Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: Celino Alfonso Quesada Hernández y Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.193 y V-23.130.249, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina 12, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado apoderados de la parte Demandante: abogados Javier Ernesto Colmenares Calderon y Neptali Carvajal Contreras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.040 y 19.981.
Demandados: Rafael Alfonso Quesada Uribe, los adolescentes, el niño, (de los cuales se omiten los nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Alfonso Quesada Barriel y Lourdes Rosaura Quesada García, venezolanos los cuatro primero nombrados y cubanos los dos últimos.
Apoderados de la demandada Carolina Uribe, Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SANCHEZ Y MENDEZ C.A. (SAMENCA), y de los adolescentes y niño: abogados Elda María Rubio Clavijo Rubio, José Antonio Guillen Zambrano, Graciela Anselmi de Parra y Solangne Trinidad Cardozo Velasco, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.088, 28.436, 31.087 y 79.108.
Motivo: Partición. Apelación del auto de fecha 30 de julio de 2010, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que niega la perención de la instancia y la revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 01 de diciembre de 2008, los ciudadanos Celino Alfonso Quesada Hernández y Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, demandaron por Partición, en contra de los ciudadanos Rafael Alfonso Quesada Uribe, los adolescentes, el niño (de los cuales se omiten los nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Alfonso Quesada Barriel y Lourdes Rosaura Quesada García, correspondiendo la demanda previa distribución a la Jueza unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formó expediente, inventarió y dio entrada, y antes de admitir la demanda requirió la consignación de la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos, en virtud de no encontrarse señalados en el certificado de defunción los hijos dejados. (f. 16)
La parte actora, a través de escrito de fecha 26 de enero de 2009, consignó acta de defunción donde se indican todos los herederos del de cujus Alfonso Quesada Suarez, manifestando que por desavenencias entre los herederos no se ha hecho la declaración de únicos y universales herederos y la declaración sucesoral. (f. 17 al 19)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ofició a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas a fin de que informara acerca se los movimientos migratorios de los ciudadanos Alfonso Quesada Barriel y Lourdes Rosaura Quesada. (f. 20 y 21)
La parte actora presentó escrito ratificando la solicitud de medidas cautelares en fecha 12 de marzo de 2009. (f. 26 y 27)
A través de diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, los apoderados de la parte actora, dejaron constancia que consignarían el importe para los fotostatos para las compulsas respectivas, además colocaron a disposición del alguacil los medios necesarios para el transporte y traslado al lugar donde se realizaran las citaciones de los codemandados. (f. 29)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal a quo se pronunció acerca de las medidas solicitadas. (f. 30 al 33)
Al folio 40 consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2009, el alguacil informó sobre la citación de los adolescentes y el niño, demandados de autos, debidamente cumplida. Y en fecha 17 de abril de 2009, el alguacil informó sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Rafael Alfonso Quesada Uribe. (f. 41)
Las abogadas Elda María Clavijo Rubio y Solagne Trinidad Cardozo Velasco, en nombre de sus representados, consignaron escrito de solicitud de nulidad del presente proceso. (f. 51 al 56)
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles del ciudadano Rafael Alfonso Quesada Uribe; acordó la ratificación del oficio remitido a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y acordó oficiar a la Oficina Nacional de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe los movimientos migratorios de Alfonso Quesada Barriel y Lourdes Rosaura Quesada. (f. 60 y 61)
En fecha 08 y 12 de enero de 2010, se recibió respuesta del Jefe del Departamento de Movimientos Migratorios. (f. 67 al 72)
A través de diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, suscrita por el abogado Enrique José Morales Guerrero, solicitó nuevas citaciones por haber transcurrido mas de 60 días entre las citaciones. Y lo cual por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal, dejó sin efecto las citaciones practicadas y ordenó librar nuevas compulsas. (f. 73 al 75)
En fecha 09 de junio de 2010, la abogada Elda Clavijo, en representación de sus mandantes, solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; además que el artículo 228 ejusdem opera cuando han transcurrido más de 60 días entre la primera citación y la última y en el caso de autos, no se han citado a todos los demandados, razón por la que solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 17 de mayo de 2010. (f. 82 al 85)
En fecha 06 de julio de 2010, la abogada Elda Clavijo, en representación de sus mandantes, ratificó la solicitud de perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no ser procedente la aplicación del artículo 228 ejusdem. (f. 89 al 91)
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, el juzgado de instancia, negó la solicitud de perención de la instancia y niega la revocatoria y solicitud solicitada; el cual fue debidamente notificado. (f. 92 al 95 y 102 al 107)
La abogada Elda Clavijo, a través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, apeló del auto de fecha 30 de julio de 2010, la cual fue oida en un solo efecto por auto del 13 de agosto de 2010. (f. 108 y 109)
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 23 de mayo de 2011, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6754 (f. 117).
En fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación. (f. 118)
La abogada Elda María Clavijo Rubio, consignó escrito de formalización de la apelación, en fecha 08 de junio de 2011.
El abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, consignó escrito de replica de la apelación, en fecha 15 de junio de 2011.
El abogado Enrique José Morales Guerrero, consignó escrito de replica de la apelación, en fecha 15 de junio de 2011.
El día 22 de junio de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de formalización, la misma se llevó a cabo, y se dictó el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elda María Clavijo Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.088, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la jueza unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se negó la solicitud de perención de la instancia y negó la revocatoria y nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 30 de julio, dictada por la jueza unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: por la naturaleza de la materia no hay CONDENATORIA en costas.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la demanda de partición incoada por los ciudadanos Celino Alfonso Quesada Hernández y Pedro Alfonso Quesada Izaguirre, en contra de los ciudadanos Rafael Alfonso Quesada Uribe, los adolescentes y el niño (cuyos nombres se omiten por disposición legal), Alfonso Quesada Barriel y Lourdes Rosaura Quesada García; proceso en el cual se negó la perención de la instancia por el juzgado a quo.
En la audiencia de formalización de la apelación, la parte apelante abogada Elda Clavijo Rubio expuso: que solicita la perención de la instancia y la revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2010, al considerar que no es aplicable el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causa un gravamen irreparable a sus representados y al interés superior del niño y del adolescente, solicitando sea aplicada la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, la que señala que si es aplicable a las citaciones el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión apelada establece “…La perención tiene por causa la inactividad de las partes, la extinción de la instancia, por la perención a que se refiere el ordinal primero del artículo citado versa sobre el incumplimiento de una carga procesal, cual es, el que la parte demandante no haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, situación que no ha ocurrido en el presente proceso, toda vez que la parte demandante mediante reiteradas diligencias ha impulsado la citación de los demandados, y el que haya sido imposible su ubicación personal, con las circunstancias individuales de cada uno de ellos, no le puede ser imputado como una falta de cumplimiento a su carga procesal, siendo procedente NEGAR LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento en lo establecido en el ordinar (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte codemandada abogada Elda M. Clavijo R, Y ASÍ SE RESUELVE. En cuanto a la solicitud de revocatoria y nulidad del auto de fecha 17 de mayo de 2010, dictado por este Tribunal, esta Juzgadora en atención a los fundamentos explanados en dicho auto, mantiene el criterio bajo el cual se pronunció en el mismo, y Niega la revocatoria y nulidad solicitada por la codemandada abogada Elda M. Clavijo R, Y ASI LO RESUELVE…”
En el marco de lo alegado por la parte codemandada apelante, se hace necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2477 de fecha 01 de junio de 2011:
Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés.
…omisis…
Al respecto, insiste la Sala que los Tribunales competentes en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inclusive los tribunales con competencias múltiples, deben actuar orientados por los principios rectores que dominan la materia relativa a niños, niñas y adolescentes, que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.
En ese sentido, esta Sala considera que en el presente caso no se ha tomado en cuenta de manera integral el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes. Así es condenable además que un juez de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de dicha norma, la Sala observa que se trataba de una actuación judicial que buscaba la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra. En este sentido, es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento”
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por los juzgadores, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Vid. f. 410 del 4 de abril de 2011. Caso: Alexandra Paola Zarramera Hernández)
Así entonces, estima la Sala que de haberse considerado en toda su magnitud el interés superior de los menores de edad involucrados en el presente caso, se hubiese adoptado una decisión, en menos tiempo del transcurrido, que ordenara el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.
De conformidad con lo expuesto esta Sala recuerda a los jueces que ejercen la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes que deben decidir sus causas ajustándolas a la prudencia, responsabilidad, razonabilidad, gran ponderación y dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales, que exige la labor jurisdiccional en especial la que tutela intereses de niños, niñas y adolescentes, pues de lo contrario podrían ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del organismo competente….”

De la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, transcrita supra, se desprende que efectivamente el Administrador de Justicia, debe siempre en sus decisiones tener por norte el interés superior de niños, niñas y adolescente, involucrados en la causa que se encuentre a su conocimiento, en este sentido, este Superior Tribunal, en fiel cumplimiento del criterio establecido, pasa a dilucidar lo controvertido de autos, bajo los referidos parámetros. Y así se establece.
En relación a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de septiembre de 1993, expediente N° 92-0439, caso Banco República, C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, estableció:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, juicio José Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 01-0436, dejó sentado el siguiente criterio:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación,…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel judicial, en razón de la justicia gratuita…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitadp artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido los parámetros para la procedencia de la Perención de la Instancia el cual es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que ante el Juez Unipersonal 3° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se realizaron las siguientes actuaciones:
• Se presentó para su distribución y conocimiento, libelo de demanda el 01 de diciembre de 2008.
• En fecha 17 de diciembre de 2008 el tribunal de cognición, requirió información sobre los hijos dejados por el causante, antes de admitir la demanda.
• El 26 de enero de 2009, la parte demandante consignó acta de defunción.
• En fecha 02 de marzo de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados.
• Diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, presentada por la parte demandante, a través de la cual coloca a disposición del alguacil, los medios necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para el traslado al lugar de las citaciones.
• Diligencia de fecha 20 de abril de 2009, presentada por la parte demandante, a través de la solicita se informe sobre la citación de Rafael Alfonso Quesada Uribe, e informa sobre lo expuesto por la oficina ONIDEX en San Cristóbal respecto a los movimientos migratorios solicitados por el tribunal.
Evidenciando quien aquí decide, entre el día 02 de marzo de 2009, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 26 de marzo de 2009, fecha en que la parte actora, dio cumplimiento a lo establecido jurisprudencialmente al diligenciar colocando a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación, quedando demostrado que efectivamente la parte actora, cumplió con los deberes a los cuales estaba obligada por mandato legal, ya que 24 días después de la admisión realizó lo exigido como necesario con el fin de lograr la citación de la parte demandada, colocando a disposición del alguacil tanto los fotostatos para la realización de las compulsas como los medios para el traslado del mismo a las direcciones indicadas.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20 - C - 2009-000539, de fecha 26 de marzo de 2010 estableció:

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se hace necesario establecer que la presente causa fue admitida por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de marzo de 2009, en fecha 26 de marzo de 2009, los abogados Neptali Carvajal Contreras y Javier Ernesto Colmenares Calderón, diligenciaron a fin de dejar constancia de la consignación del importe para los fotostatos y colocar a disposición del alguacil todos los medios necesarios para su transporte o traslado al lugar o dirección en la que debe practicar la citación de los demandados. Y así se establece.
Siendo necesario dejar expresa constancia que la parte demandante dentro de los treinta (30) días dejó constancia a través de diligencia de haber cumplido con sus deberes inherentes a la citación de la parte demandada, constando diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, dando cumplimiento cabal a su obligación, al diligenciar colocando a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para el transporte entre otros, todo lo cual de conformidad con el criterio del Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, acogido por quien aquí decide, al no haber transcurrido más de treinta (30) días desde el auto de admisión y la diligencia de la parte demandante, no se verificó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Así las cosas, se hace necesario aclarar que la sentencia alegada por la parte co demandada apelante en la audiencia de formalización celebrada en esta alzada, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente N° 1989, no resulta aplicable al caso de marras, en virtud, que en la referida decisión, la Sala Constitucional, está haciendo referencia a la citación por carteles ordenada desde el auto de entrada, siendo en dicho caso factible la procedencia de la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pero no resultando procedente al caso en comento, por cuanto en el auto de admisión no se ordenó la citación por carteles de ninguno de los codemandados de autos, sino que resultó de una actuación posterior, luego de haber agotado otras instancias, configurándose de esta manera, la interrupción de la perención breve de treinta días (30), la cual solo puede operar o nacer por una sola vez, naciendo luego, de la referida interrupción el lapso de la perención de un año. Y así se establece.
Ahora bien, la parte codemandada representada por la abogada Elda Clavijo, alegó la no procedencia en su aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.
En todo caso, si transcurridos más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Comentando el artículo transcrito supra, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª edición, expone:
“…A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.
La citación del primer co-demandado no revela al actor, por obra de este artículo228 de cumplir en el término de treinta días, con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litisconsortes - a tenor del ord. 1° del Art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objetivo diverso al de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 03 de agosto de 1988, reiterada el 26 de abril de 1989 y el 11 de agosto de 1993, expediente N° 92-0089, dejó sentado el siguiente criterio:
“…es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords.1° y 2° del Art. 267 ejusdem, en cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efcto la citación o las citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo,…, pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., a no ser que fuera por la perención anual…”
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno dejar sentado, que al establecerse la procedencia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente lo realizó el a quo a través de auto de fecha 17 de mayo de 2010, no necesariamente opera la perención, y en caso de operar no sería la perención de treinta días (30) sino la perención anual, ya que como expresamente se estableció supra, la perención breve, es decir, la perención de treinta días (30) fue debidamente interrumpida por la parte actora al diligenciar el 26 de marzo de 2009. Y así se establece.
Todo lo anterior, conlleva a determinar que el auto del 17 de mayo de 2010, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que dejó sin efecto las citaciones realizadas y ordenó la práctica de nuevas citaciones a todos los codemandados de autos, se encuentra en ajustada a derecho, razón por la cual se niega su revocatoria. Y así se decide.
En concordancia de lo precedentemente expuesto, queda confirmada la decisión apelada, dictada en fecha 30 de julio de 2010 por la Juez unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, propuesta por la abogada Elda María Clavijo Rubio, en su condición de co apoderada judicial de la parte codemandada, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, en la que negó la perención de la instancia y la revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, de fecha 30 de julio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: por la naturaleza de la materia no hay CONDENATORIA en costas.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 6754