PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre del 2009, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de noviembre del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18 de marzo del 2010 y finalizó el día 2 de noviembre del 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de noviembre del 2010, para su distribución a los juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como personal de apoyo, desde el día 16 de abril del 2007, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que en fecha 12 de enero del 2009, la relación laboral terminó por despido injustificado, que en el año 2008 solo le pagaron Bs. 1.000,00.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido, preaviso, así como el pago de 12 días de salario que van desde el 1.1.2009 al 12.1.2009, todo por la cantidad de Bs. 7.962,58.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señalaron lo siguiente: Que el accionante prestó servicios desde la fecha 16 de abril del 2007.
Niegan que la relación laboral haya terminado en la fecha 12 de enero del 2009, ya que del acervo probatorio no se encuentra prueba alguna que lo evidencie, como si se evidencia que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2008.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el demandante, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, ya que no se tomó en cuenta que se le cancelaron los siguientes conceptos: prestaciones sociales desde el 16.4.2007 al 31/12/2007, por Bs. 1.037,66; y desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, por Bs. 1.754,13; de igual manera se le cancelaron sus utilidades del año 2007 y del año 2008 por Bs. 2.397,69.
Señalan que es falso que le hayan retenido el salarios desde el 1.1.2009 hasta el 12.1.2009, ya que en el presente caso, se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, con una prórroga hasta el 31.12.2008, y no se trata de que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
• Libreta de ahorro expedida por la entidad bancaria Bicentenario a nombre del ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, constante de 8 folios útiles, la cual corre inserta a los folios 44 al 51. Por tratarse de un documento, que emana de un tercero ajeno al proceso, en principio no debería otorgársele valor probatorio por no haber sido ratificado; sin embargo, al haber sido reconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública por el accionante la existencia de la cuenta nómina señalada en la misma y la cancelación de los pagos en ella indicados, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva de los montos indicados por la demandada como cancelados y que aparecen allí reflejados.
• Acta de fecha 8.10.2009, levantada por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, de 4 folios útiles, la cual corre inserta a los folios 52 al 55. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 8 de octubre del 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al cual acudieron ambas partes.
• Memorandos expedidos por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, desde el año 2006 y 2007, de 8 folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del 56 al 64. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Contrato de trabajo celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, de un folio útil, el cual corre inserto del folio 65 al 69. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Constancias de trabajo expedidas por la directora de recursos humanos de la Gobernación, de 2 folios útiles, las cuales corren insertas a los folios 70 y 71. Al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Carné de trabajo expedido por la Gobernación del Estado Táchira, de 1 folio útil, corre inserto al folio 72. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Comunicación expedida por el ciudadano gobernador Ronald Blanco la Cruz, dirigida a la directora de personal de fecha 26.8.2008, de un folio útil, inserta al folio 73. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
Pruebas de la parte demandada:
1) El «mérito favorable de los autos»: Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, la cual señala que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2) Pruebas documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al período 1.1.2008 al 31.12.2008, marcado “A”, inserto al folio 78. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Copia simple de memorando de fecha 2 de julio del 2008, marcado “B”, inserto al folio 79. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Copia simple de memorando relacionado con el período vacacional correspondiente al año 2008, a partir del 18 de agosto del 2008 hasta el 8 de septiembre del 2008, marcado “C”, inserto al folio 80. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado, correspondiente al período comprendido entre 16.4.2007 al 31.12.2007, marcado “D”. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de los conceptos allí indicados.
• Copia simple de planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, marcado “E”, inserto al folio 82. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción del accionante ante el seguro social obligatorio.
• Original de memorando de fecha 11 de abril del 2007, marcado “F”, inserto al folio 83. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante
• Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al período 16.4.2007 al 31.12.2007 suscrito por la secretaria general de gobierno y directora de recursos humanos, marcado “G”. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, y no estar suscrito por el accionante, no se le otorga valor probatorio.
• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período comprendido entre 1.1.2008 y 31.12.2008, marcado “H”. Al haber sido emanado de la propia parte que lo promueve y no estar suscrita por el accionante, no se le otorga valor probatorio.
3) Prueba de informes:
• A la institución financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, en su agencia central, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-28-0010010987.
- Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.11.2007 al 31.12.2007, de la cuenta n. ° 0007-0126-28-0010010987.
- Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.11.2007 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-28-0010010987.

Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que la misma no es indispensable para las resultas del proceso, por cuanto del acervo probatorio y declaración de parte en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública quedo suficientemente evidenciado la cancelación de los pagos señalados por la demandada.
Declaración de parte:
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública compareció el demandante ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) Con respecto a la cancelación de las prestaciones sociales del año 2008, señala que las desconoce por cuanto aun y cuando le depositaron en su cuenta nómina la cantidad indicada por la demandada, no lo firmó como aceptado por no estar de acuerdo con el monto de la misma; b) En referencia a la liquidación de prestaciones sociales del año 2007, la cancelación de las mismas se la hicieron mediante deposito en su cuenta de ahorro; c) Que desconoce el contrato consignado en el expediente del año 2007, porque no lo firmó.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia: Resultan hechos no controvertidos en el presente proceso: a) Que el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) Que recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de aguinaldos, d) Los salarios al no estar controvertidos por la demandada. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de terminación de la relación laboral; b) El motivo de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos demandados.
En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de terminación de la relación laboral: En el libelo de demanda se señala que la relación laboral culminó en fecha 12 de enero del 2009; de la manera como la demandada dio contestación a la demanda, se desprende, que la carga de probar que la relación laboral se desarrolló hasta la fecha 12 de enero del 2009, le correspondía al accionante; sin embargo, la misma no aportó en la oportunidad procesal prueba alguna que evidenciara la prestación del servicio desde la fecha 31 de diciembre del 2008 al 12 de enero del año 2009, no existiendo dentro del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie o haga presumir la prestación del servicio durante el mencionado lapso de tiempo, y por lo tanto resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre del 2008. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral: La demandada niega en el escrito de contestación a la demanda, que el accionante haya sido despedido, alegando que se trató de una relación contractual a tiempo determinado que culminó con la expiración de un supuesto contrato; ahora bien, la carga de demostrar que en efecto se trató de una relación laboral a tiempo determinado, le correspondía a la demandada, la misma solo aporta un contrato suscrito por el accionante, cuya fecha de inicio es el 1º de enero del 2008 y fecha de finalización es el 31 de diciembre del 2008, el cual corre inserto al folio 78; e incluso de las pruebas aportadas por el accionante está ese mismo contrato en el folio 65, sin existir dentro del resto del acervo probatorio, algún otro contrato que se haya celebrado con anterioridad desde la fecha de inicio de la relación laboral —16 de abril del año 2007—.
Por lo tanto, se evidencia que la relación laboral comenzó sin la celebración de un contrato a tiempo determinado entre las partes y por consiguiente el contrato que se encuentra anexo al acervo probatorio correspondiente al año 2008, no tiene validez, por cuanto es ilegal, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al quedar evidenciado que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado desde su inicio, resulta forzoso para este juzgador precisar: que la relación laboral se extinguió debido a lo establecido en el literal b) del parágrafo único, del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, la representación judicial de la demandada en el libelo de demanda reclama la cantidad total de Bs. 7.962, 58, por concepto de antigüedad mas intereses vencidos durante toda la relación laboral, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos correspondientes al año 2008, indemnización por despido, preaviso, y salarios retenidos; la demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda ,en virtud de que se realizó con unas fechas que no son reales y no se tomó en cuenta los montos por concepto de prestaciones sociales, ni utilidades pagadas en su oportunidad, habiendo sido pagadas las prestaciones sociales desde el 16.4.2007 al 31.12.2007 por Bs. 1.037,66; prestaciones sociales desde el 1.1.2008 al 31.12.2008 por Bs. 1.754,1; aguinaldos 2007 aceptados en el libelo de demanda y 2008 por Bs. 2.397,69; en virtud de la contestación a la demanda, la demandada tenía la carga de probar los pagos realizados.
En tal sentido, aportó planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período del 16.4.2007 al 31.12.2007, suscrita por el accionante, por Bs. 1.037,66, inserta al folio 81; del resto del acervo probatorio se evidencia al folio 50, depósito realizado en la cuenta nómina del accionante, en fecha 31.10.2008 por Bs. 2.397,69; que la demandada alega como aguinaldos del año 2008, pago que se corrobora en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, cuando el accionante manifiesta estar de acuerdo con haberlos recibido en las fechas indicadas; en virtud de esto, queda evidenciado el pago efectivo de los mismos.
El accionante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado del que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido, sino la expiración de un contrato de trabajo; ahora bien, al haber quedado evidenciado que la relación laboral no se inició a través de una contratación a tiempo determinado, y que por consiguiente se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el demandante. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.162,04 y por intereses la cantidad de Bs. 143,72, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue deducido de las pruebas aportadas por las partes.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 16 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 16. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.







Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

Al no evidenciarse dentro del acervo probatorio la cancelación de este concepto durante la relación laboral, se condena a cancelar la totalidad.
Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, al haber quedado evidenciado del acervo probatorio y de la declaración de parte en la audiencia de juicio oral y pública el pago de este concepto, este juzgador, no acuerda el pago del mismo.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado evidenciado que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

Salarios retenidos: Con respecto a este concepto, se evidenció del acervo probatorio que el trabajador no probó haber laborado después del 31.12.2008, por lo tanto el pago del mismo no procede. Así se decide
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez la cantidad de Bs. 5.013,43.

V
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Melvin Alberto Paz Suárez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm. V-16.778.305 en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
Segundo: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de Bs. 5.013,43.
Tercero: Se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2008 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 18.11.2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial n.° 39140 de fecha 17.3.2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón.
La Secretaria

Abg. Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.