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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Colegio San Cristóbal, Compañía Anónima, sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de mayo de 1968, bajo el N° 52; con reforma y conversión en compañía anónima, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 1, Tomo 27-A, con reformas posteriores, siendo la última de ellas la inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero bajo el N° 46, Tomo 24-A RM I, de fecha 13 de octubre de 2010, representada por su Gerente General ciudadano Rómulo José Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.924.780, con igual domicilio.
APODERADOS: José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper y Alex Cupertino Ramírez Reina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.417.043, V-5.644.357 y V-18.257.048 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.339, 28.308 y 159.221, en su orden.

DEMANDADOS: Etila Margarita Sánchez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.715, en su carácter de causahabiente de la ciudadana María Francisca Eloisa Santos de Sánchez, también conocida como María Cristina Santos de Sánchez, quien fuera venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-150.292; y los ciudadanos María Mercedes González Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.226.920, V-13.349.902 y V-13.891.076 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los dos primeros y en El Hatillo, Estado Miranda la última.
APODERADOS: De los codemandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez, las abogadas Carmen Rosa Pérez Contreras y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.968.231 y V-16.540.991 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5429 y 117.503, en su orden.
MOTIVO: Retracto legal arrendaticio. Incidencia por negativa a providenciar pruebas. (Apelación a auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó providenciar las pruebas presentadas por la parte demandante.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Rómulo José Colmenares, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Colegio San Cristóbal, Compañía Anónima, asistido por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, contra los ciudadanos Etila Margarita Sánchez de González, en su carácter de causahabiente de la ciudadana María Francisca Eloísa Santos de Sánchez, también conocida como María Cristina Santos de Sánchez; y contra los ciudadanos María Mercedes Gonzalez Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González Sánchez, por retracto legal arrendaticio de dos inmuebles distinguidos con los Nos. 3-50 y 3-38, ubicados en la carrera 4, casco central de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales posee su representada en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente 44 años. Fundamentó la demanda en los artículos 42, 44 y 48, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 120.000,oo, equivalentes a 1.846, 15 unidades tributarias. (fls. 2 al 7). Anexos. (fls. 8 al 37).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González Sánchez, para la contestación de la misma. (fl. 38).
A los folios 39 y 40 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Rómulo José Colmenares, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Colegio San Cristóbal, C. A., a los abogados José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper y Jhoel Argenis Duarte Ríos.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el juzgado de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y su entrega al alguacil. (fl.41).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil informó no haber sido posible la ubicación de los demandados en las direcciones aportadas por la parte actora, a las que acudió en reiteradas ocasiones, sin haber logrado contactarlos. Igualmente, consignó las compulsas correspondientes. (fl. 44 al 79).
En fecha 16 de noviembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los demandados (fl. 80), lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 26 de noviembre de 2010. (fl. 81).
En fecha 07 de diciembre de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó sendos ejemplares del Diario La Nación y del Diario de Los Andes, en donde aparecen publicados los referidos carteles de citación. (fls. 82 al 84).
Al folio 86 riela diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por la Secretaria, en la que informa haber fijado cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 24 de enero de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se procediera a designar defensor ad litem a los demandados. (fl. 88)
En fecha 14 de marzo de 2011, el juzgado de la causa designó como defensor ad litem de los demandados, al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.768, a quien ordenó notificar a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación, para que diera su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara juramento de cumplir fielmente su encargo. (fl. 94).
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, los codemandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez confirieron poder apud acta a las abogadas Carmen Rosa Pérez Contreras y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez. (fls. 95 y 96)
El 03 de marzo de 2011, la abogada Carmen Rosa Pérez Contreras actuando como apoderada judicial de los codemandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes Gonzáles Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez, informó al tribunal que la codemandada María Estela González Sánchez no vive en la ciudad de San Cristóbal desde hace más de cinco años, y que la misma se encuentra residenciada en la siguiente dirección que aporta a los fines de que la parte actora gestione su citación personal: Residencias Altos de Villanueva, Avenida Los Apamates, Lomas de La Lagunita, apartamento PB-C2, El Hatillo, Estado Miranda. (fl. 97)
Al folio 99 y 100 riela poder apud acta conferido en fecha 17 de marzo de 2011 por el ciudadano Rómulo José Colmenares, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Colegio San Cristóbal, C. A., a los abogados José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper y Alex Cupertino Ramírez Reina.
En fecha 23 de marzo de 2011 el abogado José Ramón Barrera Cardozo, coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 131 al 140).
A los folios 271 al 273 riela copia certificada del poder general de administración y disposición conferido por la ciudadana María Estela González Sánchez a la ciudadana Etila Margarita Sánchez de González.
A los folios 287 al 290 cursa el auto de fecha 24 de marzo de 2011 relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto. (fl. 291)
En fecha 04 de abril de 2011, el juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 292)
El 02 de junio de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (fls. 306 y 307)
En fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos (fls.308 al 310). Y en fecha 16 de junio de 2011, lo hizo la apoderada de los codemandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez (fls. 311 al 316). Tales escritos no serán considerados por esta alzada, dado que en el procedimiento breve no está contemplado en segunda instancia el acto de informes (vid. sent. N° 668 de fecha 21 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil).
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se acordó corregir foliatura. (fl. 317).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Por cuanto en fecha 23/03/2011 el apoderado judicial de la parte actora Abogado (sic) JOSE (sic) BARRERA, presentó escrito de promoción de pruebas, asumiendo que la presente causa se encuentra en el lapso probatorio; observa este Juzgador, que de autos no se evidencia ningún documento, actuación o constancia que haga presumir la citación de la codemandada MARIA (sic) ESTELA GONZALEZ (sic) SANCHEZ (sic), en tal sentido la Jurisprudencia Patria respecto a la citación presunta, se ha pronunciado de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, ha señalo respecto a la citación presunta, lo siguiente:
…Omissis…
En razón del criterio anteriormente indicado, es por lo que se deduce que la presente causa se encuentra aún en fase de citación por no evidenciarse de autos de manera alguna la citación presunta de la ciudadana María Estela González Sánchez; en consecuencia, las pruebas presentadas por la parte demandante no son providenciadas. (Resaltado propio)

En el referido escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que por cuanto la parte demandada quedó íntegramente citada el 02 de marzo de 2011, cuando se materializó diligenciamiento por parte de tres de los cuatro codemandados, ciudadanos Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez; y siendo que la primera de éstos, ostenta y tiene poder general de representación de la codemandada restante, ciudadana María Estela González Sánchez, se infiere la citación tácita o presunta de ésta última, conforme a las previsiones del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que por tanto, el acto de contestación de demanda debió verificarse el viernes 04 de marzo de 2011 y llegado ese día la parte demandada no lo hizo. Que de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente al 04 de marzo de 2011, es decir, desde el miércoles 09 de marzo de 2011, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho sin término de distancia. Que conforme a tales previsiones y verificados los días de despacho transcurridos desde entonces, ese día 23 de marzo de 2011 aun era tiempo útil del lapso probatorio, por lo que procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron providenciadas por el a quo, conforme a lo expuesto en el auto objeto de apelación.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta contra los ciudadanos Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez, Hernán Alberto González Sánchez y María Estela González Sánchez por retracto legal. (fls. 2 al 7)
Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, el tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fl. 81); y una vez cumplido dicho trámite, en fecha 14 de marzo de 2011 les designó como defensor ad litem al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita (fl. 94). Sin que se hubiere llevado a cabo su notificación, aceptación del cargo y correspondiente juramentación, los codemandados Etila Margarita Sánchez de González, María Mercedes González Sánchez y Hernán Alberto González Sánchez otorgaron, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, poder apud acta a las abogadas Carmen Rosa Pérez Contreras y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez (fls 95 y 96), aduciendo la parte actora, tal como antes se dijo, que con esta actuación operó la citación tácita o presunta de la codemandada María Estela González Sánchez, en virtud de que la codiligenciante Etila Margarita Sánchez de González ostenta poder general de representación de la mencionada ciudadana.
En este orden de ideas, considera esta alzada necesario precisar en qué consiste la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Resaltado propio)
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, citada por el a quo dejó sentado lo siguiente:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:
“...El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...”.

Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).

En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”. (Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.
Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Expediente N° AA20-C-2003-0001060)
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos se colige que para que opere la citación presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo. Ahora bien, dicho apoderado debe estar acreditado en autos antes de la actuación de que se trate y patentizarse su intención de ejercer tal representación, a través de la actuación que ejerza, como aceptación tácita del mandato, pues tratándose de un asunto que atañe al derecho a la defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva.
Por otra parte se evidencia de autos, específicamente del poder otorgado por María Estela González Sánchez a Etila Margarita Sánchez de González (fls.271 al 273), que ésta no es abogada, debiendo al respecto lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

En la norma trascrita el legislador establece expresamente que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado, y que tratándose de representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de personas jurídicas, que no fueren abogados, para comparecer en juicio a nombre de sus representados deben contar con la asistencia de abogados en ejercicio; es lo que la doctrina denomina la capacidad de postulación.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 25 de abril de 2011, expresó:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
(Expediente N° 11-0177).


En el caso sub iudice, se evidencia de la diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 que la ciudadana Etila Margarita Sánchez de González actuó únicamente por sus propios derechos y, además, que no es abogada, por lo que carece de la especial capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la codemandada María Estela González Sánchez. Así las cosas, no puede considerarse que ésta se encuentre citada en forma presunta, que haya transcurrido el lapso de contestación de demanda y que se haya abierto el lapso probatorio.
En consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmarse el auto de fecha 24 de marzo de 2011, dictado por el tribunal de la causa, y así se decide.


III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 24 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó que la presente causa se encuentra aún en etapa de citación por no evidenciarse de manera alguna la citación presunta de la ciudadana María Estela González Sánchez y, en consecuencia, no providenció las pruebas presentadas por la parte actora.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previas las formalidades de ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6350