REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio de dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: Heriberto Rondón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.156, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: María Magdalena Ruíz Poveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.022, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: Negativa de levantamiento de medida de embargo ejecutivo. (Apelación a auto de fecha 10 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, parte demandada, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de levantamiento de medida de embargo ejecutivo.
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 3, copia certificada del libelo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Heriberto Rondón Sánchez, asistido por el abogado Tulio Ernesto Largo, contra la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, por el procedimiento de intimación. Alega que ésta es deudora de tres (3) letras de cambio giradas a su nombre en fecha 05 de diciembre de 2007, cada una por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, equivalente actual a Bs. 5.000,00, con vencimiento la primera el 05 de enero de 2008; la segunda el 05 de febrero de 2008; y la tercera el 05 de marzo de 2008. Que desde el vencimiento de la primera letra de cambio, se comunicó con la mencionada ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, quién le manifestó que estaba solicitando un crédito bancario, pero que aún los bancos no habían empezado a estudiar los créditos porque hasta ahora estaba comenzando el año. Que pasó el tiempo y se le venció la otra letra de cambio, por lo que acudió a casa de la deudora, quien le dijo que el crédito estaba suspendido. Que esperó que venciera la tercera letra de cambio y decidió hacer el cobro por la vía judicial, ya que la deudora demostró que en forma amistosa no le iba a pagar.
Que por las razones expuestas, demanda por el procedimiento de intimación de acuerdo a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, en su carácter de librada aceptante de los instrumentos cambiarios, para que sea condenada a pagarle la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), que es el monto a que ascienden dichos instrumentos cambiarios, así como los honorarios de abogados calculados en un 25% del valor de la demanda. De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 del Código Civil y 446 del Código de Comercio, estimándola en la suma de Bs. 15.000,00. (fls. 1 al 3).
- Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la intimación de la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, en su carácter de librada aceptante, para su comparecencia en el tribunal en el plazo de diez días de despacho, apercibida de ejecución, a objeto de pagar o formular su oposición al decreto. Asimismo, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la intimada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 35.526,86. (fs.4 y 5).
- Al folio 6 riela auto de fecha 04 de mayo de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora y visto que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha de 13 de noviembre de 2008, y por cuanto el mismo se encuentra vencido, ordenó la ejecución forzada de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, habiendo recaído la condena sobre cantidad líquida de dinero, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada María Magdalena Ruíz Poveda, hasta cubrir la cantidad de Bs. 35.526,96.
- Al folio 7 cursa el correspondiente mandamiento de ejecución librado en la misma fecha, a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la demandada María Magdalena Ruiz Poveda.
- Mediante oficio N° 138-2009 de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa resultas de la comisión relacionada con la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada (fs.8 al 19), evidenciándose las siguientes actuaciones: Al folio 11, auto de fecha 11 de mayo de 2009 dictado por el prenombrado juzgado ejecutor de medidas, mediante el cual le dio entrada al mandamiento de ejecución, ordenando darle cumplimiento conforme a lo establecido el artículo 70, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que ordenó practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el juzgado comitente sobre bienes propiedad de la demandada María Magdalena Ruíz Poveda. Al folio 13, auto de fecha 12 de junio de 2009, mediante el cual se fijó día y hora para la práctica de la referida medida. A los folios 14 al 16, acta de fecha 17 de junio de 2009, en la que consta que siendo el día y hora fijados se constituyó el juzgado comisionado en un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 5, signada con el N° 6-41, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, referida a la práctica de la medida ejecutiva de embargo contra bienes de la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda. Seguidamente, el tribunal comisionado declaró legalmente embargado ejecutivamente el referido inmueble, hasta por la cantidad de Bs. 35.526,96. Igualmente, declaró consumada la desposesión jurídica del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, e hizo su entrega formal y material al ciudadano José Darío Zambrano Corzo, en su carácter de representante de la depositaria judicial La Seguridad. A los folios 17 y 18, auto de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el juzgado ejecutor acordó oficiar lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a los fines de comunicar la práctica de la medida ejecutiva de embargo. Al folio 19, auto de fecha de 19 de junio de 2009, ordenando la devolución de las actuaciones al tribunal de la causa, en donde fueron recibidas por auto de fecha 26 de junio de 2009, ordenando agregarlas al expediente (f. 20).
- En fecha 16 de febrero de 2011 la ciudadana María Magdalena Ruiz Poveda, parte demandada, asistida por la abogado Jhoan José Cárdenas Medina, presentó escrito en el que manifestó que la medida de embargo ejecutivo fue practicada el 17 de junio de 2009. Que la última actuación que consta en la causa, es el auto de fecha 26 de junio de 2009, por el que fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la referida medida. Que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece que si después de practicado el embargo, transcurrieren más de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. Que en el presente caso es evidente que desde que se practicó la medida, 17 de junio de 2009, y el 16 de febrero de 2011, fecha del escrito, transcurrieron un año y 8 meses sin que el demandante hubiese impulsado la ejecución, por lo que el bien inmueble de su propiedad, objeto del embargo ejecutivo, debe quedar libre de dicha medida, tal como lo establece la sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que conforme a la norma y criterio jurisprudencial invocados, se libere el bien inmueble de la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado de la causa. (fs. 21 al 22).
- Al folio 23 cursa el auto de fecha 10 de marzo de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 17 de marzo de 2011 la demandada María Magdalena Ruíz Poveda, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, apeló del referido auto. (f. 24).
- Por auto de 18 de marzo de 2011, el tribunal de la causa acordó oír en un solo efecto dicha apelación y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 23).
En fecha 8 de abril de 2011 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fs. 29 y 30).
El 28 de mayo de 2011 la demandada María Magdalena Ruiz Poveda, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, presentó escrito de informes. (fs. 31 y 32).
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (fl. 33); y por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 34).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Magdalena Ruíz Poveda, parte demandada, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, decretada y practicada en la presente causa.
Como fundamento de su apelación, la parte demandada apelante indica en su escrito de informes, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Heriberto Rondón Sánchez. Que esa demanda fue admitida el 18 de abril de 2008. Que el 04 de mayo de 2009 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Municipio Independencia del Estado Táchira..
Que dicha medida se practicó el 17 de junio de 2009, y hasta la fecha han transcurrido un año y diez meses sin que el demandante impulse la ejecución, por lo que el bien inmueble de su propiedad, objeto del embargo ejecutivo, debe quedar libre de la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en decisión de fecha 3 de octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el a quo dictó decisión negándole el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble de su propiedad, en desconocimiento de la precitada norma, incurriendo así en un error in iudicando por infracción de ley rxpresa.
Por las razones expuestas, solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se libere el bien inmueble de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
Esta disposición –sin precedente legislativo– tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267–, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2004, p. 184).

Igualmente, el Dr. José Ángel Balzán al referirse al tema indica:

La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, resulta de una notable novedad en el mismo y prácticamente castiga la inercia del ejecutante que no impulsa la ejecución, señalándose que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, por lo que es conveniente llamar la atención en cuanto a esta disposición, en el sentido de que una vez iniciada la fase de ejecución y la práctica de la medida ejecutiva de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicati, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o decidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.
(De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-libros, Caracas, 1999, p. 43)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica, que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo. Así la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 de fecha 10 de julio de 2007, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone:
“Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito, cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 eiusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de la hipoteca, cuando expresa:

….Omissis…

Es decir, que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547, cuya teleología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:
“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).
De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado.
La disposición que se comenta permite entonces tutelar los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, específicamente su derecho de propiedad, que se ha visto disminuido en sus atributos como consecuencia de la medida de embargo practicada, y que ha comprometido la seguridad jurídica del demandado-ejecutado, sin que sea posible exceptuar de su aplicación en los juicios de ejecución de hipoteca, toda vez que la ley no hace tal exclusión, de suerte que deba invocarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el principio según el cual donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, razón por la cual esta Sala desestima el alegato expuesto por el accionante, respecto de la supuesta infracción constitucional cometida por el tribunal señalado como agraviante, sobre la base de la supuesta incompatibilidad del artículo 547 con los juicios de ejecución de hipoteca, y así se decide.
Encuentra preciso la Sala además subrayar que no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, si se quiere, del bien embargado, que se dispone en la disposición que se comenta, cuando se trata de un juicio de ejecución de hipoteca u otro similar, su aplicación sólo supone una liberación de los bienes embargados como consecuencia de la inactividad del ejecutante, pero, en modo alguno, incide sobre la constitución de la hipoteca o sobre los actos válidamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado, además de cualquier otro, si fuere el caso. Así se declara. (Resaltado propio).

(Exp. N° 05-2057).

De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, expresó:
En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo:
“…El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, dados los efectos que produce el embargo ejecutivo y, de otro lado, la diligencia que debe observar el ejecutante, considera igualmente esta máxima jurisdicción que siempre que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esto es, más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución del embargo practicado, corresponde al juez, inclusive de oficio, declarar libres los bienes embargados, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, en el caso específico, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad. (Resaltado propio)
(Expediente AA20-C-2005-000602)

Del contenido del referido artículo 547 y de la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, antes referenciada, puede inferirse que la sanción de caducidad establecida en la citada norma opera de pleno derecho, pudiendo ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para su decreto, ya que la sanción debe ser dictada una vez se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de tres (3) meses después de practicado el embargo ejecutivo, sin que el ejecutante impulse la ejecución. Por tanto, considera esta sentenciadora que constituiría un acto lesivo contra la seguridad jurídica, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva, no sea decretada la sanción prevista en dicha norma.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia lo siguiente:
La medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa fue practicada en fecha 17 de junio de 2009, siendo recibidas las actas correspondientes en el tribunal de la causa en 26 junio de 2009. (fs. 08 al 20).
En fecha 16 de febrero de 2011, sin que constare actuación alguna de impulso de la ejecución una vez recibida la comisión por el tribunal a quo, la demandada María Magdalena Ruíz Poveda, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la liberación del bien inmueble de su propiedad de la medida de embargo ejecutivo decretada por el juzgado de la causa (fs. 21 al 22); petición que fue negada por el juzgado de la causa en el auto de fecha 10 de marzo de 2011, objeto de apelación, por considerar que el presente caso no entra dentro del presupuesto establecido en la precitada norma, por cuanto la ejecución fue impulsada y consumada conforme al artículo 536 eiusdem.
Así las cosas, puede apreciarse claramente que entre el 17 de junio de 2009, fecha en que se declaró legalmente embargado ejecutivamente el bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 5, signada con el N° 6-41, Municipio Independencia del Estado Táchira, y el 16 de febrero de 2011, fecha en que la demandada solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, transcurrieron un año y siete meses sin que la parte demandante impulsara la ejecución, es decir, más de los tres meses a que hace alusión el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara durante este lapso suspensión legal de la causa.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar el auto apelado y declarar la caducidad del embargo ejecutivo decretado por el a quo el 04 de mayo de 2009, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2009, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana María Magdalena Ruiz Poveda, parte demandada, asistida por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Declara la caducidad del embargo ejecutivo decretado por el a quo el 04 de mayo de 2009 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2009, quedando libre del referido embargo el bien inmueble objeto del mismo, consistente en una casa para habitación signada con el N° 6-41, construida sobre terreno ejido, ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 5, Municipio Independencia del Estado Táchira, de propiedad de la ciudadana María Magdalena Ruiz Poveda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 09 de mayo de 1994, bajo el N° 16, Tomo III, Protocolo Primero.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto de fecha 10 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6323