REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio del año dos mil once.

201° y 152°

RECURRENTE: Abg. José Luis Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto el 23 de marzo de 2011 por el abogado José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1620-2010 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 proferida por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs.12 al 60)
El 28 de marzo de 2011 se recibió previa distribución el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 61), dándosele entrada por auto de la misma fecha. Y por cuanto se observó que las copias acompañadas por el recurrente marcadas “D” corrían en copia simple, se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que las mismas fueran consignadas en copia certificada, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 62)
Mediante diligencias de fecha 31 de marzo de 2011, el abogado recurrente consignó algunas de las copias certificadas requeridas y solicitó a este Juzgado prorrogar el lapso para la consignación de las otras, aduciendo que las mismas le han sido negadas por omisión por el a quo. (fs. 63 al 67, con anexos a los fs. 68 al 133).
Por auto de fecha 1° de abril de 2011 se acordó oficiar al tribunal de la causa, a fin de que fueran remitidas a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente N° 1620 nomenclatura del mencionado tribunal, allí indicadas. (f. 134)
Por auto de fecha 04 de abril de 2011 se acordó suspender el lapso acordado en el auto de fecha 1° de abril de 2011, en virtud de encontrarse cerrado por cuarentena el tribunal de la causa, debido a caso de gripe A (H1N1), cuya información fue ratificada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. (f. 137)
El 18 de abril de 2011 se dictó auto en el que se acordó reanudar el lapso otorgado en el auto de fecha 1° de abril de 2011 para que el tribunal de la causa enviara las copias certificadas solicitadas, dado que fue recibida información verbal de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que dicho tribunal había reiniciado sus labores. (f. 138)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber enviado el día 15 del mismo mes y año a través del Instituto Postal Telegráfico, oficio N° 0570-147 solicitando al a quo las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 1° de abril de 2011. (f. 139)
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 se dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 322-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 y se ordenó agregarlas al expediente. (fs. 140 al 175)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 143 al 144, las tablillas de días de despacho llevadas por el tribunal de la causa correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2011.
- A los folios 145 al 147, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de febrero de 2011.
- A los folios 148 al 156, escrito de fecha 15 de marzo de 2011 por el cual el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la apelación efectuada.
- A los folios 157 al 158, diligencia de la misma fecha mediante la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por el tribunal de la causa el 28 de febrero de 2011.
- A los folios 159 y 160, escrito de fecha 16 de marzo de 2011 por el cual el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo totalmente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 14 y 15 de marzo de 2011.
- Al folio 162, auto de fecha 18 de marzo de 2011 mediante el cual el a quo ordenó hacer por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011 al 18 de marzo de 2011, dejando constancia la Secretaria en la misma fecha de que habían transcurrido 12 días de despacho.
- A los folios 163 al 168, la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2011, objeto del presente recurso de hecho.
- A los folios 171 al 173, acta de inhibición suscrita por la juez del tribunal de la causa el 22 de marzo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que rechaza y contradice los argumentos expresados por la parte recurrente. (fs. 176 al 178 con anexos a los fs. 179 al 202)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1620-2010 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 proferida por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 60)
Manifiesta el recurrente en su escrito de fecha 23 de marzo de 2011, que en la referida sentencia del 18 de marzo de 2011 el tribunal a quo negó la apelación del auto que homologó el desistimiento sin producir condena en costas, del cual quedó notificado el 14 de marzo de 2011, siendo esa la primera oportunidad en que actuó después de proferida tal decisión, habiéndose suprimido el lapso de reapertura de la causa y el término de distancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, con fundamento en lo siguiente:
- Que en la referida causa se interpuso recurso de apelación por la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, el cual fue resuelto en fecha 14 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia que declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo admitiera la demanda. En consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010 inclusive, dado que no le fue concedido a la demandada el correspondiente término de distancia.
- Que la causa fue recibida por el prenombrado Juzgado de los Municipios el 18 de febrero de 2011, destacando la celeridad con la que el expediente fue remitido al tribunal de origen de una manera que desconoce, por cuanto nunca fue notificado de la reapertura de la misma, como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el a quo, habiendo emitido opinión al declarar con lugar la demanda y habiendo decretado medida de secuestro con fundamento en un documento autenticado, no podía conocer de dicho asunto por haber emitido opinión previa favorable a la parte actora. Que no obstante, hace caso omiso de dicha causal de inhibición y procede a admitir la causa que era inadmisible, por cuanto violentaba el artículo 1.924 del Código Civil.
- Que seguidamente la parte actora, quien detenta bajo medida de secuestro el inmueble objeto del litigio, procede a desistir del procedimiento y nuevamente el a quo, sin que la parte demandada convenga o niegue dicho acto, o le hubiese sido notificado dado que la causa estaba paralizada desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en que fue remitida al tribunal de alzada, es decir, más de sesenta (60) días calendario, homologa el desistimiento sin condenar en costas, en evidente concierto con la parte actora, dejando abierto el cuaderno de medidas con el inmueble secuestrado por ésta, quien lógicamente no podía desistir del procedimiento por cuanto hay daño a una familia a la que en época de lluvias se le ha quitado su inmueble, bajo medida de secuestro en poder de la parte actora. Que además, independientemente de la reposición hay traba de la litis, en virtud de lo cual no es procedente el desistimiento ni permitido por la ley procesal.
- Que quedó notificado de la decisión homologatoria en fecha 14 de marzo de 2011, cuando se apersona al tribunal de municipios para verificar si la causa había regresado de la alzada y se había ordenado su reanudación, siendo sorprendido con tal decisión.
- Que regresa el día siguiente 15 de marzo de 2011 y ejerce recurso de apelación, ya que el lapso para el mismo es de tres (3) días después de notificado el fallo.
- Que el referido juzgado de municipios dicta en fecha 18 de marzo de 2011 una decisión negando dicha apelación, indicando que es intempestiva, violando de esta manera la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil formula recurso de hecho contra dicha decisión, y pide se ordene al Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en Coloncito, oír la apelación en doble efecto, ya que con la decisión apelada se está causando un gravamen irreparable a su representada, por cuanto deja sin vivienda a una familia, y extingue la causa dejando abierto el cuaderno de medidas sin ordenar hacer entrega a la demandada del inmueble en litigio; igualmente, absuelve de las costas ordenadas por la ley, violentando el principio de igualdad ante la ley.
- Anexó copias certificadas varias relacionadas con la presente causa, aduciendo que las demás copias atinentes al asunto le fueron acordadas, más no materializadas.
- Por otra parte, denuncia supuestas irregularidades cometidas en el proceso, manifestando que la causa se encontraba en el tribunal de alzada, quien indicó una vez recibido el expediente, que dictaría su decisión transcurridos diez (10) días de despacho. Que eso fue en diciembre próximo pasado, y dicta su fallo que ordena la reposición en fecha 14 de enero de 2011, es decir, fuera de lapso, dado que la presente causa corresponde a un juicio breve. Que no obstante, no ordena la notificación de las partes, sino que remite el expediente al a quo para que decida una vez recibido el mismo. Que el tribunal a quo, sin conceder el lapso de reanudación de la causa y sin notificar a las partes, muy especialmente a la parte demandada, suprime dicho lapso de ley. Que recibe la causa en fecha 18 de febrero de 2011.
- Que por disposición de la ley era necesaria para la continuación de la causa, la notificación de las partes, más no se hizo. Que la causa estaba paralizada después de que el Juzgado Superior dictara su fallo. Que para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, produciéndose con esta inactividad de los sujetos procesales, el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Que por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el estado procesal siguiente a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación y reconstituir a derecho a las partes, tal como dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el presente caso, no sólo la sentencia del Juzgado Superior fue dictada fuera de lapso, sino que dicho tribunal se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, con vías colapsadas por las lluvias, por lo que las partes no saben cuándo y cómo llegará la causa al tribunal de origen, transcurriendo más de sesenta (60) días desde que la causa fue remitida en apelación (16 de noviembre de 2010), regresando al tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2011.
- Que el tribunal a quo no tomó en cuenta dicho lapso y, en concierto con la representación judicial de la parte actora, pretende con un desistimiento atípico dejar a su representada sin derechos y sin justicia. Que tanto el Juez Superior como la Juez a quo han actuado en el procedimiento sin que se hubiere efectuado una sola notificación a las partes de la separación del primero y la incorporación de la última y viceversa, subvirtiendo con ello el orden lógico procesal y, por consiguiente, quebrantando la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Que esta anormalidad pone de manifiesto que se ha incurrido en una serie de irregularidades que ameritan la declaratoria de nulidad del fallo que homologó el desistimiento a ultranza, formulado por la parte actora sin notificar a la parte demandada, quien no lo ha convenido. Que la parte actora no tiene facultad para desistir, por cuanto se ha producido hasta conocimiento del Superior, el cual declaró con lugar un recurso y ordenó la reanudación de la causa previa admisión. Además, existe una medida de secuestro sobre un inmueble de la demandada que sustancia el a quo en cuaderno separado, por lo que mal podía éste homologar el desistimiento y dejar subsistente el secuestro. Indicó que dado que las partes están discutiendo un derecho, el desistimiento unilateral está prohibido por cuanto se ha producido el conocimiento del Tribunal Superior a favor de la demandada y ésta quiere justicia en base a ese pronunciamiento de ley. Que debe devolvérsele el inmueble en cuestión de manera inmediata, por lo que en virtud al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita aclaratoria al respecto, en donde se explique el por qué no lo mencionó ni ha resuelto lo conducente en el cuaderno de medidas; igualmente, solicita se le entregue inmediatamente el inmueble a su representada en base al fallo del Tribunal Superior, petición que considera tempestiva, ya que nunca se ordenaron notificaciones.
- Que la Juez a quo, habiéndose pronunciado ya sobre el fondo de la causa, no podía conocer nuevamente de la admisión de la demanda y, peor aún, de un desistimiento a ultranza, lo cual ya había dejado de ser facultativo de la parte actora. Que la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que valida un acto a espaldas de la demandada y permite que la parte actora se reserve los derechos sobre un inmueble bajo medida de secuestro, sin pronunciarse en lo absoluto sobre ello, violenta el sagrado deber de administrar justicia con probidad. Que tampoco aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece que quien desista de la demanda o de cualquier recurso pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, sino que homologa ciegamente el desistimiento, guardando absoluto silencio sobre este aspecto. Que igualmente, infringe el deber legal de administrar justicia con fundamento en el principio de igualdad procesal. Que incurrió en el vicio de no otorgar el lapso de reapertura de la causa, lo cual él no convalida, y siendo el 14 de marzo de 2011 la primera oportunidad en la que actúa la parte demandada después de la sentencia de alzada, solicita la reposición de la misma al instante de dictarse el auto de admisión.
- Que en dicha oportunidad se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 28 de febrero de 2011, alegando que la misma salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil que rige para el procedimiento breve, por lo que era obligatoria su notificación conforme a las previsiones del artículo 251 eiusdem, más no se hizo. Que él no convalidó tal vicio, sino que lo denunció y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del fallo a ambas partes y, a todo evento, apeló de dicha sentencia y pidió la nulidad de todo lo actuado por ser materia de orden público, al haberse violado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que el a quo debió dictar su sentencia en fecha 2 de marzo de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días de haber consignado la actora el desistimiento, pero previamente notificar a la demandada, “por cuanto ya ha existido sentencia de alzada equiparable a contestación de la demanda ex articulo (sic) 263 eiusdem”. Que teniendo una sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, es decir, fuera del lapso, seguidamente debía ordenarse su notificación por imperio del artículo 251 del mencionado código adjetivo, lo cual no se hizo. Que el a quo nunca indicó que hubiera diferido su decisión; es más, nunca indicó el lapso en el cual entraría para dictar sentencia. Que era obligatorio notificar a las partes; que el no haberlo hecho produce la nulidad de las actuaciones subsiguientes. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del precitado código, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el juicio breve será oída en ambos efectos, siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes. Que sin embargo, en razón de que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado fuera el lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se hacía necesario consecuencialmente, cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión de la referida decisión, conforme lo establece el artículo 250 ibidem.
- Que en virtud de los descritos fundamentos de ley, con el ánimo de impugnarla, desvirtuarla y ejercer el sagrado principio de la doble instancia, ejerció tempestivamente recurso de apelación contra dicha sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual no se ordenó notificar a las partes, causándole a su representada un gravamen irreparable, por lo que invoca justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ejerció tempestivamente por anticipado, a todo evento jurídico, el recurso de apelación.
- Finalmente, trae a colación lo expuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en relación a que el ejercicio de apelación no es desnaturalizado cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. Que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte. Por los fundamentos expuestos solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al a quo escuchar el recurso de apelación.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio origen al presente juicio corresponde a una acción por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno perteneciente a la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, Avenida Bolívar N° 3, calle 11 de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; venta esta que se realizó por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N° 58, Tomo 24. Dicha demanda fue incoada por la compradora Tilcia Amaris Herrera, contra la vendedora María Alicia Luzardo Chacón, tramitándose la causa por el procedimiento breve, a tenor de lo establecido en la Resolución N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual se desprende de la copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2010, corriente a los folios 12 al 18 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada; y ordenó a ésta hacer entrega a la actora, del referido inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, condenándola en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Apelada dicha decisión por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, recurso que fue oído por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió previa distribución en fecha 03 de diciembre de 2010; todo lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado ad quem en fecha 14 de enero de 2011, cursante en copia certificada a los folios 68 al 77 y 184 al 193 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo admitiera la demanda, quedando anulado todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010 inclusive, dado que en el mismo no se le otorgó a la demandada el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Advierte esta sentenciadora que en la referida sentencia no se ordenó la notificación de las partes, ni consta que se hubiese diferido el pronunciamiento del fallo que debió dictarse en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 07 de febrero de 2011 el prenombrado Juzgado Superior remitió el expediente con oficio N° 0530-027, contentivo de una pieza, al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quedando registrada su salida en el libro respectivo. (fs. 194 y 195)
- En fecha 18 de febrero de 2011 el tribunal de la causa dio por recibido el referido expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, le dio entrada nuevamente y admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Tilcia Amaris Herrera contra la ciudadana Alicia Luzardo Chacón, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos su citación, más un día que le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma. (fs. 78 y 196)
- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana Tilcia Amaris Herrera, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Florez, se limitó a desistir del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin que dijera cosa alguna en relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada en dicho juicio, sobre el inmueble objeto de la acción. (fs. 79 y 194)
- Tal desistimento fue homologado por el a quo mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, en la que le impartió el carácter de cosa juzgada conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer alusión alguna sobre la suerte de la referida medida de secuestro, sin pronunciamiento sobre las costas y sin que conste que hubiere ordenado notificar a la parte demandada de tal homologación. (fs. 80 al 81 y 198 al 199)
- El 14 de marzo de 2011 comparece en el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que siendo la primera oportunidad en que se hace presente después de dictada la decisión que homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, apela de la misma y, a su vez, solicita aclaratoria en relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio. Alegó que, a su entender, la causa se encontraba paralizada desde el día 16 de diciembre de 2010, y por cuanto fue remitida para su reanudación en fecha 18 de febrero de 2011, existiendo además medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, debió notificarse a las partes de tal reanudación y tampoco se hizo. Que por otra parte, tal desistimiento ya no podía hacerlo la parte actora en forma unilateral, sino que debió oírse la opinión de la parte demandada. (fs.145 al 147)
- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, insistiendo en que el referido recurso es tempestivo aun cuando fue hecho en forma anticipada, el mismo día en que quedó notificado de la sentencia en la que debió ordenarse la notificación de las partes. (fs.148 al 156).
- En la misma fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, respecto a la condena en costas. (fs.157 al 158)
- En fecha 16 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que se opuso a lo solicitado por la representación judicial de la demandada, argumentando lo siguiente: Que el Juzgado Superior Primero Civil estableció claramente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiera la demanda nuevamente. Que remite el expediente el día 02 de febrero de 2011, al tribunal de la causa, quien al recibirlo cumple cabalmente con lo ordenado por el ad quem, y en fecha 18 de febrero de 2011 admitió la demanda y ordenó la citación y comparecencia de la demandada, dándole un día de término de la distancia, lo cual es legal y no menoscaba el derecho a la defensa ni al debido proceso. Que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil permite que la parte actora, antes de la contestación a la demanda, pueda desistir del procedimiento y eso fue lo que hizo. Que la juez, en uso de sus atribuciones legales homologó el desistimiento por ser pertinente, ya que el Juez Superior había anulado todas las actuaciones anteriores, inclusive, las medidas practicadas. Que el juicio comenzó de nuevo y, por lo tanto, el procedimiento que se está aplicando es legal. Que el Juzgado Superior Primero Civil no ordenó en su sentencia la notificación de las partes, sino sólo que se admitiera nuevamente la demanda y eso fue lo que hizo el a quo; por tanto, no infringió ni lesionó intereses de las partes por lo que mal pueden solicitarse reposiciones inútiles. (fs. 159 y 160)
- Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, a los fines de pronunciarse sobre la apelación, el tribunal de la causa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia que homologa el desistimiento realizado por la parte actora, constando al pié del mismo el cómputo efectuado por la Secretaria en el que dejó constancia que desde la mencionada fecha exclusive, hasta el 18 de marzo de 2011, transcurrieron en ese juzgado 12 días de despacho, cumplidos los días 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2011. (f 162)
- En la misma fecha 18 de marzo de 2011 el tribunal de la causa dictó la decisión objeto del recurso de hecho, mediante la cual determinó que ordenada como fue la reposición de la causa al estado de admitir y comenzar de nuevo con el procedimiento, se abrió nuevamente para la partes la oportunidad de reformar, contestar, promover pruebas, abrir incidencias, transar, convenir y desistir, entre otros actos del procedimiento. Que habiéndose admitido la demanda, la parte actora optó por desistir del procedimiento, es decir, no continuar con el mismo, siendo tal declaración unilateral del actor homologada por ese tribunal. Que es así como el tribunal no puede pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, constando de igual manera que de acuerdo a la certificación de días de despacho transcurridos, la apelación fue realizada en forma extemporánea, vale decir, fuera del lapso de ley, dado que tal decisión fue dictada el 28 de febrero de 2011 y la apelación fue efectuada el 14 de marzo de 2011, es decir, ocho (8) días después de dictada la decisión. Por lo tanto, negó la apelación ejercida intempestivamente. (fs. 163 al 168)
- En fecha 22 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, vista la negativa de apelación de fecha 18 del mismo mes y año, alega que si la medida de secuestro no existe entonces por qué no se ordena a la parte actora la entrega del inmueble a su representada. (fs.169 al 170)
De igual forma, al revisar las copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas, insertas a los folios 83 al 133 del presente expediente, se aprecian las siguientes actuaciones:
- Por decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, el mismo día en que el cuaderno principal fue remitido a la alzada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dicho tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma, librándose en la misma fecha la comisión correspondiente. (fs.85 al 90)
- Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada efectuó oposición a la medida de secuestro decretada, aduciendo que la misma fue dictada por el a quo sin tener el expediente de forma material; que recae sobre un bien inmueble sin que estén cumplidos los requisitos previstos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, teniendo su detentación y posesión irregular la propia parte actora. A los efectos de probar tal alegato, promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición para que la parte actora presente el correspondiente documento debidamente registrado. (fs.91 al 93)
- En fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice los argumentos de oposición de la parte demandada, indicando que la medida de secuestro fue dictada antes de que se le diera salida al expediente para el Juzgado Superior. Que la oposición al secuestro efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada es extemporánea, dado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que primero se debe ejecutar la medida, y que hasta esa fecha la misma no se había materializado. En cuanto a la exhibición solicitada, indicó que el referido documento corre inserto en el cuaderno principal. (fs.95 al 96)
- En fecha 26 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa dicta decisión en la que considerando extemporánea por anticipada la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada con fundamento en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de proveer dicha oposición. (f. 98)
- En fecha 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la que señala que debió abrirse a pruebas el procedimiento de oposición a la medida de secuestro, a fin de que la parte actora presente el correspondiente documento registrado que acredita su propiedad sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que el documento autenticado anexado con el libelo de demanda no es un documento público. Que además, el recurso que es inadmisible es el que se ejerce después de precluido el lapso, no el que se ejerce en forma anticipada. Que el tribunal no podía abrir el cuaderno separado de medidas el mismo día en que remitió el expediente al tribunal de alzada. Que decretó la medida e inmediatamente se desprendió de la causa, pero sin remitir las actuaciones correspondientes al cuaderno separado. (fs. 99 al 102)
- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2010 se materializó el secuestro decretado sobre el bien inmueble y aún cuando no constan en autos tales actuaciones, consigna escrito de oposición a la referida medida, con fundamento en los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los argumentos señalados con anterioridad, en relación a que la parte actora no presentó como documento fundamental justo título de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, el cual debe consistir en un documento registrado y no autenticado, y que tratándose del secuestro de un bien inmueble tal medida no procede sin este requisito. Que además, debe preservarse el derecho a la vivienda, de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional sobre la Emergencia Habitacional. Que el secuestro sólo puede decretarse cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del código adjetivo. Que en el presente caso se deja fuera de su vivienda a una familia y se coloca a un tercero en el inmueble, sin contraprestación alguna. Que veladamente se ha dejado el inmueble a la parte actora. (fs. 104 al 115)
- A los folios 122 al 130 rielan las resultas de la comisión para la práctica de la medida preventiva de secuestro, evidenciándose a los folios 127 y 128 la correspondiente acta de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que se declaró formalmente secuestrado preventivamente el inmueble, nombrándose como depositaria a la ciudadana Belkys Yaneth Contreras Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.005, quien manifestó ser la ocupante del mismo.
Relacionado como fue el iter procesal cumplido en la presente causa, considera esta alzada que del mismo se colige lo siguiente:
- La decisión de fecha 14 de enero de 2011 proferida en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, parece haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ordenara la notificación de las partes.
- El expediente fue remitido a la alzada el 16 de noviembre de 2010, en donde fue recibido el 03 de diciembre de 2010, ordenándose su devolución al tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011, en donde reingresó el día 18 de febrero de 2011, es decir, que entre la remisión del expediente a la alzada y su reingreso al tribunal a quo transcurrieron más de tres (3) meses.
- En el acto de desistimiento del procedimiento, la parte actora nada indicó sobre la suerte del inmueble que fue objeto de la medida preventiva de secuestro, el cual se encuentra bajo la ocupación de una tercera, que fue nombrada por el tribunal ejecutor de la medida como depositaria del mismo. Tampoco el a quo señaló nada al respecto, en la decisión homologatoria del desistimiento dictada en fecha 28 de febrero de 2011.
Por tales circunstancias, considera esta alzada que la referida decisión debió ser notificada las partes. En consecuencia, la apelación contra la misma, ejercida por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2011, primera oportunidad en que actuó en el expediente después de dictada la decisión de alzada, resulta tempestiva y admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Resolución N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estimada en la cantidad de Bs. 60.000,00, equivalentes a 923.073 U.T., tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de julio de 2010, corriente a los folios 12 al 18.
Igualmente, debe tenerse en cuenta el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a la validez de la apelación ejercida con antelación. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 259 del 05 de abril de 2006, expresó:
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, y ordenar al tribunal de la causa que admita en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; debiendo revocarse la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró extemporánea dicha apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la demandada María Alicia Luzardo Chacón, y ordena al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que admita en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró extemporánea dicha apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
N° 6.316


Exp. N° 6.316
N.J















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de junio del año dos mil once.

201° y 152°

RECURRENTE: Abg. José Luis Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.929 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto el 23 de marzo de 2011 por el abogado José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1620-2010 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 proferida por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs.12 al 60)
El 28 de marzo de 2011 se recibió previa distribución el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 61), dándosele entrada por auto de la misma fecha. Y por cuanto se observó que las copias acompañadas por el recurrente marcadas “D” corrían en copia simple, se le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que las mismas fueran consignadas en copia certificada, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 62)
Mediante diligencias de fecha 31 de marzo de 2011, el abogado recurrente consignó algunas de las copias certificadas requeridas y solicitó a este Juzgado prorrogar el lapso para la consignación de las otras, aduciendo que las mismas le han sido negadas por omisión por el a quo. (fs. 63 al 67, con anexos a los fs. 68 al 133).
Por auto de fecha 1° de abril de 2011 se acordó oficiar al tribunal de la causa, a fin de que fueran remitidas a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente N° 1620 nomenclatura del mencionado tribunal, allí indicadas. (f. 134)
Por auto de fecha 04 de abril de 2011 se acordó suspender el lapso acordado en el auto de fecha 1° de abril de 2011, en virtud de encontrarse cerrado por cuarentena el tribunal de la causa, debido a caso de gripe A (H1N1), cuya información fue ratificada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. (f. 137)
El 18 de abril de 2011 se dictó auto en el que se acordó reanudar el lapso otorgado en el auto de fecha 1° de abril de 2011 para que el tribunal de la causa enviara las copias certificadas solicitadas, dado que fue recibida información verbal de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que dicho tribunal había reiniciado sus labores. (f. 138)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber enviado el día 15 del mismo mes y año a través del Instituto Postal Telegráfico, oficio N° 0570-147 solicitando al a quo las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 1° de abril de 2011. (f. 139)
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 se dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 322-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 y se ordenó agregarlas al expediente. (fs. 140 al 175)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 143 al 144, las tablillas de días de despacho llevadas por el tribunal de la causa correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2011.
- A los folios 145 al 147, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de febrero de 2011.
- A los folios 148 al 156, escrito de fecha 15 de marzo de 2011 por el cual el apoderado judicial de la parte demandada ratificó la apelación efectuada.
- A los folios 157 al 158, diligencia de la misma fecha mediante la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida por el tribunal de la causa el 28 de febrero de 2011.
- A los folios 159 y 160, escrito de fecha 16 de marzo de 2011 por el cual el apoderado judicial de la parte actora rechazó y contradijo totalmente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en fechas 14 y 15 de marzo de 2011.
- Al folio 162, auto de fecha 18 de marzo de 2011 mediante el cual el a quo ordenó hacer por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011 al 18 de marzo de 2011, dejando constancia la Secretaria en la misma fecha de que habían transcurrido 12 días de despacho.
- A los folios 163 al 168, la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2011, objeto del presente recurso de hecho.
- A los folios 171 al 173, acta de inhibición suscrita por la juez del tribunal de la causa el 22 de marzo de 2011.
En fecha 06 de junio de 2011 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que rechaza y contradice los argumentos expresados por la parte recurrente. (fs. 176 al 178 con anexos a los fs. 179 al 202)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1620-2010 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 proferida por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 60)
Manifiesta el recurrente en su escrito de fecha 23 de marzo de 2011, que en la referida sentencia del 18 de marzo de 2011 el tribunal a quo negó la apelación del auto que homologó el desistimiento sin producir condena en costas, del cual quedó notificado el 14 de marzo de 2011, siendo esa la primera oportunidad en que actuó después de proferida tal decisión, habiéndose suprimido el lapso de reapertura de la causa y el término de distancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, con fundamento en lo siguiente:
- Que en la referida causa se interpuso recurso de apelación por la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, el cual fue resuelto en fecha 14 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia que declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo admitiera la demanda. En consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010 inclusive, dado que no le fue concedido a la demandada el correspondiente término de distancia.
- Que la causa fue recibida por el prenombrado Juzgado de los Municipios el 18 de febrero de 2011, destacando la celeridad con la que el expediente fue remitido al tribunal de origen de una manera que desconoce, por cuanto nunca fue notificado de la reapertura de la misma, como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el a quo, habiendo emitido opinión al declarar con lugar la demanda y habiendo decretado medida de secuestro con fundamento en un documento autenticado, no podía conocer de dicho asunto por haber emitido opinión previa favorable a la parte actora. Que no obstante, hace caso omiso de dicha causal de inhibición y procede a admitir la causa que era inadmisible, por cuanto violentaba el artículo 1.924 del Código Civil.
- Que seguidamente la parte actora, quien detenta bajo medida de secuestro el inmueble objeto del litigio, procede a desistir del procedimiento y nuevamente el a quo, sin que la parte demandada convenga o niegue dicho acto, o le hubiese sido notificado dado que la causa estaba paralizada desde el 16 de noviembre de 2010, fecha en que fue remitida al tribunal de alzada, es decir, más de sesenta (60) días calendario, homologa el desistimiento sin condenar en costas, en evidente concierto con la parte actora, dejando abierto el cuaderno de medidas con el inmueble secuestrado por ésta, quien lógicamente no podía desistir del procedimiento por cuanto hay daño a una familia a la que en época de lluvias se le ha quitado su inmueble, bajo medida de secuestro en poder de la parte actora. Que además, independientemente de la reposición hay traba de la litis, en virtud de lo cual no es procedente el desistimiento ni permitido por la ley procesal.
- Que quedó notificado de la decisión homologatoria en fecha 14 de marzo de 2011, cuando se apersona al tribunal de municipios para verificar si la causa había regresado de la alzada y se había ordenado su reanudación, siendo sorprendido con tal decisión.
- Que regresa el día siguiente 15 de marzo de 2011 y ejerce recurso de apelación, ya que el lapso para el mismo es de tres (3) días después de notificado el fallo.
- Que el referido juzgado de municipios dicta en fecha 18 de marzo de 2011 una decisión negando dicha apelación, indicando que es intempestiva, violando de esta manera la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, razón por la cual, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil formula recurso de hecho contra dicha decisión, y pide se ordene al Juzgado de los Municipios Samuel Darío Maldonado, Panamericano y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en Coloncito, oír la apelación en doble efecto, ya que con la decisión apelada se está causando un gravamen irreparable a su representada, por cuanto deja sin vivienda a una familia, y extingue la causa dejando abierto el cuaderno de medidas sin ordenar hacer entrega a la demandada del inmueble en litigio; igualmente, absuelve de las costas ordenadas por la ley, violentando el principio de igualdad ante la ley.
- Anexó copias certificadas varias relacionadas con la presente causa, aduciendo que las demás copias atinentes al asunto le fueron acordadas, más no materializadas.
- Por otra parte, denuncia supuestas irregularidades cometidas en el proceso, manifestando que la causa se encontraba en el tribunal de alzada, quien indicó una vez recibido el expediente, que dictaría su decisión transcurridos diez (10) días de despacho. Que eso fue en diciembre próximo pasado, y dicta su fallo que ordena la reposición en fecha 14 de enero de 2011, es decir, fuera de lapso, dado que la presente causa corresponde a un juicio breve. Que no obstante, no ordena la notificación de las partes, sino que remite el expediente al a quo para que decida una vez recibido el mismo. Que el tribunal a quo, sin conceder el lapso de reanudación de la causa y sin notificar a las partes, muy especialmente a la parte demandada, suprime dicho lapso de ley. Que recibe la causa en fecha 18 de febrero de 2011.
- Que por disposición de la ley era necesaria para la continuación de la causa, la notificación de las partes, más no se hizo. Que la causa estaba paralizada después de que el Juzgado Superior dictara su fallo. Que para que exista paralización es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, produciéndose con esta inactividad de los sujetos procesales, el rompimiento de la estadía a derecho de las partes. Que por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el estado procesal siguiente a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación y reconstituir a derecho a las partes, tal como dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en el presente caso, no sólo la sentencia del Juzgado Superior fue dictada fuera de lapso, sino que dicho tribunal se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, con vías colapsadas por las lluvias, por lo que las partes no saben cuándo y cómo llegará la causa al tribunal de origen, transcurriendo más de sesenta (60) días desde que la causa fue remitida en apelación (16 de noviembre de 2010), regresando al tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2011.
- Que el tribunal a quo no tomó en cuenta dicho lapso y, en concierto con la representación judicial de la parte actora, pretende con un desistimiento atípico dejar a su representada sin derechos y sin justicia. Que tanto el Juez Superior como la Juez a quo han actuado en el procedimiento sin que se hubiere efectuado una sola notificación a las partes de la separación del primero y la incorporación de la última y viceversa, subvirtiendo con ello el orden lógico procesal y, por consiguiente, quebrantando la noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Que esta anormalidad pone de manifiesto que se ha incurrido en una serie de irregularidades que ameritan la declaratoria de nulidad del fallo que homologó el desistimiento a ultranza, formulado por la parte actora sin notificar a la parte demandada, quien no lo ha convenido. Que la parte actora no tiene facultad para desistir, por cuanto se ha producido hasta conocimiento del Superior, el cual declaró con lugar un recurso y ordenó la reanudación de la causa previa admisión. Además, existe una medida de secuestro sobre un inmueble de la demandada que sustancia el a quo en cuaderno separado, por lo que mal podía éste homologar el desistimiento y dejar subsistente el secuestro. Indicó que dado que las partes están discutiendo un derecho, el desistimiento unilateral está prohibido por cuanto se ha producido el conocimiento del Tribunal Superior a favor de la demandada y ésta quiere justicia en base a ese pronunciamiento de ley. Que debe devolvérsele el inmueble en cuestión de manera inmediata, por lo que en virtud al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita aclaratoria al respecto, en donde se explique el por qué no lo mencionó ni ha resuelto lo conducente en el cuaderno de medidas; igualmente, solicita se le entregue inmediatamente el inmueble a su representada en base al fallo del Tribunal Superior, petición que considera tempestiva, ya que nunca se ordenaron notificaciones.
- Que la Juez a quo, habiéndose pronunciado ya sobre el fondo de la causa, no podía conocer nuevamente de la admisión de la demanda y, peor aún, de un desistimiento a ultranza, lo cual ya había dejado de ser facultativo de la parte actora. Que la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que valida un acto a espaldas de la demandada y permite que la parte actora se reserve los derechos sobre un inmueble bajo medida de secuestro, sin pronunciarse en lo absoluto sobre ello, violenta el sagrado deber de administrar justicia con probidad. Que tampoco aplicó el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece que quien desista de la demanda o de cualquier recurso pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, sino que homologa ciegamente el desistimiento, guardando absoluto silencio sobre este aspecto. Que igualmente, infringe el deber legal de administrar justicia con fundamento en el principio de igualdad procesal. Que incurrió en el vicio de no otorgar el lapso de reapertura de la causa, lo cual él no convalida, y siendo el 14 de marzo de 2011 la primera oportunidad en la que actúa la parte demandada después de la sentencia de alzada, solicita la reposición de la misma al instante de dictarse el auto de admisión.
- Que en dicha oportunidad se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 28 de febrero de 2011, alegando que la misma salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil que rige para el procedimiento breve, por lo que era obligatoria su notificación conforme a las previsiones del artículo 251 eiusdem, más no se hizo. Que él no convalidó tal vicio, sino que lo denunció y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del fallo a ambas partes y, a todo evento, apeló de dicha sentencia y pidió la nulidad de todo lo actuado por ser materia de orden público, al haberse violado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que el a quo debió dictar su sentencia en fecha 2 de marzo de 2011, es decir, dentro de los cinco (5) días de haber consignado la actora el desistimiento, pero previamente notificar a la demandada, “por cuanto ya ha existido sentencia de alzada equiparable a contestación de la demanda ex articulo (sic) 263 eiusdem”. Que teniendo una sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, es decir, fuera del lapso, seguidamente debía ordenarse su notificación por imperio del artículo 251 del mencionado código adjetivo, lo cual no se hizo. Que el a quo nunca indicó que hubiera diferido su decisión; es más, nunca indicó el lapso en el cual entraría para dictar sentencia. Que era obligatorio notificar a las partes; que el no haberlo hecho produce la nulidad de las actuaciones subsiguientes. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del precitado código, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva en el juicio breve será oída en ambos efectos, siempre y cuando se proponga dentro de los tres (3) días siguientes. Que sin embargo, en razón de que el fallo definitivo en la presente causa fue dictado fuera el lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se hacía necesario consecuencialmente, cumplir con la notificación de las partes sobre la emisión de la referida decisión, conforme lo establece el artículo 250 ibidem.
- Que en virtud de los descritos fundamentos de ley, con el ánimo de impugnarla, desvirtuarla y ejercer el sagrado principio de la doble instancia, ejerció tempestivamente recurso de apelación contra dicha sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, en la cual no se ordenó notificar a las partes, causándole a su representada un gravamen irreparable, por lo que invoca justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ejerció tempestivamente por anticipado, a todo evento jurídico, el recurso de apelación.
- Finalmente, trae a colación lo expuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en relación a que el ejercicio de apelación no es desnaturalizado cuando se ejerce con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. Que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con la publicación de la misma, o con el conocimiento que tiene de ella al serle notificada, y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir, y ello no causa ningún perjuicio a la contraparte. Por los fundamentos expuestos solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al a quo escuchar el recurso de apelación.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio origen al presente juicio corresponde a una acción por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno perteneciente a la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el sitio denominado Barrio El Paraíso, parte baja, Avenida Bolívar N° 3, calle 11 de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; venta esta que se realizó por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el N° 58, Tomo 24. Dicha demanda fue incoada por la compradora Tilcia Amaris Herrera, contra la vendedora María Alicia Luzardo Chacón, tramitándose la causa por el procedimiento breve, a tenor de lo establecido en la Resolución N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual se desprende de la copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 2010, corriente a los folios 12 al 18 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada; y ordenó a ésta hacer entrega a la actora, del referido inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, condenándola en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- Apelada dicha decisión por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, recurso que fue oído por el tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió previa distribución en fecha 03 de diciembre de 2010; todo lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado ad quem en fecha 14 de enero de 2011, cursante en copia certificada a los folios 68 al 77 y 184 al 193 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón, y repuso la causa al estado de que el tribunal a quo admitiera la demanda, quedando anulado todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2010 inclusive, dado que en el mismo no se le otorgó a la demandada el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Advierte esta sentenciadora que en la referida sentencia no se ordenó la notificación de las partes, ni consta que se hubiese diferido el pronunciamiento del fallo que debió dictarse en el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 07 de febrero de 2011 el prenombrado Juzgado Superior remitió el expediente con oficio N° 0530-027, contentivo de una pieza, al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, quedando registrada su salida en el libro respectivo. (fs. 194 y 195)
- En fecha 18 de febrero de 2011 el tribunal de la causa dio por recibido el referido expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, le dio entrada nuevamente y admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Tilcia Amaris Herrera contra la ciudadana Alicia Luzardo Chacón, ordenando el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos su citación, más un día que le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la misma. (fs. 78 y 196)
- Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana Tilcia Amaris Herrera, asistida por el abogado Rafael Ignacio Núñez Florez, se limitó a desistir del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin que dijera cosa alguna en relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada en dicho juicio, sobre el inmueble objeto de la acción. (fs. 79 y 194)
- Tal desistimento fue homologado por el a quo mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011, en la que le impartió el carácter de cosa juzgada conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer alusión alguna sobre la suerte de la referida medida de secuestro, sin pronunciamiento sobre las costas y sin que conste que hubiere ordenado notificar a la parte demandada de tal homologación. (fs. 80 al 81 y 198 al 199)
- El 14 de marzo de 2011 comparece en el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que siendo la primera oportunidad en que se hace presente después de dictada la decisión que homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, apela de la misma y, a su vez, solicita aclaratoria en relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio. Alegó que, a su entender, la causa se encontraba paralizada desde el día 16 de diciembre de 2010, y por cuanto fue remitida para su reanudación en fecha 18 de febrero de 2011, existiendo además medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, debió notificarse a las partes de tal reanudación y tampoco se hizo. Que por otra parte, tal desistimiento ya no podía hacerlo la parte actora en forma unilateral, sino que debió oírse la opinión de la parte demandada. (fs.145 al 147)
- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, insistiendo en que el referido recurso es tempestivo aun cuando fue hecho en forma anticipada, el mismo día en que quedó notificado de la sentencia en la que debió ordenarse la notificación de las partes. (fs.148 al 156).
- En la misma fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación y aclaratoria del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, respecto a la condena en costas. (fs.157 al 158)
- En fecha 16 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el que se opuso a lo solicitado por la representación judicial de la demandada, argumentando lo siguiente: Que el Juzgado Superior Primero Civil estableció claramente en la sentencia de fecha 14 de enero de 2011, la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiera la demanda nuevamente. Que remite el expediente el día 02 de febrero de 2011, al tribunal de la causa, quien al recibirlo cumple cabalmente con lo ordenado por el ad quem, y en fecha 18 de febrero de 2011 admitió la demanda y ordenó la citación y comparecencia de la demandada, dándole un día de término de la distancia, lo cual es legal y no menoscaba el derecho a la defensa ni al debido proceso. Que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil permite que la parte actora, antes de la contestación a la demanda, pueda desistir del procedimiento y eso fue lo que hizo. Que la juez, en uso de sus atribuciones legales homologó el desistimiento por ser pertinente, ya que el Juez Superior había anulado todas las actuaciones anteriores, inclusive, las medidas practicadas. Que el juicio comenzó de nuevo y, por lo tanto, el procedimiento que se está aplicando es legal. Que el Juzgado Superior Primero Civil no ordenó en su sentencia la notificación de las partes, sino sólo que se admitiera nuevamente la demanda y eso fue lo que hizo el a quo; por tanto, no infringió ni lesionó intereses de las partes por lo que mal pueden solicitarse reposiciones inútiles. (fs. 159 y 160)
- Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, a los fines de pronunciarse sobre la apelación, el tribunal de la causa ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia que homologa el desistimiento realizado por la parte actora, constando al pié del mismo el cómputo efectuado por la Secretaria en el que dejó constancia que desde la mencionada fecha exclusive, hasta el 18 de marzo de 2011, transcurrieron en ese juzgado 12 días de despacho, cumplidos los días 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2011. (f 162)
- En la misma fecha 18 de marzo de 2011 el tribunal de la causa dictó la decisión objeto del recurso de hecho, mediante la cual determinó que ordenada como fue la reposición de la causa al estado de admitir y comenzar de nuevo con el procedimiento, se abrió nuevamente para la partes la oportunidad de reformar, contestar, promover pruebas, abrir incidencias, transar, convenir y desistir, entre otros actos del procedimiento. Que habiéndose admitido la demanda, la parte actora optó por desistir del procedimiento, es decir, no continuar con el mismo, siendo tal declaración unilateral del actor homologada por ese tribunal. Que es así como el tribunal no puede pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, constando de igual manera que de acuerdo a la certificación de días de despacho transcurridos, la apelación fue realizada en forma extemporánea, vale decir, fuera del lapso de ley, dado que tal decisión fue dictada el 28 de febrero de 2011 y la apelación fue efectuada el 14 de marzo de 2011, es decir, ocho (8) días después de dictada la decisión. Por lo tanto, negó la apelación ejercida intempestivamente. (fs. 163 al 168)
- En fecha 22 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, vista la negativa de apelación de fecha 18 del mismo mes y año, alega que si la medida de secuestro no existe entonces por qué no se ordena a la parte actora la entrega del inmueble a su representada. (fs.169 al 170)
De igual forma, al revisar las copias certificadas correspondientes al cuaderno de medidas, insertas a los folios 83 al 133 del presente expediente, se aprecian las siguientes actuaciones:
- Por decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, el mismo día en que el cuaderno principal fue remitido a la alzada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dicho tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma, librándose en la misma fecha la comisión correspondiente. (fs.85 al 90)
- Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada efectuó oposición a la medida de secuestro decretada, aduciendo que la misma fue dictada por el a quo sin tener el expediente de forma material; que recae sobre un bien inmueble sin que estén cumplidos los requisitos previstos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, teniendo su detentación y posesión irregular la propia parte actora. A los efectos de probar tal alegato, promueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición para que la parte actora presente el correspondiente documento debidamente registrado. (fs.91 al 93)
- En fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora rechaza y contradice los argumentos de oposición de la parte demandada, indicando que la medida de secuestro fue dictada antes de que se le diera salida al expediente para el Juzgado Superior. Que la oposición al secuestro efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada es extemporánea, dado que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que primero se debe ejecutar la medida, y que hasta esa fecha la misma no se había materializado. En cuanto a la exhibición solicitada, indicó que el referido documento corre inserto en el cuaderno principal. (fs.95 al 96)
- En fecha 26 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa dicta decisión en la que considerando extemporánea por anticipada la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada con fundamento en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de proveer dicha oposición. (f. 98)
- En fecha 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la que señala que debió abrirse a pruebas el procedimiento de oposición a la medida de secuestro, a fin de que la parte actora presente el correspondiente documento registrado que acredita su propiedad sobre el inmueble, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que el documento autenticado anexado con el libelo de demanda no es un documento público. Que además, el recurso que es inadmisible es el que se ejerce después de precluido el lapso, no el que se ejerce en forma anticipada. Que el tribunal no podía abrir el cuaderno separado de medidas el mismo día en que remitió el expediente al tribunal de alzada. Que decretó la medida e inmediatamente se desprendió de la causa, pero sin remitir las actuaciones correspondientes al cuaderno separado. (fs. 99 al 102)
- Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que por cuanto en fecha 15 de diciembre de 2010 se materializó el secuestro decretado sobre el bien inmueble y aún cuando no constan en autos tales actuaciones, consigna escrito de oposición a la referida medida, con fundamento en los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los argumentos señalados con anterioridad, en relación a que la parte actora no presentó como documento fundamental justo título de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, el cual debe consistir en un documento registrado y no autenticado, y que tratándose del secuestro de un bien inmueble tal medida no procede sin este requisito. Que además, debe preservarse el derecho a la vivienda, de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional sobre la Emergencia Habitacional. Que el secuestro sólo puede decretarse cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del código adjetivo. Que en el presente caso se deja fuera de su vivienda a una familia y se coloca a un tercero en el inmueble, sin contraprestación alguna. Que veladamente se ha dejado el inmueble a la parte actora. (fs. 104 al 115)
- A los folios 122 al 130 rielan las resultas de la comisión para la práctica de la medida preventiva de secuestro, evidenciándose a los folios 127 y 128 la correspondiente acta de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que se declaró formalmente secuestrado preventivamente el inmueble, nombrándose como depositaria a la ciudadana Belkys Yaneth Contreras Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.005, quien manifestó ser la ocupante del mismo.
Relacionado como fue el iter procesal cumplido en la presente causa, considera esta alzada que del mismo se colige lo siguiente:
- La decisión de fecha 14 de enero de 2011 proferida en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, parece haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ordenara la notificación de las partes.
- El expediente fue remitido a la alzada el 16 de noviembre de 2010, en donde fue recibido el 03 de diciembre de 2010, ordenándose su devolución al tribunal de la causa en fecha 02 de febrero de 2011, en donde reingresó el día 18 de febrero de 2011, es decir, que entre la remisión del expediente a la alzada y su reingreso al tribunal a quo transcurrieron más de tres (3) meses.
- En el acto de desistimiento del procedimiento, la parte actora nada indicó sobre la suerte del inmueble que fue objeto de la medida preventiva de secuestro, el cual se encuentra bajo la ocupación de una tercera, que fue nombrada por el tribunal ejecutor de la medida como depositaria del mismo. Tampoco el a quo señaló nada al respecto, en la decisión homologatoria del desistimiento dictada en fecha 28 de febrero de 2011.
Por tales circunstancias, considera esta alzada que la referida decisión debió ser notificada las partes. En consecuencia, la apelación contra la misma, ejercida por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2011, primera oportunidad en que actuó en el expediente después de dictada la decisión de alzada, resulta tempestiva y admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar al respecto, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Resolución N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estimada en la cantidad de Bs. 60.000,00, equivalentes a 923.073 U.T., tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de julio de 2010, corriente a los folios 12 al 18.
Igualmente, debe tenerse en cuenta el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a la validez de la apelación ejercida con antelación. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 259 del 05 de abril de 2006, expresó:
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, y ordenar al tribunal de la causa que admita en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada; debiendo revocarse la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró extemporánea dicha apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Vásquez Navarro, con el carácter de apoderado judicial de la demandada María Alicia Luzardo Chacón, y ordena al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que admita en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, que homologó el desistimiento del procedimiento efectuado la parte actora, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró extemporánea dicha apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente. La Juez Titular, (Fdo) Aura María Ochoa Arellano. Está estampado el sello húmedo del Tribunal. La Secretaria, (Fdo) Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias certificadas correspondiente al expediente N° 6.316. RECURRENTE: Abg. José Luis Vásquez Navarro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alicia Luzardo Chacón. MOTIVO: Recurso de hecho. San Cristóbal trece de junio del año dos mil once.


Abg. Fanny Ramírez Sánchez


Exp. N° 6.316
N.J