Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Ciro José Rivas Zambrano, Pedro Armendod Rivas Zambrano, Bernarda Rivas de Pérez, Rosalía Vivas de Carpio e Isaura Rivas Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.688.681, V-3.429.995, V-3.620.677, V-5.639.073 y V4.634.289, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, piso 2, oficina C-37, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado asistente de la parte Demandante: abogado Henry Varela Betancourt, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
Demandados: Desiderio Medina Moncada, Víctor Manuel Zambrano Ramírez, María Elena Vargas, Gladis Marlene Zambrano Patiño, Sergio Amado Zambrano Patiño, Melver Antonio Zambrano Patiño, Edgar Zambrano, Teodosio Zambrano y Bernardo Zambrano.
Tercero interviniente: Freddy Enrique Rey García, titular de la cédula de identidad número V-5.652.949.
Apoderados del tercero interviniente: abogados Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles González Villacreces, Emperatriz Egañez Hernández y Julio Cesar Daza Rojas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.471, 81.104, 111.246 y 146.992.
Motivo: Tercería.
En fecha 20 de septiembre de 2010, los ciudadanos Ciro José Rivas Zambrano, Pedro Armendod Rivas Zambrano, Bernarda Rivas de Pérez, Rosalía Vivas de Carpio e Ysaura Rivas Zambrano, demandaron por Tercería, en contra de los ciudadanos Desiderio Medina Moncada, Víctor Manuel Zambrano Ramírez, María Elena Vargas, Gladis Marlene Zambrano Patiño, Sergio Amado Zambrano, Glendys Janeth Zambrano Patiño, Edgar Zambrano, Teodosio Zambrano y Bernando Zambrano, correspondiendo la demanda previa distribución al Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por inhibición de la abogada Diana Beatriz Carrero, jueza temporal del referido juzgado, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. (f. 39)
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil encargado informó que en esa misma fecha, la parte interesada suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boletas de citación. (42)
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010, los ciudadanos Humberto Sequeda Ramírez, Zulay Sofía Torres y Rafael Zambrano Guerrero solicitaron medida innominada de suspensión de ejecución sobre el inmueble motivo de partición en el juicio 1655, llevado por ante ese mismo tribunal. (f. 45)
El ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, el 04 de octubre de 2010, solicitó medida innominada de suspensión de la medida de entrega material del inmueble objeto del litigio. Medida que fue decretada en la misma fecha. (f. 46 y 47)
Fue presentado escrito por los ciudadanos Rafael Zambrano Guerrero, Pablo Sequeda Ramírez, Zulay Sofía Torres, Jaime Rodulfo Porras, Humberto Sequeda Ramírez, Ramón Elías Romero y Carlos Rafael García, en su condición de poseedores precarios, donde se opusieron a cualquier medida que vaya en detrimento de sus derechos. (f. 50 y 51 y anexos 52 al 67)
En fecha 07 de octubre de 2010, el ciudadano Freddy Enrique Rey García, en su condición de adquirente del inmueble en litigio presentó escrito en defensa de sus derechos y se opuso a la medida de suspensión de la entrega material del bien adjudicado en Remate Judicial; a su vez apeló del auto de admisión de la tercería y del auto que decretó la medida de suspensión de la entrega material del inmueble, las cuales se oyeron en un solo efecto. (f. 68 al 74 y 76)
Por auto del 15 de octubre de 2010, la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se inhibió de la misma, y el 20 de octubre de 2010, se acordó remitir el expediente a distribución. (f.77 al 79 y 81)
El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente.
El ciudadano Freddy Enrique Rey García, presentó escrito de pruebas el 25 de noviembre de 2010 respecto a la incidencia de oposición a la medida, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha. (f. 87 al 89 y anexos 90 al 103 y 104)
En fecha 10 de enero de 2011, la secretaria del juzgado a quo, dejó constancia de la entrega de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (f. 105)
En fecha 25 de enero de 2011, el mencionado juzgado dictó y publicó sentencia en la cual se declaró perimida la instancia, levantó la medida cautelar innominada decretada el 04 de octubre de 2010. (f. 106 al 111)
La parte actora apeló de la referida sentencia en fechas 09, 10 y 14 de febrero de 2011, la cual fue oída el 21 de febrero de 2011 (f. 115 al 117, 119, 123)
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 04 de marzo de 2011, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6713 (f. 125).
En fecha 11 de abril de 2011, el tribunal dejó constancia de la no presentación de informes en esta alzada. (f. 126)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de tercería incoada por los ciudadanos Ciro José Rivas Zambrano, Pedro Armendod Rivas Zambrano, Bernarda Rivas de Pérez, Rosalía Vivas de Carpio e Ysaura Rivas Zambrano, en contra de los ciudadanos Desiderio Medina Moncada, Víctor Manuel Zambrano Ramírez, María Elena Vargas, Gladis Marlene Zambrano Patiño, Sergio Amado Zambrano, Glendys Janeth Zambrano Patiño, Edgar Zambrano, Teodosio Zambrano y Bernando Zambrano; proceso en el cual fue declarada la perención de la instancia por el juzgado a quo.
En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de septiembre de 1993, expediente N° 92-0439, caso Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, juicio José Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01-0436, dejó sentado el siguiente criterio:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación,…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitadp artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido los parámetros para la procedencia de la Perención de la Instancia el cual es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en su decisión de fecha 23 de marzo de 2011, en la que se declara incompetente, estableció:
“…sin que las partes actoras en tercería, realizaran los actos necesarios para el impulso de la causa a los efectos de la citación correspondiente y su prosecución, los cuales están constituidos como se indicó ut supra, por la indicación de la dirección del demandado y/o los demandados, suministrar los costos y viáticos de transporte al alguacil, quien deberá dejar constancia de ello en el expediente; sólo se observa que en fecha 29 de septiembre de 2010, el alguacil de ese Juzgado dejó constancia que la parte interesada le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas; y se observa también que en el escrito de demanda, si bien se indicó algunas direcciones, no es menos cierto, que con relación a los domiciliados en el Municipio Ayacucho, no se señaló direcciones específicas; aunado a ello, no consta el impulso de la comisión de citación que debió hacerse. De igual modo, no consta que las partes actoras le hayan suministrado al alguacil, los emolumentos necesarios para la práctica de tan importante acto procesal. De modo tal, que está muy claro, que los accionantes en tercería, no dieron cumplimiento a los que estaban obligados por imperio de la ley para el impulso del proceso…es por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar que se consumó la perención de la instancia y en consecuencia, debe quedar extinguido el proceso, como claramente se hará en el dispositivo de este fallo…”

Evidenciando quien aquí decide, que efectivamente la parte actora, no cumplió con los deberes a los cuales estaba obligada por mandato legal, ya que lo único que realizó con el fin de lograr la citación de la parte demandada consistió en proveer los fotostátos para la elaboración de las compulsas, pero siendo negligente con proveer las direcciones restantes, los emolumentos para el traslado del alguacil y la comisión respectiva.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20 - C - 2009-000539, de fecha 26 de marzo de 2010 estableció:

“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no obstante que la presente denuncia por infracción de ley, planteada en un recurso de casación sobre los hechos, versa acerca de la violación de una norma que regula la figura jurídica de la perención, como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota incumplimiento de la parte recurrente respecto a la obligación contemplada en el artículo 317 eiusdem, tratándose de una materia que afecta el orden público y en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, la Sala pasa a constatar si la misma se verificó de pleno derecho en el presente caso, como se afirma en la recurrida en la cual el ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“...El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
...omissis...
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado de la Sala)...”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.
Por tanto, habiéndose denunciado el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso, con la correspondiente violación de una norma jurídica que regula la perención de la instancia, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la suposición falsa que se le pretende imputar a la decisión objeto del presente recurso de casación. ...”

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se hace necesario establecer que la presente causa fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de septiembre de 2010, en fecha 15 de octubre de 2010, la jueza temporal se inhibió de conocer la misma, correspondiendo previa distribución al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el día 24 de noviembre de 2010; entre el 22 de septiembre y el 14 de octubre de 2010, transcurrieron veintitrés (23) días continuos, y desde el 25 de noviembre y el 01 de diciembre de 2010, trascurrieron siete (7) días, encontrándose los treinta días para interrumpir la perención de la instancia entre el 22 de septiembre y el 01 de diciembre de 2010, ambos días inclusive. Y así se establece.
Siendo necesario dejar expresa constancia que la parte demandante dentro de los treinta (30) días no dejó constancia a través de diligencia de haber cumplido con sus deberes inherentes a la citación de la parte demandada, constando solo diligencia del alguacil de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que expone que la parte demandante le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas, siendo informado lo mismo en fecha 10 de enero de 2011, por el alguacil del tribunal a quo, no obstante haber consignado la parte demandante los fotostatos, sin embargo, con ello no dio cumplimiento cabal a su obligación, al no diligenciar colocando a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el transporte entre otros, todo lo cual de conformidad con el criterio del Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, acogido por quien aquí decide, al haber transcurrido más de treinta (30) días sin que conste el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandante, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En concordancia de lo precedentemente expuesto, queda confirmada la decisión apelada, dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación, propuesta por los ciudadanos Rosalía Vivas de Carpio, Ysaura Rivas Zambrano, Bernarda Rivas de Pérez, Pedro Armendod Rivas Zambrano y Ciro José Rivas Zambrano, debidamente asistidos por el abogado Henry Valero Betancourt, en su condición de parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25 de enero de 2011, en la que declaró perimida la instancia.
Segundo: declara perimida la instancia en el presente expediente que por tercería cursa en contra de los ciudadanos Desiderio Medina Moncada, Víctor Manuel Zambrano Ramírez, María Elena Vargas, Gladis Marlene Zambrano Patiño, Sergio Amado Zambrano, Glendys Janeth Zambrano Patiño, Edgar Zambrano, Teodosio Zambrano y Bernando Zambrano.
Tercero: confirma la decisión apelada, de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: se condena en costa a la parte apelante demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 6713