REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001685
ASUNTO : SP21-S-2011-001685

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1987, natural de: San Cristóbal, estado civil: soltero, de oficio: asistente de servicio social de la gobernación del Estado Táchira, hijo de Marlene Cárdenas Hernández (v), residenciado: Barrio Sucre, calle 2, casa numero 1-74 cerca de una lavandería, San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 04247687518
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES y ABG. EDUARDO ALEJANDRO CESPEDES POVEDA
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. CI. 18.719.126

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. CI. 18.719.126

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que parcialmente se transcriben a continuación:


En fecha 27 de Abril de 2011 la ciudadana LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA, a través de denuncia suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, refiere haber conocido a través de la red social faceboock a una persona que se identificaba con el nombre femenino de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA, asociado al correo electrónico mara01ma@hotmail.com identificándose como MARIA BETZABETH y se comunicaba con ella por mensajería instantánea (Chat) messeguer, informa en su denuncia que sostuvo conversaciones por esa vía con MARIA BETZABETH respecto a trabajo de dama de compañía, quién le decía que uno de los probadores sexuales, es decir quién aprobada o desaprobaba a las chicas era CESAR MANUEL. En el transcurso de esas conversaciones que realizaba con la persona identificada como BETZABETH, ésta generando confianza en la denunciante, le envió fotos de ella mostrándole su cuerpo desnudo y mostrándole los senos e invitó a la denunciante a que le enviara varias fotos de ella para darle su opinión, aceptando ella enviárselas como efectivamente refiere en su denuncia que se las envió, posteriormente obtenidas las fotos y las conversaciones por parte de la denunciante y victima, a finales del mes de marzo de este año recibió de parte de BETZABETH un mensaje vía ping donde le indicaba que había encontrado un cliente para ella y el pago sería la cantidad de bolívares 3000, manifiesta la denunciante que en virtud de que ella no aceptó esa propuesta BETZABETH empezó a ejercer una coacción psicológica o chantaje contra ella manifestándole que iba a publicar las fotos y conversaciones electrónicas que habían intercambiando entre ellas en la Universidad donde la denunciante estudiaba, al no prestarle atención a dicha coacción psicológica y a las amenazas, el día 20 de Abril de 2011 una amiga de la denunciante de nombre LEYDY ROJAS, quién además es su compañera de estudio, le manifestó que en su correo electrónico había recibido un correo de MARIA BETZABETH desde el correo electrónico mara01ma@hotmail.com asociado a la página de faceboock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA en el cual le hablaba mal de ella y le adjuntó las fotos que había intercambiado con la denunciante solicitándole que le diera dicha información, se las mostrara y le dijera a la denunciante y victima que se comunicara con ella (MARIA BETZABETH), en fecha 26 de Abril de 2011 la denunciante LEYDI BAPTISTA, en atención al correo recibido por su amiga LEYDI ROAJAS, manifiesta que le escribió a MARIA BETZABETH preguntándole el porqué de ese daño contra ella, y a su vez la persona que se identificaba como MARIA BETZABETH le exigía que para no difundir las fotos tenía que acostarse con un cliente y el pago le iba a quedar a ella (MARIA BETZABETH), aunado a eso le exigía que tenía que hacerle un favor de hablar con CESAR MANUEL o valerse de cualquier artimaña aún acostándose con él, e incluso le propuso para no publicar las fotos y las conversaciones electrónicas, que si se acostaba con CESAR MANUEL y le hacia todo lo que él quería no tenia que acostarse con ningún cliente y así ella (MARIA BETZABETH) podía recuperar el trabajo que presuntamente había perdido, exigiéndole de manera insistente que no podía pasar del día 27-04-201, razón por la cual la denunciante se comunicó con MANUEL a través del número telefónico 0424-7637492 que le aportó MARIA BETZABETH, y la persona identificada como MANUEL luego la llamó de varios números telefónicos 0276-4156127 y 0424-7687518, y le manifestó que tenía que acostarse con él y que la esperaba a las 7: 00 de la noche en una Tasca nocturna de la ciudad de San Cristóbal, de nombre FRITZ ubicada en Barrio Obrero diagonal Centro Comercial Plaza, habiendo ya colocado la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para buscar ayuda y por sentir que su honor sería manchado, manifiesta la denunciante que se trasladó a la tasca antes referida, se sentó con la persona que decía llamarse MANUEL, y los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de la persona que estaba sentada en la misma mesa con la victima, dicha persona quedó identificada como CESAR MANUEL CARDENAS HERANANDEZ a quién le fueron incautados al momento de su aprehensión tres equipos telefónicos desde los cuales mantuvo comunicación con la victima, y a través de orden de allanamiento practicada posteriormente en la residencia del imputado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, debidamente solicitada y otorgada ante el Tribunal competente, se incautó, entre otros objetos, una computadora que al ser realizadas las experticias correspondientes tanto a los teléfonos incautados al imputado como a la computadora incautada , se puedo determinar que la persona que utilizaba el correo electrónico mara01ma@hotmail.com identificada como MARIA BETZABETH CICILIA VARELA era un nombre creado ficticiamente y utilizado por el ciudadano aprehendido CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, para obtener de la victima una ventaja o beneficio de tipo sexual, amenazándola y coaccionándola psicológicamente, luego de haber obtenido conversaciones y fotos de la victima a través del citado correo haciéndose pasar por una mujer y representante de una supuesta agencia de damas de compañía, incluso enviando como si fuera de MARIA BETZABETH fotos de una mujer tomadas de paginas de Internet, creando perfiles falsos o virtuales para darle veracidad o credibilidad en la red social de faceboock , es decir, que los usuarios o usuarias que lo visitaran percibieran la existencia real de la pagina de la red social faceboock de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA, (BETZABETH) asociada al correo electrónico mara01ma@hotmail.com .


DE LA ACUSACION

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. CI. 18.719.126; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“ella fue la que se acerco a mi, a mi correo, mi teléfono lo tuvo un amigo de mi esposa, niego que la allá forzado a prostituirse eso lo niego, ella era que me escribía a mi, yo coloque el sitio, ahí están los mensajes que ella me mando, eso es falso, yo no conozco a Betsabeth”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, quien expone: “reproduce oralmente el escrito introducido en fecha 27-06-2011, pido se pase a pronunciar sobre la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo y pido la libertad de mi defendido en base a lo expuesto en el escrito, si no es concedida la libertad plena solicito una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ciudadana juez pronunciarse de seguida.


PUNTO PREVIO A LAS EXCEPCIONES

La defensa privada hizo uso del derecho a oponer excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:



“(…) visto y revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en al presente causa, resulta trascendentalmente necesario destacar la extemporaneidad del mismo, toda vez que haciendo un cómputo de los días transcurridos desde la celebración de la audiencia de presentación de mi defendido, es decir el 29 de abril de 2011, y la fecha de presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en la presente causa, es decir, el día 14 de junio de 2011 según el comprobante de recepción de dicho documento, que se encuentra inserto en el presente expediente, específicamente en el folio doscientos treinta y siete (237) transcurrieron CUARENTA Y SEIS (46) es decir un día mas (…)es por esta circunstancia que pido a este Juzgado, se tome en consideración los derechos constitucionales que en virtud de dicho retraso u omisión se han visto vulnerado a mi defendido, tales como el derecho a la libertad e igualdad a que se refiere el artículo 2 Constitucional (…)

De revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente se veirifica que al folio doscientos treinta y seis (236) consta sello humedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal dond se da por reicibido a las 11:47 horas de la noche, la causa con su respectiva acusación

Lo que denota que la acusación fue presentada dentro de los 45 días para hacerlo, no encontrandose viciada de extemporaneidad que pudiera conllevar a la imposición de medidas menos gravosa.

En este sentido me permito sustentar lo razonado en sentencia de fecha 02 de junio de 2011, número 216, expediente 10-272 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ocasión de un recurso de interpretación planteado por una defensa privada

“De la Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo
(Inadmisibilidad de la Acusación)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:

“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados. (…)”

En consecuencia se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.-

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

“Visto leído y analizado el escrito de Acusación Fiscal interpuesto, se aprecia incumplimiento de los requisitos de Procedibilidad Sustancial, que implícitamente señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta a su encabezamiento y a lo establecido en su ordinal 3, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control
La Acusación deberá contener
(omisis)
3° Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

Como puede usted observar, ciudadana Jueza de Control, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación en nada refiere sobre las circunstancias fácticas relacionadas con los elementos de convicción propuestos por éste para fundamentar su acusación, que vinculen la actividad desplegada por mi defendido a los hechos punibles por los cuales se le acusa, es decir, los delitos de Prostitución Forzada, Violencia Psicológica, y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 46, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el sentido de que el único medio probatorio que ofrece para probar la supuesta violencia psicológica y amenaza a a que se refiere en su imputación supuestamente proferidas por mi defendido a la supuesta víctima de la presente causa, ha sido el dicho de esta última, lo cual es totalmente insuficiente para probar el tipo de hechos cometidos por parte de ninguna persona (…)

De igual manera es pertinente destacar el hecho de que los delitos de violencia psicológica y amenaza ya se encuentran incluidos en el artículo 46 de la Referida Ley que consagra el delito de Prostitución Forzada en los siguientes términos:

Prostitución forzada
Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

De esta forma, por la excesiva y temeraria imputación de hechos punibles contra mi defendido, se evidencia la falta por parte del Ministerio Público en su acusación, del deber de actuar de buena fe de la partes (sic)
…Omisis…

No es posible tampoco, ciudadana Jueza que se atribuya a mi defendido la creación del supuesto perfil de la red social Facebook a nombre de la ciudadana MARIA BETZABETH CICILIA VARELA ni de la creación de la cuenta de correo electrónico mara01ma@hotmail.com, ni mucho menos de los documentos supuestamente enviados desde dicha dirección de correo electrónico a la dirección de correo electrónico de la ciudadana Leydy Rojas (amiga de la supuesta víctima) como lo señala el Ministerio Público en su Acusación, pues de conformidad con los artículos 16, y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mujeres de Datos y Firmas Electrónicas, es requisito fundamental que estos documentos sean acompañados de una firma electrónica para probar la autoría de los mismos y determinar su eficacia probatoria, requisito que no reúnen las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de forma alguna

…Omisis…
Por otro lado además pertinente destacar la inexistencia actual del perfil de la red social Factbook con el nombre “MARIA BETZABETH CICILIA VARELA” o “MARIA BETZABETH SICILIA VARELA”, cuya creación atribuye el Ministerio Público a mi defendido, y que asegura visitó y verificó durante la investigación, lo cual, si verdaderamente hubiese existido, como se asegura la interrogante de ¿Cómo se le podría atribuir a mi defendido el mensaje de dicho perfil de la mencionada red social, y su eliminación si actualmente se encuentra privado de su libertad, sin acceso a ningún medio electrónico ni informático?

..Omisis…
Por otro lado, también resulta necesario resaltar la omisión del Ministerio Público en su acusación al hacer la relación de las circunstancia fácticas de su acusación y su respaldo probatorio, de señalar de que manera obligo a mi defendido a la supuestas víctima a mantener relaciones sexuales con él, o con otra persona, ni mucho menos la existencia de una relación sexual entre mi defendido y la supuesta víctima, pues tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente, en su declaración la víctima señala que no sostuvo relaciones sexuales con mi defendido, y de las actas de investigación policial levantadas durantes su aprehensión se evidencia que estaban en un sitio público compartiendo como lo hacen todas las personas que asisten a tales establecimientos, además del hechos que ambas personas manifestaron que no se conocían, conducta esta que no se adapta a la frase “..obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual…” contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…)
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare con lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia jurídica, por cuanto la acusación fiscal no cumple a cabalidad con los requisito9s del artículo 326 del mismo Código



Estas excepciones son declaradas SIN LUGAR, por cuanto del análisis realizado a los fundamentos de las mismas, jurídicamente son inviables, en virtud, que el escrito acusatorio a criterio de esta Juzgadora reúne los requisitos para su admisibilidad de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose la existencia de defectos de forma ni de fondo para proceder a su desestimación

Esta juzgadora actúa en el ejercicio de su competencia, resolviendo lo propio de esta fase del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 282 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

Los argumentos esgrimidos por la defensa privada, no son para ventilarse en la audiencia preliminar, es decir, son propios de un debate oral y público

Existe una relación detallada de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público como fundamento a la acusación; se verifica una calificación jurídica que se relaciona con los hechos narrados. Por lo que no es procedente ni en justicia ni en derecho la declaratoria con lugar de estas excepciones. Y ASI SE DECIDE.-

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PERICIALES

1.- Reconocimiento Medico Forense tipo ginecológico ano rectal de fecha 14-06-10, signado con el N° 0700-164-3131, practicado a la adolescente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, el cual solicito le sea exhibido al medico forense JESUS A. RVERO, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe de experticia BIO-SICO- SOCIAL- LEGAL, A practicarse a los ciudadanos JIMMY ANTONY GONZALEZ GONZALEZ y YHAN CARLOS TORO DUARTE y a la adolescente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, en la oportunidad que fija este Tribunal y para hacer debatido durante el desarrollo del Debate Oral, conforme a lo establecido 358 y 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, a los fines de su investigación como expertos en el presente procedimiento judicial, y determinar técnicamente la estimación del testimonio de la victima y del imputado.

2.- Historia Clínica perteneciente a la paciente KARLA YENIRETH CASTAÑEDA ZAMBRANO, y que reposa en los archivos de FUNDAMENTAL en el Hospital Central de San Cristóbal, en el cual se evidencia las evaluaciones psicológicas practicadas y para tal efecto solicito se requiera al Director del referido Hospital, presente en la oportunidad requerida por el Tribunal de Juicio correspondiente y durante el desarrollo del debate oral, la Historia Clínica señalada y así mismo se notifique a los médicos especialistas intervinientes Dra. YAMILETH OLIVARES y Lic. VERONICA HERNANDEZ, en las evaluaciones para que ratifiquen en juicio el resultado de estas evaluaciones.


MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

TESTIMONIALES:

1.-Se ofrece para juicio oral, la declaración en juicio de los Ingenieros de Sistemas, JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, designados para practicar análisis informático forense, quienes suscriben informe pericial N° 012 de fecha 02 de mayo de 2011, útiles, pertinentes y necesarias sus versiones en juicio para demostrar los medios usados para cometer el delito de prostitución forzada, acoso y violencia psicológica, pues allí se observa bandeja de entrada de correos recibidos por la ciudadana Leidy Rojas, así se observa que en dicha experticia se realizó ANALISIS DE CONTENIDO a la dirección de correo electrónico leidy.rojas441@hotmail.com, con la finalidad de verificar en la bandeja de entrada, existe correos recibidos de la siguiente dirección de correo electrónico mara01ma@hotmail.com. Según memorándum Nº 9700-061-100 de fecha 28/04/2011, emanado de ese Despacho, relacionado con las causa fiscal Nº 20-F18-0891-11 e I-765.570, bajo la supervisión de la esa representación fiscal, por la presunta comisión de un punible de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo y mediante autorización de uso de la dirección de correo electrónico de la ciudadana LEIDY ROJAS quien es la usuario propietaria de dirección de correo electrónico leidy.rojas441@hotmail.com, objeto de estudio, dando autorización para el ingreso del mismo, tal cual consta en actas de entrevista aportada por la ciudadana antes mencionada. DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA: Se trata de una dirección de un servicio gratuito de correo electrónico basado en la web operado por Microsoft y parte del grupo Windows Live., Hotmail, denominada leidy.rojas441@hotmail.com.- PERITACIÓN: A continuación se desglosan los procedimientos técnico-criminalísticos realizados a la evidencia descrita anteriormente, obteniendo lo que se detalla a continuación: EVALUACIÓN: Se realizo un minucioso análisis a la dirección de correo electrónico, mencionada en la descripción de la evidencia, utilizando para ello herramientas de Análisis Informático Forense, que permitieron verificar el contenido del mismo, sin alterar la evidencia digital, obteniendo el siguiente resultado:
Una vez iniciado el procedimiento se abrió la cuenta de la dirección de correo electrónica leidy.rojas441@hotmail.com en la cual en la bandeja de entrada se observa dos correos cuya remitente según se lee es “maria betzabeth sicilia”, cuyo asunto se lee “muestraselo a tu amiga leidy jusney” los cuales se presume, guardan relación con el pedimento ordenado, siendo relevante la CONCLUSIÓN:
En base al estudio técnico criminalístico y mediante el uso de herramientas forenses, además del uso de la observación de la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónica leidy.rojas441@hotmail.com en la cual, al colocar el puntero del mouse sobre el nombre del remitente del remitente, “maria betzabeth sicilia”, indica que corresponde a la dirección de correo electrónico mara01ma@hotmail.com, es por esta razón que se establece la existencia de dos (02) correos electrónicos, hasta la fecha, enviados desde la dirección de correo electrónica mara01ma@hotmail.com las fechas y horas de recepción de los dos (02) correos electrónicos son:

De:maria betzabeth sicilia (mara01ma@hotmail.com)
Enviado:miércoles, 20 de abril de 2011 02:12:04 p.m.
Para: leidy rojas (leidy.rojas441@hotmail.com)

De:maria betzabeth sicilia (mara01ma@hotmail.com)
Enviado:miércoles, 20 de abril de 2011 02:12:05 p.m.
Para: leidy rojas (leidy.rojas441@hotmail.com)

Así mismo se sustrajo la dirección ip de los dos correos objeto de estudio, siendo las siguientes direcciones ip: X-Originating-IP: [186.89.68.74] y X-Originating-IP: [186.89.68.74] respectivamente, enviados desde la dirección mara01ma@hotmail.com con la finalidad de verificar que usuario utilizó las mismas.
De igual manera se consultó dicha IP en la página web www.nic.ve con la finalidad de conocer el proveedor de servicio arrojando como resultado que dicho proveedor es cantv.net. Le será enviado oficio a dicha empresa con la finalidad de conocer que usuario utilizo dicha ip en la fecha y hora correspondiente al envío de los dos correos. Estos expertos aportaron los anexos del informe pericial que se puede consultar, que se ofrecen igualmente como medios de prueba propios de la experticia pues permiten sustentarla gráficamente:
 Visualización de las pantallas donde se hace referencia a la bandeja de entrada entrada de la dirección de correo electrónica leidy.rojas441@hotmail.com.
 Visualización del contenido de los correos electrónicos, hasta la fecha, enviados desde la dirección de correo electrónica mara01ma@hotmail.com.
 Visualización de las imágenes adjuntas a los correos electrónicos recibidos de la dirección de correo electrónico mara01ma@hotmail.com.

Esta experticia permitió determinar que en el correo de leidy.rojas441@hotmail.com, concretamente en su bandeja de entrada, existían dos correos remitidos de la dirección electrónica mara01ma@hotmail.com, del usuario ficticio MARIA BETZABE SICILIA VALERA, seudónimo usado por el imputado con la finalidad de intimidar a la ciudadana LEIDY JUSNEY BAPTISTA , en el sentido de que si ella no accedía a sus peticiones enviaría a través de este mismo medio electrónico imágenes y conversaciones que se realizaron entre “BETZABE” (EL IMPUTADO) y la víctima LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento por parte de quienes lo suscribieron. Se indica que el documento y anexos realizado por estos expertos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que se ofrecen para ser leídos y exhibidos durante el juicio oral tanto la experticia como los documentos anexos probatorios de la reproducción de los contenidos extraídos, y para ser ratificados en juicio por las partes que los produjeron, peritaron o presentaron durante la investigación.

2.- Se ofrece para juicio oral, la declaración en juicio de los Ingenieros de Sistemas, JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, quienes suscriben informe pericial N° 013 de fecha 18 de mayo de 2011, útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones en juicio, pues son los expertos designados para practicar análisis y diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, entre los móviles investigados usados por la víctima y el imputado y demás personas involucradas en la investigación:
En esta experticia se analiza el dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD ROM marca PRINCO remitido por la empresa TELEFONICA MOVISTAR y que contiene datos de relaciones de llamadas entrantes y salientes, así como en la experticia se analiza la relación de llamadas entrantes y salientes remitidas por escrito, como anexos ambos del informe oficio respuesta al requerimiento N° 6333 recibido en Telefónica Movistar en fecha 29 de abril de 2011, informe respuesta de fecha 10 de mayo de 2011, que se promueve, que permite realizar el grafico o diagrama de CRUCE DE LLAMADAS, que describe comportamiento de llamadas desde y hacia los teléfonos implicados, concluyendo las comunicaciones directas de los móviles los días 24-03-2011, 27 de abril de 2011, 28-04-2011, para confirmar la autoría del imputado, y el uso de dichos teléfonos para lograr su objetivo.
De allí que se ofrecen para ser leídos y exhibidos audiovisualmente durante el juicio oral tanto la experticia como los documentos (CD ROM remitido como soporte digital por la empresa de telefonía Telefónica Movistar, relación escrita de llamadas entrantes y salientes, y diagrama de cruce de llamadas elaborado por los expertos luego del análisis de las evidencias remitidas por la empresa de telefonía) probatorios de la reproducción de los contenidos extraídos, siendo ofrecida la experticia y su anexo para ser ratificados en juicio por los expertos. Igualmente se ofrece el informe oficio respuesta al oficio N° 6333 de fecha 10 de mayo de 2011, emitido por la empresa TELEFONICA MOVISTARDIRECCIONDE SEGURIDAD, y el CD ROM que anexaron, así como la relación escrita de llamadas, como prueba de informes, siendo útiles, pertinentes y necesarias como medios de prueba pues permitieron realizar el grafico o diagrama de CRUCE DE LLAMADAS, que describe comportamiento de llamadas desde y hacia los teléfonos implicados, concluyendo las comunicaciones directas de los móviles el día 27 de abril de 2011, para confirmar la autoría del imputado, y el uso de dichos teléfonos para lograr su objetivo. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento por parte de quienes lo suscribieron. Se indica que el documento y anexos realizado por estos expertos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


3.- Se ofrece para juicio oral, la declaración en juicio de los Ingenieros de Sistemas, JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, designados para practicar análisis informático forense, quienes suscriben informe pericial de análisis informático forense N° 014 de fecha 16 de mayo de 2011, debidamente autorizados según oficio Nº 2C-1148-11 de fecha 30/04/2011, emanado de ese Despacho, relacionado con las causa fiscal Nº 20-F18-0891-11, bajo la supervisión de la Fiscalía 18, y de acuerdo y mediante autorización del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en la cual se da AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPERTICIADO, de imágenes, videos, conversación de chat por las diferentes redes sociales, messenger MARA01MA@HOTMAIL.COM, FACEBOOK “MARÍA BETZABETH SICILIA VALERA”, para experticia de copiado exacto, con el fin de duplicar el contenido, a fin de determinar, procedencia, análisis y autoría al imputado CESAR MANUEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ, relacionados con el hecho que se investiga, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGIGA previstos y sancionados en los artículos 46, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, útiles, pertinentes y necesarias por cuanto allí se puede apreciar las imágenes, conversaciones de Chat, y gráficos anexos de la víctima en las redes sociales, y su relación con el mecanismo y medios usados por el imputado para buscar su objetivo de prostituir a la denunciante, siendo que los expertos señalan en el informe, que tales imágenes, videos, conversación de chat por las diferentes redes sociales, messenger MARA01MA@HOTMAIL.COM, FACEBOOK “MARÍA BETZABETH SICILIA VALERA”, fueron sometidos a experticia de copiado exacto, con el fin de duplicar el contenido, a fin de determinar, procedencia, análisis y autoría al imputado CESAR MANUEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ, relacionados con el hecho que se investiga, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGIGA previstos y sancionados en los artículos 46, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y así hacen la DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:

1. Una cuenta en la red social messenger la cual lleva por nombre MARA01MA@HOTMAIL.COM.
2. Una cuenta en la red social FACEBOOK la cual lleva por nombre “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA”.

Estas fueron sometidas a PERITACIÓN: A continuación se desglosan los procedimientos técnico-criminalísticos realizados a la evidencia descrita anteriormente, obteniendo lo que se detalla a continuación: EVALUACIÓN: Una vez iniciado el procedimiento se ubicó a través del explorador Mozilla FireFox la dirección electrónica del buscador Google el nombre “maria betzabeth sicilia valera”, arrojando como resultado entre otros, el siguiente hipervínculo “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook”, la cual al hacer click sobre ella nos muestra una pantalla de una página con el mencionado nombre creado en la red social FACEBOOK cuya dirección electrónica “http://es-la.facebook.com/people/Maria-Betzabeth-Sicilia-Valera/100000605465740”. En esta misma página muestra vínculo denominado “Amigos (17)”, en el que al hacer click sobre el mismo nos vincula automáticamente a otra página que nos muestra los amigos del usuario “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA” cuya dirección electrónica “http://www.facebook.com/profile.php?id= 100000605465740&sk=friends&v=friends”, los cuales se presume, guarda relación con el pedimento ordenado.
Los expertos concluyen que en base al estudio técnico criminalístico y mediante la consulta de la dirección electrónica, del usuario de la red social FACEBOOK “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook”:

1. La dirección de correo electrónica con la que fue creada la cuenta “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook” en la red social facebook es la dirección de correo electrónico MARA01MA@HOTMAIL.COM, tal como se puede observar en las pantallas expuestas en los anexos del presente informe pericial, lo cual las vincula electrónicamente, y por ende, pone de manifiesto que el usuario de ambas cuentas, “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook” y MARA01MA@HOTMAIL.COM, es el mismo usuario.

En los anexos del informe pericial se puede consultar, siendo por ello pertinentes y necesarios como medios de prueba, lo siguiente:
 Visualización de la pantalla donde se efectúa la búsqueda en el buscador google de la dirección “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA”
 Las pantallas donde se visualiza los amigos de la cuenta “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook
 Visualización de la pantalla donde se hace referencia a la vinculación existente ente las cuentas de las redes sociales “MARIA BETZABETH SICILIA VALERA | Facebook” y MARA01MA@HOTMAIL.COM.

De allí que se ofrecen para ser leídos y exhibidos durante el juicio oral tanto la experticia como los documentos anexos probatorios de la reproducción de los contenidos extraídos, y para ser ratificados en juicio por las partes que los produjeron, peritaron o presentaron durante la investigación, pues permitirán probar la autoría del imputado. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento por parte de quienes lo suscribieron. Se indica que el documento y anexos realizado por estos expertos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- Se ofrece para juicio oral, la declaración en juicio de los Ingenieros de Sistemas, JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, designados para practicar análisis informático forense, quienes suscriben informe pericial N° 016 de fecha 01 de junio de 2011, autorizados mediante oficio Nº 2C-1425-11 de fecha 29/05/2011, relacionado con las causa fiscal Nº 20-F18-0891-11, bajo la supervisión de esta representación fiscal y mediante autorizació.n del Tribunal de Control Numero 2, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en la cual se da AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de los equipos y dispositivos objetos de estudio que se mencionan en el aparte siguiente, con la finalidad de verificar si existe imágenes, videos, conversación de chat por las diferentes redes sociales, messenger que guarden relación con el siguiente correo electrónico MARA01MA@HOTMAIL.COM, y cuenta en FACEBOOK “MARÍA BETZABETH SICILIA VALERA”, a fin de determinar, procedencia, análisis y autoría al imputado CESAR MANUEL CÁRDENAS HERNÁNDEZ, relacionados con el hecho que se investiga, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGIGA previstos y sancionados en los artículos 46, 41 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estas declaraciones en juicio, el informe pericial como documento y los anexos gráficos de la experticia, son útiles y necesarios para demostrar el modus operandi y los medios tecnológicos usados por el imputado, así como los medios para demostrar la autoría en los punibles imputados.
Así, los expertos hacen la DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:
1. Uno (01) equipo DeskTop marca NO INDICA, modelo NO INDICA s/n SIN SERIAL APARENTE, color BEIGE, contentivo en su interior de un dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, siendo de nuestro interés criminalístico el contenido del mismo, (software).-
2. Uno (01) Disco Duro marca QUANTUM FIREBALL s/n SQ-0411RRT-12547-15F-30F5 modelo NO INDICA, capacidad 20 GB, siendo de nuestro interés criminalístico el contenido del mismo, (software).-
3. Uno (01) dispositivo de almacenamiento tipo Pendrive marca KINGSTON modelo NO INDICA s/n SIN SERIAL APARENTE, color FUSCIA, capacidad 8GB, siendo de nuestro interés criminalístico el contenido del mismo, (software).-
4. Uno (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD marca MAXMAX s/n 181201930A4SHW, color ROJO NEGRO Y BLANCO, rotulado manuscrito con marcador de tinta azul indeleble la palabra “Marleny¨
5. Uno (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca IMATION s/n ZGA701041130RF09, color PLATA.
6. Uno (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca PRINCO s/n P414281309430311, color BLANCO.
7. Uno (01) dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca SAMSUNG s/n 4157B04251090522, color BLANCO Y PLATA.
8. Uno (01) dispositivo electrónico para la captura de imágenes digitales tipo CAMARA marca PANASONIC s/n WR8HA004318 modelo DMC-LS80 color FUCSIA, siendo de nuestro interés criminalístico el contenido de la memoria interna del dispositivo.
9. Uno (01) dispositivo electrónico tipo MICRO SD marca KINGSTON serial 0836U88479Y color Negro capacidad 4GB.

A continuación se desglosan los procedimientos técnico-criminalísticos realizados a la evidencia descrita anteriormente, obteniendo lo que se detalla a continuación:

EVALUACIÓN DE CONTENIDO DE LOS DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO
Se realizó un minucioso análisis a los dispositivos de almacenamiento, mencionados en la descripción de la evidencia, utilizando para ello herramientas de Análisis Informático Forense, que permitieron verificar el contenido del mismo, sin alterar la evidencia digital, obteniendo el siguiente resultado:
Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB:
Posee un sistema de archivos NTFS con dos particiones lógicas con tamaños de 37,3 GB y 7,8 GB respectivamente.
La primera partición lógica, según indica el software utilizado como herramienta de análisis, está conformada por 12 carpetas y 52 archivos en su carpeta raíz.
La segunda partición lógica, según indica el software utilizado como herramienta de análisis, está conformada por 3 carpetas y 17 archivos en su carpeta raíz.
En la carpeta “Documents and Settings\Administrador\Mis Documentos\Mis Imagenes” del dispositivo existe archivos en formato “jpg”, “jpge” y “npg” en los cuales en su visualiza imágenes de sexo explicito y conversaciones de chat las cuales se presume guarda relación con el pedimento solicitado.
Disco Duro marca QUANTUM FIREBALL s/n SQ-0411RRT-12547-15F-30F5 modelo NO INDICA, capacidad 20 GB:
El dispositivo de almacenamiento no es reconocido por el computador.
Pendrive marca HP modelo NO INDICA s/n SIN SERIAL APARENTE, color negro, capacidad 2GB:
El dispositivo de almacenamiento no es reconocido por el computador.
Dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD marca MAXMAX s/n 181201930A4SHW, color ROJO NEGRO Y BLANCO, rotulado manuscrito con marcador de tinta azul indeleble la palabra “Marleny¨:
Posee un sistema de archivos NTFS con capacidad de 3.7 GB.
Dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca IMATION s/n ZGA701041130RF09, color PLATA:
Posee un sistema de archivos NTFS con capacidad de 713 MB.
Dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca PRINCO s/n P414281309430311, color BLANCO:
Posee un sistema de archivos NTFS con capacidad de 705 MB.
Dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca SAMSUNG s/n 4157B04251090522, color BLANCO Y PLATA:
Posee un sistema de archivos NTFS con capacidad de 680 MB.
Dispositivo electrónico tipo MICRO SD marca KINGSTON serial 0836U88479Y color NEGRO capacidad 4GB:
Posee un sistema de archivos NTFS con capacidad de 3,87 GB.
Finalmente los expertos llegan a su CONCLUSIÓN:
En base al estudio técnico y a la aplicación de una herramienta de análisis informático forense, podemos concluir:
1. El equipo de computación antes mencionado, específicamente en el dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, al momento de ser inspeccionado en sus carpetas, se determinó la existencia archivos en formato “.jpg” los cuales guardan relación con el pedimento.
2. En la carpeta “Documents and Settings\Administrador\Configuracion Local\Datos de Programa\Microsoft\Messenger” del dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, existe una carpeta denominada MARA01MA@HOTMAIL.COM, la cual guarda relación con el pedimento, por lo que se concluye que en este dispositivo magnético el usuario de la cuenta de correo electrónico MARA01MA@HOTMAIL.COM, hacia uso del mismo, para enviar y recibir información a través de mensajería tipo chat y de correos electrónicos.
3. En la carpeta “Documents and Settings\Administrador\Configuracion Local\Datos de Programa\Google\Chrome\Default\Cache” del dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, la cual es una carpeta utilizada por los exploradores de internet para almacenar las imágenes y texto utilizadas por el usuario del dispositivo durante la sesión de navegación y en su contenido se observa archivo de imágenes en formato “jpg” las cuales coinciden con las imágenes del grupo de amigos de MARA01MA@HOTMAIL.COM de la cuenta de FACEBOOK vinculada a esta dirección de correo electrónico denominada “MARÍA BETZABETH SICILIA VALERA”.
4. En la carpeta “Mis Imágenes” del dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, se observa imágenes de contenido sexual explicito.
5. Al hacer uso de una herramienta de recuperación forense de archivos borrados y/o eliminados en el dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, se logró recuperar archivos de imágenes en formato “jpg”, las cuales coinciden con las imágenes del grupo de amigos de MARA01MA@HOTMAIL.COM de la cuenta de FACEBOOK vinculada a esta dirección de correo electrónico denominada “MARÍA BETZABETH SICILIA VALERA”.
6. Entre los archivos recuperados en el dispositivo de almacenamiento Disco Duro marca Western Digital s/n WCAHN1108124 modelo WD400BB-53DKAO, capacidad 40 GB, existe un archivo en formato “jpg” en el cual se visualiza una conversación de chat con un usuario llamado leidy baptista.
7. El dispositivo de almacenamiento tipo Disco Duro marca QUANTUM FIREBALL s/n SQ-0411RRT-12547-15F-30F5 modelo NO INDICA, capacidad 20 GB, no permitió el acceso a su contenido, motivado a que no fue reconocido como dispositivo de almacenamiento por el computador.
8. El dispositivo de almacenamiento tipo Pendrive marca KINGSTON modelo NO INDICA s/n SIN SERIAL APARENTE, color FUSCIA, capacidad 8GB, no permitió el acceso a su contenido, motivado a que no fue reconocido como dispositivo de almacenamiento por el computador.
9. El dispositivo de almacenamiento óptico tipo DVD marca MAXMAX s/n 181201930A4SHW, color ROJO NEGRO Y BLANCO, rotulado manuscrito con marcador de tinta azul indeleble la palabra “Marleny¨ posee en su interior quinientos ochenta y cinco (585) archivos en formato “.jpg” y uno (01) archivo en formato “.doc” de interés personal del usuario del dispositivo.
10. El dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca IMATION s/n ZGA701041130RF09, color PLATA posee en su interior dos (02) archivos en formato “.jpg” de interés personal del usuario del dispositivo.
11. El dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca PRINCO s/n P414281309430311, color BLANCO posee en su interior Uno (01) archivo en formato “.doc” de interés personal del usuario del dispositivo.
12. El dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD marca SAMSUNG s/n 4157B04251090522, color BLANCO Y PLATA posee en su interior drivers o software controlador de componentes de la tarjeta madre ASROCK.
13. El dispositivo electrónico para la captura de imágenes digitales tipo CAMARA marca PANASONIC s/n WR8HA004318 modelo DMC-LS80 color FUCSIA, en su contenido posee imágenes en formato “.bmp” y formato “.jpg” de carácter familiar de interés al usuario del dispositivo.
14. El dispositivo electrónico tipo MICRO SD marca KINGSTON serial 0836U88479Y color Negro capacidad 4GB, en su contenido posee imágenes en formato “.bmp” y formato “.jpg” de carácter familiar de interés al usuario del dispositivo
15. El origen de estos archivos es el dispositivo de almacenamiento magnético, objeto de estudio, en el cual se encuentra resguardado.
En los anexos del presente informe pericial se puede consultar:
 Propiedades y visualización del contenido de las particiones del dispositivo de almacenamiento primario.
 Extracción con herramientas forenses informáticas de las pantallas donde se visualiza el contenido de los archivos formato formato “.jpg” que guardan relación según pedimento.

De allí que se ofrecen para ser leídos y exhibidos durante el juicio oral tanto la experticia como los documentos anexos probatorios de la reproducción de los contenidos extraídos, y para ser ratificados en juicio por las partes que los produjeron, peritaron o presentaron durante la investigación. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento por parte de quienes lo suscribieron. Se indica que el documento y anexos realizado por estos expertos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se ofrecen dichos documentos también como medios de prueba documental autónoma. Igualmente se ofrece la exhibición de las evidencias descritas en el juicio oral, para su comprobación y confrontación por los expertos y los actuantes que incautaron dichos bienes, siendo por ello útil, pertinentes y necesarias su exhibición.


5.- Se ofrece para juicio oral, la declaración en juicio de los Ingenieros de Sistemas, JULIAN E. SANTIAGO V. y WILSON R. MENDEZ S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Área de Delitos Informáticos de la Delegación Estadal Táchira, designados para practicar análisis informático forense, quienes suscriben informe pericial N° 017 de fecha 07 de junio de 2011, útil, pertinente y necesaria para demostrar el origen informático de los correos electrónicos que le fueron enviados a la ciudadana LEYDI ROJAS, como consta en la experticia N° 012 de fecha 02 de mayo de 2011 donde se determinó que dichos correos electrónicos fueron enviados desde la dirección IP 186.89.68.74, pertenecientes esta la empresa CANTV.NET. Aquí los expertos logran demostrar que la dirección IP antes mencionada fue utilizada para ese momento desde el abonado N° 0276-3561908, a nombre de CARDENAS HERNANDEZ OSCAR, cédula de identidad N° V- 13.145.919, residenciado en Barrio Sucre, parte baja, calle 2, casa 1-74, San Cristóbal, estado Táchira, ciudadano que es hermano del imputado, y cuya línea telefónica sirve de ruta para la conexión de la computadora desde la cual se enviaron los mensajes electrónicos. En esta experticia se concluye que el correo electrónico MARA01MA@HOTMAIL.COM, perteneciente a MARIA BETZABE SICILIA VALERA (nombre ficticio), envió dos correos electrónicos al correo de Leidy Rojas (leidy.rojas441@hotmail.com) donde adjunta la presente conversaciones y fotografías de la parte agraviada en el presente caso. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento pericial y su anexo infográfico por parte de quienes lo suscribieron y elaboraron. Se indica que el documento y anexo realizado por estos expertos será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se ofrecen dichos documentos también como medios de prueba documental autónoma.

6.- DECLARACION EN JUICIO ORAL de la experta MARY ANGELICA GAVANTE, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, útil, pertinente y necesaria por ser quien realizó informe de experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2516 de fecha 02 de junio de 2011, para demostrar las característica de los teléfonos que le fueron incautados la parte imputada en el momento de la aprehensión, y que fueron descritos 1.- MARCA BLACKBERRY correspondiente al abonado 0424-7687518, 2.- MARCA ZTE, correspondiente al abonado 0276-4156127, 3.- MARCA KYOCERA, contentivo en su interior de CHIP serial N° 895804220002218620 afiliado a MOVISTAR TELEFONICA. Se pide sea admitida en firma y contenido la ratificación de este documento por parte de la experta que lo suscribe. Se indica que el documento realizado por esta experta, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, documento de informe pericial que se ofrece también como prueba documental autónoma, y se pide sea admitida como prueba de informe pericial o de experticia, y evacuado conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ofrece la exhibición de las evidencias descritas en el juicio oral, para su comprobación y confrontación por la experta y los actuantes que incautaron dichos bienes, siendo por ello útil, pertinentes y necesaria su exhibición.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PERICIALES:
7.- Se ofrece el informe oficio N° REF. GGSI/GCPCA/CPCA-RLA-2011-0202 de fecha 06 de junio de 2011 de la empresa MOVILNET C.A. como prueba de INFORMES siendo útiles, pertinentes y necesarias como medios de prueba pues permitieron elaborar realizar el grafico o diagrama de FLUJO DE DATOS O INFOGRAFÍA relacionada a dirección IP utilizada para el envío de los correos electrónicos objeto de estudio, concluyendo las correspondencias electrónicas confirman que desde el equipo incautado desde la residencia del imputado utilizó la dirección IP antes descrita dinámicamente para el envío de los correos electrónicos analizados, siendo que dicho informe de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET ratifica información esencial para determinar la autoría y origen de los correos electrónicos cuestionados y por medio de los cuales amenazó con difundir imágenes y conversaciones. Se pide sea admitida como prueba de informe, y evacuado conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


8.- Se ofrece el informe de respuesta a oficio N° 6333, de fecha 10 de mayo de 2011, que consiste en un informe de relación de llamadas entrantes y salientes aportado por la empresa de telefonía Telefónica Movistar, relación escrita de llamadas entrantes y salientes, útil, pertinente y necesario pues permitió realizar diagrama de cruce de llamadas elaborado por los expertos luego del análisis de las evidencias remitidas por la empresa de telefonía, dicho gráfico o diagrama de CRUCE DE LLAMADAS, describe comportamiento de llamadas desde y hacia los teléfonos implicados, concluyendo las comunicaciones directas de los móviles el día 27 de abril de 2011, para confirmar la autoría del imputado, y el uso de dichos teléfonos para lograr su objetivo. Se pide sea admitida como prueba de informe, y evacuado conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sea reproducido el soporte digital CD-ROM anexo que también fue sometido a experticia.



9.- Se ofrece el informe oficio N° REF. GGSI/GCPCA/CPCA-RLA-2011-0168 de fecha 06 de mayo de 2011 de la empresa TELECOMUNCIACIONES MOVILNET C.A. como prueba de INFORME, siendo útil, pertinente y necesario como medios de prueba, pues da respuesta al oficio 9700-061-6334 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que solicitaba relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0426-3286114, informe de la empresa de comunicaciones que permite demostrar que existe el abonado telefónico mencionado por la víctima. Se pide sea admitida como prueba de informe, y evacuado conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


10.- SE OFRECE EL TESTIMONIO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO del Funcionarios Inspector JHOAN NIÑO, DETECTIVES JOEL DÁVILA Y MELVI OJEDA, Y EL EXPERTO PROFESIONAL II JULIÁN SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, PERTINENTE Y NECESARIOS SUS TESTIMONIOS por cuanto suscriben el Acta de INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE Abril de 2011, donde consta la aprensión en flagrancia del imputado y la incautación de los equipos telefónicos que tenía el imputado al momento de la aprehensión, y además suscriben el Acta de Inspección Técnica N° 1622 de fecha 27-04-2011 dichos testimonios servirán para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos punibles investigados ya que conocen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para demostrar en el juicio la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA toda vez que conocen y suscriben en el acta las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo fue aprendido cuando estaba en compañía de la victima luego de haberlo denunciado por las exigencias, amenazas y coacción psicológica para no publicar fotos y conversaciones a través de medios electrónicos. Asimismo servirá para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ en la comisión de los citados tipos penales y de la circunstancias de lugar modo y tiempo de su aprehensión, ya que suscriben en el Acta que es la persona que se encontraba sentado junto con la victima quién a su vez refiere la había citado a ese sitio con amenazas, coacción psicológica, afectándola en su estado emocional, para poder obtener de ella una ventaja o satisfacción sexual con ella, así como por tener conocimiento como funcionarios actuantes de la incautación y descripción de tres equipos telefónicos cuyos números son referidos por la victima como los mismos desde donde la llamaba la persona que se identificaba como MANUEL o CESAR MANUEL, y una vez aprehendido en estado de Flagrancia identificaron a la persona detenida como CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta les sean exhibidas y leídas a los funcionarios, cuyos testimonios se ofrecen, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificadas sean agregadas al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.


11.- SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS JULIAN SANTIAGO, MELVIN OJEDA y WILSON MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, PERTINENTE Y NECESARIOS sus testimonios por cuanto suscriben el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de mayo de 2011 practicada en CALLE 02, CASA N° 1-74, BARRIO SUCRE, CASA CON PAREDES DE BLOQUE NO REVESTIDAS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA donde consta que fueron incautados, entre otros objetos, un cpu, color beige, sin serial ni marca aparente, contentivo en su interior de un disco duro marca Wester Digital, modelo WCAHN1108124 CAPACIDAD DE 40 GB, con dos unidades de de cd-rom marcas LG, Un disco duro marca Quantum Fireball serial N° SQA41RRT1254725F30F5, modelo QML200000LD-A de 20 G.B. Servirán sus testimonios para demostrar en el juicio oral y público la licitud de la incautación de la computadora antes descrita, que permitirá a su vez demostrar en el debate la existencia y realización de los hechos investigados, ya que practicaron la incautación de dicho equipo donde constan documentos que permitirán demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para demostrar en el juicio oral y público la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, asi como para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ toda vez que conocen las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, con la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual, donde consta creación de la pagina de la red social facebock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA asociados al correo mara01ma@hotmail.com y desde ese equipo incautado adjuntó las fotos enviadas al correo electrónico de la testigo LEYDI ROJAS las cuales fueron descargadas a dicho computador desde el teléfono blackberry incautado al acusado al momento de su aprehensión en flagrancia. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta le sea exhibida y leída a los funcionarios, cuyos testimonios se ofrecen, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificadas sea agregada al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.


12.-SE OFRECE EL TESTIMONIO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LOS CIUDADANOS MORA JAIMES JOSE JESUS y SILVIA DEL CARMEN MENDEZ MONCADA, y de la ciudadana MARLENE CARDENAS HERNANDEZ, PERTINENTES Y NECESARIOS sus testimonios por cuanto suscriben el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de mayo de 2011 practicada en CALLE 02, CASA N° 1-74, BARRIO SUCRE, CASA CON PAREDES DE BLOQUE NO REVESTIDAS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA con el carácter de testigos los dos primeros nombrados y con el carácter de persona que habita en la casa en la condición de propietaria la ciudadana MARLENE CARDENAS HERNADEZ donde consta que fueron incautados, entre otros objetos, un cpu, color beige, sin serial ni marca aparente, contentivo en su interior de un disco duro marca Wester Digital, modelo WCAHN1108124 CAPACIDAD DE 40 GB, con dos unidades de de cd-rom marcas LG, Un disco duro marca Quantum Fireball serial N° SQA41RRT1254725F30F5, modelo QML200000LD-A de 20 G.B. Servirán sus testimonios para demostrar en el juicio oral y público la licitud de la incautación de la computadora antes descrita, que permitirá a su vez demostrar en el debate la existencia y realización de los hechos investigados, ya que practicaron la incautación de dicho equipo donde constan documentos que permitirán demostrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para demostrar en el juicio oral y público la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, asi como para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ toda vez que el computador incautado mediante experticia contiene información de las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, con la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual, donde consta creación de la pagina de la red social facebock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA asociados al correo mara01ma@hotmail.com y desde ese equipo incautado adjuntó las fotos enviadas al correo electrónico de la testigo LEYDI ROJAS las cuales fueron descargadas a dicho computador desde el teléfono blackberry a su vez incautado al acusado al momento de su aprehensión en flagrancia. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta les sea exhibida y leída a los testigos y propietaria del inmueble, cuyos testimonios se ofrecen, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificada sea agregada al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.
TESTIMONIO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO DE L0S TESTIGOS Y VICTIMA

13.- Se ofrece el Testimonio en Juicio Oral y Publico de la VICTIMA LEYDI JUSNEY BAPTISTA, PERTINENTE Y NECESARIO por cuanto suscribe el Acta de Denuncia que sirvió de fundamento a la acusación, es la titular del bien jurídico protegido, siendo el sujeto pasivo y objeto material de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PROSTITUCION FORZADA Y AMENAZAS, y su testimonio servirá para demostrar en el juicio oral y público la existencia y realización de los hechos investigados así como de la comisión de los citados tipos penales ya que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se perpetraron, así como servirá para demostrar en el debate la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ya que estuvo presente al momento de la aprehensión en flagrancia, luego de coaccionarla psicológicamente para que realizar un acto de tipo sexual en beneficio del mismo, además observo la incautación de los teléfonos celulares a través del cual el sujeto activo detenido se comunicaba con ella.

14.-Se ofrece el testimonio en juicio oral y público de la ciudadana LEYDI ROJAS, siendo PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto suscribe el Acta de Entrevista de fecha 27 de Abril de 2011, que sirvió de fundamento para la presente acusación, y su testimonio permitirá demostrar en le debate la existencia y realización de los hechos punibles investigados ya que conoce las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para demostrar en el juicio oral y público la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, con la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual. Asimismo servirá para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ en la comisión de los citados delitos, ya que conoce la testigo cuyo testimonio se ofrece, lugar donde asistió la victima, a solicitud de del acusado, y conoce el lugar y las circunstancias en la cuales fue aprehendido en Flagrancia la persona que quedó identificada como CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta le sea exhibida y leída a la testigo cuyo testimonio se ofrece, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificada sea agregada al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.

15.- Se ofrece el testimonio del ciudadano WILLIAMS JESUS SANCHEZ EIZAGA, PERTINENTE Y NECESARIO su testimonio por cuanto suscribe el -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-04-2011, que sirvió de fundamento de la presente acusación Servirá para demostrar la existencia y realización del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado, que era dentro del establecimiento donde la victima refiere fue citada por el acusado, lo cual servirá para demostrar en el juicio las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZAS, en virtud de que fue el lugar donde el acusado, luego de haber amenazado y coaccionado psicológicamente a la víctima para no causarle un daño moral y no publicar las fotos y conversaciones electrónicas que había obtenido de la propia victima a través del correo de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA, a fin de la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual; asimismo servirá para demostrar en el juicio oral y público la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los citados tipos penales toda vez que la persona que se encontraba en compañía de una dama que fue detenido y al ser identificado manifestó ser y llamarse CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta le sea exhibida y leída a la testigo cuyo testimonio se ofrece, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificada sea agregada al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.

16.- Se ofrece el Testimonio SILGREE ROSMARY AVENDAÑO GAMEZ, PERTINENTE Y NECESARIO su testimonio por cuanto suscribe el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, que sirvió de fundamento para la presente acusación, y servirá su testimonio para demostrar en el juicio la existencia y del uso del correo electrónico asociado a la red social facebock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA utilizado por el ciudadano CESAR CARDENAS con el seudónimo de BETZABETH con fin de amenazar o coaccionar psicológicamente a las mujeres para obtener una ventaja de tipo sexual, que es el mismo medio electrónico utilizado con la victima LEYDI BAPTISTA a través del cual el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, con la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual. Asimismo sirve para demostrar en el debate la culpabilidad y responsabilidad del acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ en la comisión de los delitos, ya que la testigo conoce al ciudadano CESAR CARDENAS por ser compañero de trabajo y conoce de su conducta para obtener ventaja de tipo sexual utilizada amenazando, coaccionando y utilizando como medio de comunicación para las amenazas la red social de faceboock con el nombre femenino y bajo el seudónimo de BETZABETH. Solicitando autorización al Tribunal para que dicha Acta le sea exhibida y leída a la testigo cuyo testimonio se ofrece, a fin de su ratificación en cuanto a su contenido y firma, y una vez ratificada sea agregada al acta del debate para ser valorada en la sentencia definitiva.


17.- Se ofrece el Testimonio del ciudadano PULIDO BONILLA JESUS MANUEL, PERTINENTE Y NECESARIO SU TESTIMONIO por cuanto suscribe el Acta de entrevista de fecha 02 de mayo de 2011, que sirvió de fundamento a la presente acusación Servirá para demostrar en el juicio oral y público la existencia del correo electrónico asociado a la red social de faceboock a nombre de MARIA BETAZABETH CICILIA VARELA utilizado por el ciudadano CESAR CARDENAS con el seudónimo de BETZABETH con fin de amenazar o coaccionar psicológicamente a las mujeres para obtener una ventaja de tipo sexual, que es el mismo medio electrónico utilizado con la victima LEYDI BAPTISTA a través del cual el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual. Asimismo servirá para demostrar en el juicio la culpabilidad y responsabilidad del acusado o CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ en la comisión de los delitos, ya que la testigo conoce al ciudadano CESAR CARDENAS por ser compañero de trabajo de su novia SILGRE quién una vez se lo presentó, y conoce del correo asociado a la red social de faceboock con el nombre femenino MARIA BETZABETH CICILIA VARELA y bajo el seudónimo de BETZABETH.


DOCUMENTALES:

Acta de Inspección Técnica N° 2114 de fecha 03 de Mayo de 2011suscrita por Detective Melvi Ojeda, Experto Profesional I Wilson Méndez y el Experto Profesional II Ing. Julián Santiago adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicada en la dirección CALLE 02, CASA N° 1-74, BARRIO SUCRE, CASA CON PAREDES DE BLOQUE NO REVESTIDAS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. Servirá para demostrar en el debate las circunstancias del lugar donde fue practicada la visita domiciliaria autorizada por la Jueza competente, lugar de residencia o que era visitado por el imputado para hacer uso del computador incautado, equipo electrónico donde constan documentos que permiten conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para crear convicción respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA toda vez que refiere las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual, donde además consta la creación de la pagina de la red social facebock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA asociada al correo mara01ma@hotmail.com y desde ese equipo incautado adjuntó las fotos enviadas al correo electrónico de la testigo LEYDI ROJAS las cuales fueron descargadas a dicho computador desde el teléfono blackberry incautado al imputado al momento de su aprehensión en flagrancia.

18.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de mayo de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JULIAN SANTIAGO, MELVIN OJEDA y WILSON MENDEZ, los dos testigos MORA JAIMES JOSE JESUS y SILVIA DEL CARMEN MENDEZ MONCADA, y la persona que habita en la casa en la condición de propietaria ciudadana MARLENE CARDENAS HERNANDEZ, practicada en la residencia del imputado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, ubicada en CALLE 02, CASA N° 1-74, BARRIO SUCRE, CASA CON PAREDES DE BLOQUE NO REVESTIDAS MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA donde consta que fueron incautados, entre otros objetos, un cpu, color beige, sin serial ni marca aparente, contentivo en su interior de un disco duro marca Wester Digital, modelo WCAHN1108124 CAPACIDAD DE 40 GB, con dos unidades de de cd-rom marcas LG, Un disco duro marca Quantum Fireball serial N° SQA41RRT1254725F30F5, modelo QML200000LD-A de 20 G.B. PERTINENTE Y NECESARIA, por ser practicada en la residencia del imputado y dicha acta de visita domiciliaria servirá para demostrar en el debate la licitud de la incautación de la computadora antes descrita, que permitirá demostrar la existencia y realización de los hechos investigados, ya que en dicho equipo incautado, constan documentos que permiten conocer las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los mismos y para demostrar en el debate la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA toda vez que refiere las circunstancias de lugar modo y tiempo como el sujeto activo obtuvo, a través de comunicación por correo electrónico creado a nombre de una persona del sexo femenino, elementos visuales y escritos que luego fueron utilizados por el mismo para coaccionar psicológicamente a la victima, amenazándola con causarle una daño moral, y la exigencia hecha a la victima, para no publicar las fotografías ni las conversaciones intercambiadas por medios electrónicos, la obtención a cambio de una ventaja de tipo sexual, donde consta creación de la pagina de la red social facebock a nombre de MARIA BETZABETH CICILIA VARELA asociados al correo mara01ma@hotmail.com y desde ese equipo incautado adjuntó las fotos enviadas al correo electrónico de la testigo LEYDI ROJAS las cuales fueron descargadas a dicho computador desde el teléfono blackberry incautado al imputado al momento de su aprehensión en flagrancia.

19.-Acta de Inspección Técnica N° 1622 de fecha 27 de Abril de 2011suscrita por el Inspector JOHAN NIIÑO, Detectives José Dávila y Melvi Ojeda, Experto Profesional II II Ing. Julián Santiago adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicada en la dirección calle 9, esquina con carrera 23 frente al Centro Comercial plaza San Cristóbal, Restaurante y Fuente de Soda “Fritz C:A”, Municipio San Cristóbal. PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto fue practicada en el lugar de la aprehensión del imputado y servirá para demostrar en el juicio las circunstancias del lugar donde fue citada la victima por parte del imputado para encontrarse, en virtud de la coacción psicológica y amenazas, atentatorios del honor, de la dignidad y de la estabilidad emocional de la victima para obtener un acto de tipo sexual en beneficio del mismo, lo cual a su vez servirá para demostrar en el debate la existencia y realización de los hechos investigados y de la existencia y comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, toda vez demuestra la existencia del sitio donde fue aprendido en estado de flagrancia el sujeto activo y es el lugar donde le fueron incautados los teléfonos celulares utilizados para comunicarse con la victima y sostener parte de las conversaciones electrónicas con el seudónimo de MARIA BETZABETH.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS
Se admite por ser lícitos, legales y pertinentes para ser incorporados al debate oral y público los siguientes medios de prueba, autorizando su reproducción por medios audiovisuales que permitan visualizar exactamente las impresiones de pantalla que rielan a los folios 271 y 272 del asunto:
• Impresión de Pantalla de la ventana del Explorador Google Chrome, en el buscador “GOOGLE”, obtenida siguiendo el mismo método utilizado por los agentes de investigación policial, que resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que no existe dicho nombre en dicho buscador como lo asegura el Ministerio Público en sus pruebas;
• Impresión de Pantalla de la Ventana del Explorador Google Chrome, en la red social “Factbook” obtenida siguiendo el mismo método utilizado por los agentes de investigación policial, que resulta útil, pertinente y necesaria para demostrar que no existe dicho nombre en dicha red como lo asegura el Ministerio Público
Para ratificar, reforzar y respaldar las pruebas supra señaladas, solicito a este Juzgado se ordene lo conducente para realizar una presentación por medios electrónicos informáticos (computadora con acceso a Internet y video beam) en la audiencia de juicio oral y público a que hubiere lugar, ofreciendo en su defecto los medios necesarios para realizar tal actividad en el desarrollo del juicio

Por lo demás la defensa privada se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, pudiendo hacer suyos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. OSCAR MORA RIVAS califica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779 en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. CI. 18.719.126


En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Prostitución forzada
Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.


DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se declara sin lugar la solicitud de cambio de medidas por una menos gravosa planteada por la defensa privada, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad contra CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, impuesta desde el principio del procedimiento, en cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En el caso que nos ocupa se califica por parte del Ministerio Público la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyas penas en el caso del último delito supera se encuentra entre diez a quince años

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita;
Asimismo se atiende a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la libertad sexual, la cual constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida; al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia


En consecuencia para esta Juzgadora en el caso de marras, desde el inicio del procedimiento penal hasta la fecha, las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas permanecen inalterables, por lo que, lo procedente en justicia y derecho es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ya acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, en garantía de los derechos de las mujeres a la protección a su vida e integridad personal, así como a garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la pena posible a imponer, así como a las circunstancias particulares del caso ya descritas. ASI SE DECIDE.-

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la incorporación del respectivo informe al debate oral y público, admitiendo asimismo el testimonio de los expertos que lo suscriben. Ubicable en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado, por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEIDY JUSNEY BAPTISTA MENDOZA. CI. 18.719.126

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara SIN LUGAR LA INCIDENCIA plateada por la defensa privada, en relación a la extemporaneidad en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como las EXCEPCIONES OPUESTAS, por no ser procedente y no dar lugar a su procedencia; SEGUNDO: Se admite la acusación contra el acusado CESAR MANUEL CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 18.878.779, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes; se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada del acusado; TERCERO: Se admiten los medidos de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como los de la defensa privada por ser lícitos, legales y pertinentes; CUARTO: Se ratifica contra el acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se admite el informe bio-psico-social-legal realizado por el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; así como la declaración de los expertos que suscriben el mismo, por ser lícito, legal y pertinente; SEXTO: Se apertura a juicio oral y público con base a lo manifestado por el acusado de autos; SEPTIMO: Quedan las partes notificadas y emplazadas para que acudan al Tribunal de juicio en un plazo de cinco (05) días. Remítase al tribunal de juicio de violencia contra la mujer.




LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA