue sólo hasta el 20 de septiembre de 2008 que se presentó para ayudar con sus gastos escolares. Que fue por esto que acudió al tribunal de la instancia, como consta en la causa N° 3101-08, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de Bs. 600,00. Que luego de un año, esta cantidad se hace insuficiente, puesto que la inflación ha aumentado y sus hijos se encuentran en crecimiento. Que además, el demandado ha gozado de dos aumentos de salario. Indica, igualmente, que ella junto con sus hijos se encontraba viviendo en una residencia de los militares en La Tucarena, por lo que la obligación de manutención era relativamente suficiente, pero que el obligado, con falsas promesas y motivado a que ya no convivían, entregó la casa diciéndole que pagaría la mitad del canon de una casa en alquiler. Que el inmueble que consiguió se encontraba en muy mal estado y, además, quedaba en un campo lejos de la ciudad, por lo que no aceptó y con ello el obligado no cumplió con lo prometido. Que se vio obligada a entregar la casa de la guarnición y actualmente se encuentra viviendo en la casa de sus padres. Que por esto solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de sus tres hijos, al monto de novecientos a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, con sus respectiva incidencia en los meses de agosto y diciembre. Solicitó oficiar a los fines de conocer el salario devengado por el obligado y que se calcule la deuda correspondiente a las obligaciones de manutención que se encuentran atrasadas, con participación a la Dirección de Finanzas de la Comandancia General del Ejército, para que subsane tal irregularidad. (fs. 47 al 48) Anexos. (fs. 49 al 54)
- Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el tribunal de la causa, vista la solicitud presentada por la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez con el carácter acreditado en autos, la instó a indicar la dirección del obligado, a los fines de practicar su citación; y para determinar su capacidad económica, acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Comandancia General del Ejército, Dirección de Personal a objeto de pedir información sobre el ingreso actual, bonos y demás beneficios de que goza el ciudadano Giovanni José Sánchez Rivera. (fs. 55)
- En fecha 27 de julio de 2010, la actora Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez presentó escrito en el que reitera su solicitud de aumento de obligación de manutención. (f. 57)
- Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el a quo ordenó la citación del obligado para que compareciera por ante el tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más nueve días que se le concedieron como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio para la revisión de la obligación de manutención en beneficio de los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), y de no llegarse a la conciliación, para que diera contestación a la demanda. (f.58)
- A los folios 62 al 63 riela oficio N° 2117 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Ministerio Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, mediante el cual informa al tribunal de la causa el sueldo y beneficios devengados por el Sargento Técnico de Segunda Giovanni José Sánchez Rivera.
- El 16 de marzo de 2011, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración del acto conciliatorio por revisión de obligación de manutención, el a quo dejó constancia de la no asistencia del ciudadano Giovanni José Sánchez Rivera, y tomando la palabra la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui, ratificó el contenido de la solicitud de aumento de obligación de manutención de fecha 27 de julio de 2010. (f. 77)
- En fecha 23 de marzo de 2011 la actora presentó pruebas de los gastos correspondientes a sus tres hijos. (fs. 79 al 87)
- Por auto del 23 de marzo de 2011 el tribunal de la causa admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f. 88)
- A los folios 89 al 93 cursa la decisión de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 11 de abril de 2011 la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, apeló de la referida decisión (f. 94); y por auto de fecha 14 de abril de 2011, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 95)
En fecha 17 de mayo de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 100); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 101)
Por auto del 24 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 102)
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, se dejó constancia de que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en la oportunidad correspondiente. (f.. 105)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención formulada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano Giovanni José Sánchez Rivera, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Asimismo, fijó como aumento de la obligación de manutención la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, fuera de los seiscientos bolívares (Bs. 600,00) fijados con anterioridad, quedando fijada la obligación en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales. Y en cuanto a las cuotas extraordinarias, ordenó un aumento de doscientos bolívares (Bs. 200,00) fuera de los un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) fijados con anterioridad, quedando por tanto fijadas dichas cuotas extraordinarias en la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), que deberán ser pagados en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente, determinó que cada uno de los beneficiarios deberá disfrutar de los bonos correspondientes a las diez (10) unidades tributarias en el período escolar y a las tres (03) unidades tributarias en la época navideña, beneficios estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo del obligado y depositados en la cuenta de ahorros N° 70045250060138455; asimismo, que el referido aumento de la obligación de manutención entraría en vigencia a partir del 01 de mayo de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha 24 de mayo de 2011 este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el 14 de junio de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 102)
Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)


Así las cosas, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho fijados en el auto de fecha 24 de mayo de 2011, los cuales se cumplieron los días miércoles 25 de mayo, jueves 26 de mayo, lunes 30 de mayo, martes 31 de mayo y miércoles 01 de junio de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra Elena Uzcátegui de Sánchez, parte actora, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11: 55 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.340