REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27de Julio 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001193
ASUNTO : SP21-S-2011-001193

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-06-1954, residenciado: calle 5, casa N° 4-22, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7005887.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA y ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.
FISCALÍA AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: IRAMAR TERESA FERRER FERRER y LESBIA SORAYA MORA DURAN.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076 quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas de 08 y 09 años de edad cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

“ (…) fecha 16-03-2011 se recibió Denuncia de fecha 12-03-2011 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LESBIA SORAYA MORA DURAN, venezolana, cedula de identidad 10.177.038, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO quien es el esposo de la hermana de mi esposo, ya que el día de ayer en horas de la noche llego IRAMAR TERESA FERRER FERRER quien es la ex esposa del otro hermano de mi esposo con su hija I.J.M.F. de nueve años de edad, donde Iramar empezó a contar lo que la niña le había dicho de que el 30/12/2010 ese señor le empezó a mostrar videos pornográficos que tenia guardados en el celular y le había tocado los senos y la niña también dijo que a mi hija K.Z.V.M. de ocho años de edad le estaba pasando lo mismo y peor, inmediatamente llame a mi hija al preguntarle se lleno de pánico pero no quería contar nada, porque y que el señor Patiño le había dicho que no le fuera a decir nada a nadie después de un rato de hablar con ella y convencerla empezó a decirnos que eso está pasando desde el dos mil diez que ese señor le mostraba videos en el celular y la manoseaba tocándole sus partes intimas y que todo eso había sucedido en la casa de Patiño en el segundo piso donde hay una hamacas y ella estaba acostada y ahí llego él y la manoseo también nos dijo que él ha llegado varias veces en la mañana cuando yo no estoy entra por el garaje pero que cuando ella lo escucha se esconde detrás de la puerta del cuarto mío y estando anoche ahí llegue y le revise el celular a mi hija y hay unos mensajes de el de muñequitos cariñosos y hay uno del 06-03-2010 donde mi hija le envía un mensaje de texto diciéndole que no subiera y donde él responde que porque no había venido y también tiene llamadas perdidas del numero de el de ese mismo día y tiene una recibida del día anterior al ver esta situación nosotros llamamos a la hija de ese señor y le explicamos todo lo que había pasado y ella nos dijo que con razón él se la vivía con el celular para arriba y para abajo hasta lo tenía bloqueado y nosotras decidimos venir hoy a colocar la denuncia porque tenemos miedo de que a nuestras hijas le pasen cosas peores con ese señor y los más seguro que ese viejo ya a su hija le haya contado…”.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra los hechos en los punibles de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos niñas I.J.M.F y
KZ.V.M., cuyas identidades se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su VOLUNTAD DE DECLARAR acogiéndose la precepto Constitucional que lo exime de declarar
“yo como lo dije en la fiscalía, me encuentro bastante extrañado de esas acusaciones de las niñas, mas aun siendo una parte de mi familia la cual se debe entender esta parte, no tengo porque hacerle ningún perjuicio a ninguna de las dos, soy un hombre de familia, y mis principios de moral no me permiten estos actos, me extraña bastante nuevamente porque me acusan de esta manera, si yo me hubiese sentido responsable de esos hechos, creo que para el momento de la búsqueda en mi casa la misma PTJ me hubiese detenido si hubiesen conseguido las pruebas que ellas dicen, el problema se suscitó un viernes por la noche, al otro día siguiente sábado hicieron acusación contra mi, llegando unos funcionarios a buscarme y es de entenderse, si yo hubiese sido capas de esto que se me acusa, yo me hubiese perdido porque el que no la debe no la teme, tengo entendido por parte que la niña K. fue encontrada viendo porno en su computadora, el cual eso conllevo que la mama le bloqueara el computador, en cuanto a la niña Ira, ese día que dicen que fue a buscar una olla en el cuarto donde ella dice que la acosté, que le abrí las piernas a la fuerza, que se quitara la ropa, aun encontrándose mi esposa en la casa, el trayecto que hay de mi cuarto a la cocina no coincide con lo que la niña menciona que yo le hice, es de entender el toque de un dedo de mis manos contra una niña de esa edad, no creo que coincida, ni en pensamiento ni aun estando mi esposa en la casa, creo en la justicia, quiero que todo se aclare, para no continuar con el sufrimiento que me a causado perjuicio para mi trabajo y para la sociedad, no entiendo porque unas niñas de esa edad tienen esos pensamientos para culparme a mi de esos actos, se que son unas niñas que por su mente infantil, no piensan el perjuicio que me han causado, no se porque o por el cual ellas me acusan de esa manera, quiero que todo esto se acabe, y sea investigado en lo que sea, ni por pensamiento a ninguna he ofrecido matar ni mucho menos, porque soy una persona de trabajo, y mis principios no me permiten eso, toda mi vida ha sido de trabajo no he sido persona de problemas, tampoco soy una persona que jamás he ido preso por ningún motivo, primer problema que me involucrado, no me siento culpable de esos hechos acusados a mi”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES quien expone:

“vista la acusación fiscal contra nuestro defendido, esta defensa no hace contestación de fondo, ya que mi defendido no se va acoger a medidas alternativas de prosecución del proceso, ya que vamos a juicio, promovemos pruebas testimoniales de personas y lo damos por reproducido ya que se encuentra en el expediente, en cuanto a la solicitud fiscal de privativa de libertad nos oponemos ya que el pedimento se hace de manera genérica, ya que solo señala que se encuentran llenos los requisitos del 251 del COPP, nuestro defendido ha tenido buena conducta, asistiendo a los llamados hechos por el ministerio publico y el tribunal, como esta plasmado en el expediente, el peligro de fuga se encuentra desvirtuado visto que acude a los llamados hechos, consignamos constancia de residencia y de trabajo que desvirtúa el peligro de fuga, en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que la investigación concluyo, nuestro defendido pudiera someterse a la Jurisdicción Penal con una medida cautelar en cualquiera de sus modalidades, solicito copia certificada de la presente acta con su auto motivado”.Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, ABG. JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA quien expone: “ratifico lo expuesto por mi colega, especialmente hago énfasis en el peligro de fuga ya que se encuentra desvirtuado, solicito de igual forma se decrete por el tribunal alguna de las medidas cautelares que contempla el COPP, ya que es reiterada la conducta de nuestro defendido en dar cara a las imputaciones señaladas en su contra, tiene mas de 25 años laborando en la empresa cuya constancia se agrego y mas de 25 años residenciado en el la dirección señalada es por lo que se descarta el peligro de fuga señalado por la representante fiscal”.Es todo.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público califica los hechos narrados como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, en perjuicio de las niñas KZ.V.M., y I.J.M.F cuyas identidades se omiten por razones de Ley, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
EXPERTOS:

1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. RAFAEL RAMÍREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien practico los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES Nros. 9700-164-1628 y 9700-164-1629 de fecha 14-03-2011cuya declaración es útil, ya que demostrará las condiciones que presentaba la victima para el momento de realizar el examen médico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial, es pertinente por cuanto demostraran las características que presentaba el área genital de las victimas al momento de ser evaluadas y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por este funcionario, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. Declaración en calidad de experto de la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien practico las EXPERTICIAS PSIQUIATRICAS Nros. Nº 9700-164-1874 de fecha 21/03/2011 a la niña K.Z.V.M. y Nº 9700-164-1881 de fecha 23/03/2011 a la niña I.J.M.F., cuya declaración es útil, ya que demostrará los indicadores emocionales que presentaban las victimas para el momento de realizar el examen psiquiátrico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara el estado mental que presentaban las victimas al momento de realizar la evaluación psiquiatrica. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por esta funcionaria, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
3. Declaración en calidad de experto de la funcionaria CLAUDIA CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1209 DE FECHA 28/03/2011, cuya declaración es útil, ya que describirá la técnica con que fue realizada la experticia solicitada, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara el contenido de los mensajes enviados por el imputado a la víctima desde su móvil celular 0414-7005887. Asimismo, se indica que la experticia realizada por esta funcionaria, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. Declaración en calidad de experto de la funcionaria PATRICIA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-1205 DE FECHA 25/04/2011, cuya declaración es útil, ya que describirá el objeto analizado, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara que la evidencia incautada en el presente caso es una hamaca elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores. Asimismo, se indica que la experticia realizada por esta funcionaria, serán presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES

1. Acta de Inspección Nro 0923 de fecha 12-03-2011 suscrita por los funcionarios CHERDY ZAMBRANO Y ROBINSÓN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el DIAMANTE DE TARIBA CALLE 5 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 CASA NRO. 4-22, la cual es útil ya que mediante ella se evidencian las características del sitio en que ocurrió el hecho, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se comprueba la ubicación exacta del sitio en que ocurrió el hecho;

2. Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-1628 de fecha 14-03-2011, suscrito médico forense DR. RAFAEL RAMÍREZ , realizado a la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, la anterior prueba es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, además podrá ser ratificada por el Medico forense y de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se comprobaran el estado que presentaban los genitales de la victima lo que evidencia la materialidad del hecho punible atribuido al imputado;


3. Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-1629 de fecha 14-03-2011, suscrito médico forense DR. RAFAEL RAMÍREZ, realizado a la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, la anterior prueba es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, además podrá ser ratificada por el Medico forense y de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se comprobaran el estado que presentaban los genitales de la victima lo que evidencia la materialidad del hecho punible atribuido al imputado;

4. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21/03/2011 realizada a la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, suscrita por la Médico Forense Psiquiatra DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la anterior prueba es útil ya que demostrará los indicadores emocionales que presentaba la victima para el momento de realizar el examen psiquiátrico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial y se incorporara al proceso conforme a las normas legales, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara el estado mental que presentaba la victima al momento de realizar la evaluación psiquiátrica;


5. Experticia Psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23/03/2011, realizada a la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, suscrita por la Médico Forense Psiquiatra DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la anterior prueba es útil ya que demostrará los indicadores emocionales que presentaba la victima para el momento de realizar el examen psiquiátrico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial y se incorporara al proceso conforme a las normas legales, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara el estado mental que presentaba la victima al momento de realizar la evaluación psiquiátrica;

6. Partida de nacimiento N° 1641 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, correspondientes a la niña I.J.M.F, en el cual se deja constancia que la niña nació el día 03-08-2001, la cual es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se que la victima contaba con 09 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho;

7. Partida de nacimiento N° 629 emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, correspondientes a la niña K.Z.V.M, en el cual se deja constancia que la niña nació el día 02-08-2002, la cual es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se que la victima contaba con 09 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho;

8. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1209 de fecha 28/03/2011 suscrita por la funcionaria CLAUDIA CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La anterior prueba es útil, ya que demostrará que la evidencia analizada contenía mensajes enviados por el imputado a la victima, es legal, por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial y se incorporara al proceso conforme a las normas legales, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara que el imputado envió mensajes a la víctima quien es una niña de tan solo 08 años de edad;

9. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1205 de fecha 25/04/2011 suscrita por la funcionaria PATRICIA HERRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La anterior prueba es útil, por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por una experta adscrita al mencionado cuerpo policial, es pertinente y necesaria por cuanto demostrara que la evidencia incautada en el presente caso es una hamaca elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores, en la cual fue tocada en su cuerpo una de las victimas.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS QUE SON LAS MISMAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO YA ADMITIDAS
TESTIMONIALES:

10. Declaración de los funcionarios CHERDY ZAMBRANO Y ROBINSÓN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Nro 0923 de fecha 12-03-2011 del sitio del suceso en el DIAMANTE DE TARIBA CALLE 5 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 CASA NRO. 4-22, cuya declaración es útil por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del suceso durante la fase de investigación de la presente causa, es pertinente por cuanto a través de esas declaraciones se demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho, necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la inspección en el sitio donde ocurrió el hecho y se podrá someter a contradictorio en el Debate Oral todos los detalles necesarios relacionados con el sitio del suceso. Asimismo, se indica que el Acta de Inspección Nro 0923 de fecha 12-03-2011 realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
11. Declaración en calidad de la niña I.J.M.F., cuya declaración es útil por tratarse de la victima quien fue víctima de un contacto sexual por parte del imputado, quien es una persona conocida por la niña, por ser el esposo de su tía y por tanto en su declaración puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso quien expondrá la forma en que fue abusada sexualmente por el imputado y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima;
12. Declaración en calidad de la niña K.Z.V.M., cuya declaración es útil por tratarse de la victima quien fue víctima de un contacto sexual por parte del imputado, quien es una persona cercana a la niña y por tanto en su declaración puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso quien expondrá la forma en que fue abusada sexualmente por el imputado y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima;
13. De la ciudadana LESBIA SORAYA MORA DURAN, cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña K.Z.V.M., es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que su hija le contó que era abusada por el imputado, y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue victima la niña y ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho;
14. De la ciudadana IRAMAR TERESA FERRER FERRER, cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña I.J.M.F., es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que su hija le contó que era abusada por el imputado, y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue victima la niña y ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho;
15. De la adolescente I.D.V.M.F., cuya declaración es útil por tratarse de la hermana de la victima I.J.M.F., es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente, pues con la declaración ofrecida el deponente relatara su conocimiento sobre el hecho, y necesaria puesto que con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho;
16. Del ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE MANRIQUE, cuya declaración es útil por tratarse del padre de la niña I.J.M.F., es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente, pues con la declaración ofrecida el deponente relatara su conocimiento sobre el hecho, y necesaria puesto que con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho;
17. De las siguientes ciudadanas quienes rindieron entrevista durante la fase de investigación:
• YORLEY DEL CARMEN PATIÑO MANRIQUE;
• AMIRA MANRIQUE DE PATIÑO

Las declaraciones ofrecidas son útiles por tratarse personas que tienen conocimiento de los hechos ocurridos investigados, son legales pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, son pertinentes, pues con las declaraciones ofrecidas los deponentes relataran el conocimiento que tengan sobre el hecho objeto de la presente causa, y necesarias puesto que con sus deposiciones contribuirán a aclarar las circunstancia relacionadas con el delito atribuido al imputado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS

La defensa privada del ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, promueve en nombre de su representado las siguientes testimoniales:

1. Testimonio de la ciudadana AMIRA MANRIQUE DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.149.244, residenciada en la calle 5, casa Nro. 4-22, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto esta ciudadana es la cónyuge del acusado;
2. Testimonio de la ciudadana YORLEY DEL CARMEN PATIÑO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-12.973.833, residenciada en la calle 5, casa Nro. 4-22, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto esta ciudadana es hija del acusado y manifiesta la defensa, tienen pleno conocimiento de los hechos;
3. Testimonio de la ciudadana NELLY MARISEL PATIÑO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V_ 13.793.037, residenciada en la calle calle 5, casa Nro. 4-22, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto esta ciudadana es hija del acusado;
4. Testimonio del ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-18.091.388, residenciado en la calle 5, casa Nro. 4-22, sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto esta ciudadana es hijo del acusado;
5. Testimonio de LINA DEL CARMEN ROJAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.211.477 residenciado en al carrera 3, casa Nro. 4-35 Santa Eduviges parte alta Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, pertinencia y necesidad en virtud de que este ciudadano es vecino del sector donde reside el acusado;
6. Testimonio de ANA ISABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.329.590, residenciado en al Urbanización Cesar Morales Carrero en el Palmar Nuevo sector 3, calle 16, casa 12, Municipio Torbes del estado Táchira;
7. Testimonio de la ciudadana ADRIANA MARIA ZEA DE PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.348.552, residenciada en la calle 14, casa 8-45 Monseñor Briceño Táriba;
8. Testimonio de ALFONSO DE JESUS URBINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.547.667, residenciado en la calle 5 casa Nro. 5-07 el Diamante Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, necesidad y pertinencia;
9. Testimonio de SERGIO RAMON ROSAS OROZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.655.305, residenciado en Urbanización Santa Inés, carrera 6 Conjunto Real Casa Nro. 6 San Cristóbal estado Táchira;
10. Testimonio de PABLO JOSE VIVAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.123.128 residenciado en al Avenida Libertador Edificio Vipeca, apto 4-B, Las Lomas, San Cristóbal estado Táchira;
11. Testimonio de GERSON OMAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.500.095 residenciado en 23 de Enero pasaje Colombia, casa S/N San Cristóbal estado Táchira. Utilidad, pertinencia y necesidad por cuanto este ciudadano tiene pleno conocimiento de los hechos, por los cuales hoy se acusa al mismo;
12. Testimonio de YENNY SUGEY JAIMES DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V- 11.508.202, residenciada en la casa Nro. 2-11 Santa Eduviges parte alta Municipio Cárdenas del estado Táchira. Utilidad, pertinencia y necesidad, en virtud de que esta ciudadana es vecina del sector donde reside el acusado, y tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO

Estas pruebas han sido admitidas por ser lícitas, legales y pertinentes, acogiéndose la defensa al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo l defensa hacer suyas todas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA califica los hechos narrados como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inculcados al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, en perjuicio de dos niñas de 08 y 09 años de edad KZ.V.M., I.J.M.F cuyas identidades se omiten por razones de Ley.


Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Actos lascivos Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Uno de los bienes jurídicos protegidos en el presente caso es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta naturaleza, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral que luego se ven reflejados en una vida futura.

Tal calificación jurídica la hace esta Representación Fiscal en base al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, con las que se quiere demostrar que efectivamente las niña I.J.M.F. de 08 años de edad y KZ.V.M., de 09 años de edad, fueron objeto de tocamientos libidinosos en su cuerpo el imputado JOSE IGNACIO PATIÑO.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 las de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se impone al ya acusado JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
ART. 250.—Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

La imposición de esta medida es el producto del resultado arrojado del análisis realizado a cada uno de los supuestos procesales que conforman la presente causa, los cuales a criterio de esta Juzgadora se encuentran llenos como son;

PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo califica el Ministerio Público ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos;

SEGUNDO: Suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como son:

 Denuncia de fecha 12-03-2011 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LESBIA SORAYA MORA DURAN, venezolana, cedula de identidad 10.177.038, quien expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO quien es el esposo de la hermana de mi esposo, ya que el día de ayer en horas de la noche llego IRAMAR TERESA FERRER FERRER quien es la ex esposa del otro hermano de mi esposo con su hija I.J.M.F de nueve años de edad, donde Iramar empezó a contar lo que la niña le había dicho de que el 30/12/2010 ese señor le empezó a mostrar videos pornográficos que tenia guardados en el celular y le había tocado los senos y la niña también dijo que a mi hija K.Z.V.M de ocho años de edad le estaba pasando lo mismo y peor, inmediatamente llame a mi hija al preguntarle se lleno de pánico pero no quería contar nada, porque y que el señor Patiño le había dicho que no le fuera a decir nada a nadie después de un rato de hablar con ella y convencerla empezó a decirnos que eso está pasando desde el dos mil diez que ese señor le mostraba videos en el celular y la manoseaba tocándole sus partes intimas y que todo eso había sucedido en la casa de Patiño en el segundo piso donde hay una hamacas y ella estaba acostada y ahí llego él y la manoseo también nos dijo que él ha llegado varias veces en la mañana cuando yo no estoy entra por el garaje pero que cuando ella lo escucha se esconde detrás de la puerta del cuarto mío y estando anoche ahí llegue y le revise el celular a mi hija y hay unos mensajes de el de muñequitos cariñosos y hay uno del 06-03-2010 donde mi hija le envía un mensaje de texto diciéndole que no subiera y donde él responde que porque no había venido y también tiene llamadas perdidas del numero de el de ese mismo día y tiene una recibida del día anterior al ver esta situación nosotros llamamos a la hija de ese señor y le explicamos todo lo que había pasado y ella nos dijo que con razón él se la vivía con el celular para arriba y para abajo hasta lo tenía bloqueado y nosotras decidimos venir hoy a colocar la denuncia porque tenemos miedo de que a nuestras hijas le pasen cosas peores con ese señor y los más seguro que ese viejo ya a su hija le haya contado…”.;
 Elemento de convicción del cual se evidencia que la denunciante tuvo conocimiento que su hija K.Z.V.M fue tocada en sus partes intimas por el ciudadano JOSE PATIÑO, quien aprovecho los momentos en que la niña visitaba su casa y en algunas ocasiones el referido ciudadano la buscaba en la casa de la niña, manteniendo un acoso contra su hija a quien incluso le enviaba mensajes de texto y le hacía llamadas telefónicas, situación que conoció cuando la madre de la niña I.J.M.F. se apersono en la casa de su cuñado a manifestar que su hija le había señalado q
 Entrevista de fecha 12-03-2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la niña I.J.M.F., en presencia de su madre la ciudadana IRAMAR TERESA FERRER FERRER, venezolana, cedula de identidad 12.228.358, quien expuso lo siguiente: “…En el mes antes de diciembre yo fui a pasar el fin de semana con mi papa JESUS MANUEL MANRIQUE MANRIQUE a la casa de el entonces el sábado yo fui para donde mi tía AMIRA MANRIQUE que vive más debajo de la casa de mi papa a buscar una olla para la comida de las gallinas, cuando llegue fui para el cuarto a ver televisión ahí llego mi tío Patiño y cuando me vio me dijo que yo si estaba bonita y me dijo que me bajara los pantalones entonces yo le dijo que no pero él me volvió hablar pero como fuerte y me dijo que si yo no me bajaba me iba a matar, entonces yo me puse a llorar y me los baje y él me acostó en la cama y me abrió las piernas muy duro, yo intente hacer fuerza para no abrirlas pero no pude y me metió el dedo de la mano de él en mi totona y ahí me dolió mucho, entonces yo le quite la mano y me pare y me coloque los pantalones y salí del cuarto y ahí llego mi tía AMIRA y me dio la olla y yo me fui para la casa de mi papa pero no le dije nada a nadie porque me daba miedo de que mi tío Patiño me fuera hacer algo de ahí cuando tenía que ir para la casa de mi papa yo no volví para la casa de mi tía Amira por miedo a que mi tío Patiño me hiciera algo; en diciembre del año pasado cuando fue el matrimonio de él con mi tía Amira yo fui a felicitar a mi tía y el me dijo que yo si estaba bonita y me miraba todo feo como si fuera un sádico y yo me fui para donde estaba mi papa, para que el no me fuera hacer lo mismo de la otra vez; después el 30 de diciembre del año pasado en el cumpleaños de mi papa yo estaba afuera en la calle viendo ver jugar a mis primos y llego mi tío Patiño y me mostró un video en el celular de él cosas de adultos habían varias mujeres y varios hombres desnudos haciendo cosas y yo salí corriendo otra vez para donde mi mama; después cuando volví a ir para donde mi papa yo estaba sentada afuera de la casa de mi nona y mi tío Patiño volvió a llagar se sentó al lado y empezó a tocarme por el cuello y me volvió a dar el celular de él para que viera un video parecido al que me mostró la vez pasada yo le di el celular y me fui para donde mi papa, y la otra vez yo estaba jugando con k… ella me dijo que había venido Patiño y le había mostrado unos videos groseros en el celular y yo le dije que el también me los había mostrado a mi pero yo no le dije mas nada pero ayer llego mi hermana I. y empezó a preguntarme que porque yo había cambiado tanto y me la pasaba llorando y no era como antes, entonces yo le dije era que mi Patiño me había tocado por el cuello y me había mostrado videos groseros entonces ella fue y le contó a mi mama de una vez y ahí mi mama me empezó a preguntar pero igual yo no le dije lo de la primera vez porque tenía miedo de que él me hiciera algo…”;
 Elemento de convicción del cual se evidencia que la niña I.J.M.F., cuando iba a pasar los fines de semana con su papá, frecuentaba la casa du su tía AMIRA, y en una oportunidad el esposo de su tía JOSE PATIÑO, la llevo a la habitación donde la amenazo para que la niña se bajara su pantalón y permitiera que él le tocara sus parte genitas y le introdujera un dedo, indicándole a la niña que si contaba lo ocurrido la mataría, así mismo indico la niña que su tío Patiño le mostró videos de mujeres y hombres desnudos;
 Entrevista de fecha 12-03-05 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana IRAMAR TERESA FERRER FERRER, venezolana, cedula de identidad V- 12.228.358, quien manifestó lo siguiente: “…Yo soy divorciada me la llevo bien con mi esposo, el tiene un nuevo hogar, nosotros compartimos a los niños por mutuo acuerdo para pasar con ellos los fines de semanas cada quince días y los feriados nos ponemos de acuerdo respetando la decisión de los niños. El lugar donde vive el papa de los niños queda colindante con la casa de la nona maría, el tío de los niños se llama Roberto y la casa de la tía Amira quien es la esposa de José Ignacio Patiño quien es la persona que descubrimos que abuso de mi niña IRAD JELMAR MANRRIQUE FERRER…la niña me dijo que la primera vez fue en Noviembre del año 2010 y después de esa fecha han sido varias veces, la niña dice que fue en la casa de la tía Amira (donde vive José Patiño)…”.;
 Elemento de convicción del cual se evidencia que la testigo tuvo conocimiento a través de su hija I.J.M.F., que el esposo de su tía Amira, el señor JOSE PATIÑO, había abusado de su hija lo que ocurrió en la casa del imputado;
 Entrevista 12-03-2011 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por adolescente I.D.V.M.F., venezolana, portador de la cedula de identidad V- 24.778.749, quien manifestó lo siguiente: “…el día de ayer 11-03-2011 como a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, me encontraba con mi hermanita de nombre I.J. de nueve años de edad, en la avenida Carabobo en el odontólogo, empecé a preguntarle a mi hermanita que pasaba porque estaba tan extraña, que porque no quería ir para donde papa, ya que ella se asustaba cuando yo le decía que fuéramos para donde mi papa y el día de antier 10-03 estaba llorando todo el día, que me contara que tenía entonces ella se puso a llorar y le dije que por favor me contara y ella lo que hacía era llorar y nada no me decía, entonces me dijo que mi tío Patiño y seguía llorando luego me dijo que el tío Patiño la acosaba que le decía muchas cosas que si estaba linda que le mostraba videos de cosas que mama decía que ella no podía ver que entonces yo le pregunte que desde hace cuanto tiempo pasaba eso y me dijo que hace tiempo yo le dije que le iba a contar a mama para que no pasara mas nada mi hermanita me dijo que no que tenía mucho miedo porque le tío la amenazaba que la iba a matar si contaba algo entonces cambie la conversación y en la noche hable con mi mama le conté lo sucedido entonces mi mama fue hablar con mi hermanita y le contó lo sucedido y se fueron a hablar con la amiguita de mi hermana de nombre K.. y confesó que si que ella estaba pasando por lo mismo, que Patiño le había tocado sus partes intimas en varias ocasiones y le decía babosadas y le mostraba videos pornográficas que tenía en su celular…”. Elemento de convicción del cual se evidencia que la testigo converso con su hermana I.J.M.F., a quien luego de insistirle porque motivo estaba tan cambiada la niña le confesó que su tío Patiño le mostraba videos que su mama no le dejaba ver y que la amenazaba si ella contaba algo;
 Inspección Nº 0923 de fecha 12-03-2011 suscrita por los funcionarios CHERDY ZAMBRANO Y ROBINSÓN MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el DIAMANTE DE TARIBA CALLE 5 ENTRE CARRERAS 4 Y 5 CASA NRO. 4-22, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado sin acceso al publico protegido de la intemperie características generales correspondientes al interior del inmueble arriba mencionado el cual está conformado por dos niveles presentando su fachada por una pared frisada en cemento revestidas de color verde a los lados de la casa en cuestión se observan ubicadas de manera consecutivas otras viviendas familiares continuando con la inspección se observa en la citada fachada del lado izquierdo un porto de metal tipo plegable de color blanco del lado derecho dos ventanas de tipo reja de color blanco y en la parte central una puerta tipo reja de color blanco exhibiendo cerradura de cilindro en buen estado de funcionamiento, traspuesta la misma se encuentra la sala con piso de cerámica y techo de platabanda la cual se encuentra provista de juego de muebles de recibo, así como de un equipo de computación con su respectiva mesa de metal, seguidamente de un pasillo el cual del lado derecho se encuentra una habitación con su puerta de madera, la cual traspuesta la misma se observa una cama de madera tipo matrimonial, con su respectivo colchón, junto a dicha habitación se encuentra el área de comedor seguida de la sala de cocina en la parta posterior se encuentra un espacio denominado patio el cual se encuentra expuesto a la intemperie del lado izquierdo frente a la sala de la cocina comedor se encuentran dos salas de baños y del mismo lado frente a la entrada del comedor se aprecia un espacio expuesto a la intemperie donde se encuentran unas escaleras con estructura metálica las cuales conllevan al segundo nivel…para el momento de la inspección la referida vivienda se encuentra habitada y en estado de orden…”. Elemento de convicción del cual se evidencia que el sitio en que ocurrieron los hechos fue el diamante de Tariba, calle 5 entre carreras 4 y 5, casa Nro. 4-22, donde constan las características del lugar en que fueron abusadas sexualmente las victimas en reiteradas oportunidades;
 Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-1628 de fecha 14-03-2011, suscrito médico forense DR. RAFAEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA: 1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO 2.- MEMBRANA HIMENIANA INDEMNE. ANO RECTAL: 1.- ESFINTER TONICO 2.- PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: PACIENTE VIRGEN…”. Elemento de convicción del cual se evidencia el estado que presentaban los genitales de la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, al ser valorada por el Médico Forense en el cual señalo las características que presentaban los genitales de la niña;
 Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-1629 de fecha 14-03-2011, suscrito médico forense DR. RAFAEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA: 1.- GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD Y SEXO 2.-INTROITO VAGINAL HIPEREMICO. 3.- MEMBRANA HIMENIANA REDONDEADO (SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL). ANO RECTAL: 1.- ESFINTER TONICO. 2.- PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: RODETE HIMENIANO. ANO RECTAL INDEMNE…”. Elemento de convicción del cual se evidencia el estado que presentaban los genitales de la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, al ser valorada por el Médico Forense en el cual señalo las características que presentaban los genitales de la niña, donde se observaron características sugestivas de manipulación;
 Experticia Psiquiátrica Nº 9700-164-1874 de fecha 21/03/2011 suscrita por la Médico Forense Psiquiatra DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, quien fue vista en fecha 16-03-2011, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…SU VERSION DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE: …en diciembre de 2010 ese día yo fui donde mi primo Jhon Kervis a jugar con él, yo salí al segundo piso a la hamaca, Patiño estaba limpiando la pecera, cuando subí a la hamaca el me dio el teléfono de él, tenia videos para adultos, una muchacha y un muchacho desnudos, yo cerré el celular y lo puse al lado, luego baje al 1er piso para jugar con mi primo, el me toco la totona, yo le quite la mano y baje, otro día me toco la pierna en el comedor, un día fue a mi cuarto pero yo me escondí, otro día llego cuarto me dijo mamita yo le dije que ya que se fuera y se fue” VB MADRE “ un viernes a las 9 de la noche me llamo un cuñado yo fui con la niña, estaba toda la familia de mi esposo reunida, le preguntara a la niña que donde la había tocado Patiño, ella lloro desesperada y dijo que él la había tocado en la parte de debajo la totona, que le mostró un video pornográfico y que otra vez comiendo le sobo la pierna por debajo de la mesa y que cuando le mostró el video le dijo que después grababa mas… DIAGNOSTICO: 1.- Z61.5. Problemas relacionados con abuso sexual declarado por la niña por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario. 2.- reacción de ansiedad…CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: K.Z.V.M, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: problemas relacionados con abuso sexual declarado por la niña y como consecuencia una reacción de ansiedad caracterizada por trastorno de sueño, insomnio, miedo a dormir y estar sola, posee un examen mental adecuado a su edad cronológica…”. Elemento de convicción que demuestra que la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, al momento de ser evaluada por la médico Psiquiatra Forense presenta suficientes criterios de cursar con problemas relacionados con abuso sexual declarado por la niña y como consecuencia de ello presento una reacción de ansiedad con trastorno de sueño;
 Experticia Psiquiátrica Nº 9700-164-1881 de fecha 23/03/2011 suscrita por la Médico Forense Psiquiatra DRA. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…SU VERSION DE LOS HECHOS ES LA SIGUIENTE: …el hombre ese de nombre Portillo que es cuñado de mi papa me hizo algo malo en noviembre de 2010, yo fui a casa de mi tía la esposa de él, yo fui a buscar comida de las gallinas. El llego a donde estaba en el cuarto viendo TV, el me obligo a bajarme los pantalones y la blúmers y me dijo que abriera las piernas y me metió el dedo en mis partes intimas, después el me amenazo que si yo hablaba me iba a matar, yo me puse muy mal tenía miedo que no podía dormir, el después me tocaba la nuca, la espalda me daba besos, eso fue otros días y me dijo que si yo me dejaba hacer lo que me había hecho me daba dulces y yo le dije que no pero yo estaba muy mal con mucho miedo, no puedo dormir tengo miedo de todo tengo que dormir con mi mama, el me mostraba videos en el teléfono de hombres y mujeres desnudas, yo lloro mucho… DIAGNOSTICO: 1.- Problemas relacionados con abuso sexual declarado por la niña por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario Z61.5. …CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a: I.J.M.F, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portadora de un episodio mixto depresivo ansiosos moderado de tipo reactivo que surge como respuesta al presunto abuso sexual por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario con estado anímico displacentero afectación a sus hábitos psicobiologicos con conductas evitativas ansiedad anticipatoria con temor del futuro afectando relaciones interpersonales, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos…”.;
 Elemento de convicción que demuestra que la niña I.J.M.F., de 09 años de edad, al momento de ser evaluada por la médico Psiquiatra Forense presenta suficientes criterios de cursar con un episodio mixto depresivo ansioso moderado de tipo reactivo como consecuencia de presunto abuso sexual por persona no perteneciente a al grupo de apoyo primario;
 Entrevista de fecha 08-04-2011 rendida ante el Despacho Fiscal por la niña K.Z.V.M., de 08 años de edad, estudiante, acompañada por su madre la ciudadana LESBIA SORAYA MORA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 10.177.038 , en la cual expuso lo siguiente: “…Un día cuando yo baje con mi mamá para donde PATIÑO porque mi mamá le estaba haciendo unas cortinas a la esposa de él y estaba la cuñadita del NACHO, el hijo de Patiño, que se llama JOSELIN, entonces yo estaba jugando con JOSELIN y mi mamá estaba en la cocina y en eso PATIÑO abrió el teléfono de él y empezó a llamar y a repicar a mi teléfono y yo saque el teléfono y vi una llamada perdida y luego me volvieron a llamar y yo no sabia quien era pero yo vio los gestos que me hacia PATIÑO me di cuenta que era él y le dije con rabia ya PATIÑO, ya, ese día fue el 05 de marzo de 2011 en la tarde, era un día sábado y ese mismo día me pregunto PATIÑO, que si yo iba al mercado al otro día con mi mamá y yo le dije si porque y él me dijo si para tocarla, entonces el domingo yo me quede dormida y mi mamá me dijo mejor quédese esta haciendo frito y yo me quede dormida en mi casa, al rato yo le mande un mensaje a PATIÑO diciéndole que no suba porque yo tenía miedo de que él fuera porque él ya había llegado a mi casa varias veces y cuando él llegaba el corazón se ponía a latir fuerte y yo me escondía detrás de la puerta del cuarto de mi mamá, a mi me daba miedo porque yo estaba un día en mi cuarto y mi mamá me dejo durmiendo y PATIÑO abrió la puerta de mi cuarto y entonces el me agarro y me dijo mamita pa tocarla y yo le dije ya, ya, entonces él se fue pero PATIÑO si me toco una vez eso fue en la hamaca en el segundo piso de la casa de él, yo estaba acostada en la hamaca y le me coloco la mano en la totona (se deja constancia que la niña se levanto y señalo con su mano la parte genital) y entonces yo le quite la mano, ese mismo día PATIÑO me mostró un video que tenía en el teléfono, me coloco el teléfono abierto donde yo estaba en la hamaca y el teléfono se me cayo para atrás y a lo que yo lo agarre vi que eran un hombre y una mujer desnudos y yo cerré el teléfono y me fui y cuando yo me estaba bajando de la hamaca PATIÑO me dijo la otra semana grabo más. Cuando eran carnavales toda la familia estaba en la casa de Patiño, entonces yo me quería sentar lejos de él, pero JHON KERVI ya había llegado y el otro dijo de él ya estaban sentados y solo quedaba un puesto al lado de PATIÑO, y mi tía LORENA me dijo arrímese K. para meter esta silla para que se siente JENNY, yo no dije nada pero hice cara de que no me quería arrimar pero como me dijeron que me corriera, me tuve que correr, entonces en ese momento PATIÑO metió la mano debajo del comedor y me empezó a tocar las piernas y yo le quite la mano, yo no dije nada porque me dio pena que estuviera toda la familia y ahí se paso la semana. Un sábado que me dio caramelo intento colocarme la mano en la totonita, yo no le conté a mi mamá, yo no le dije porque tenía miedo de que ella me regañara, mi mamá se entero por la mamá de I. que le contó lo que hacia PATIÑO…”.. Elemento de convicción del cual se evidencia que la niña K.Z.V.M., señalo que el imputado Patiño en reiteradas oportunidades le llego a su casa los días domingos cuando su mamá salía al mercado, lo que causaba mucho temor a la niña por lo que se escondía detrás de la puerta del cuarto de su mama, e indica que Patiño le decía que la quería tocar y ella se negaba, afirmando que en una oportunidad si la toco en u vagina cuando ella estaba en la casa de Patiño acostada en la hamaca y que ese mismo día él le mostró videos de una mujer y un hombre desnudos en el teléfono de él;
 Entrevista de fecha 08-04-2011 rendida ante el despacho Fiscal, por la ciudadana LESBIA SORAYA MORA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 10.177.038, quien expuso lo siguiente: “…El día del cumpleaños de mi papá, el 11-03-2011 yo le hice una torta y se la partimos en la casa de él en Santa Eduviges, luego yo me subí con la niña para mi casa y nos acostamos a ver televisión, como a eso de las 09.30 de la noche por la puerta de atrás de mi casa que se comunica con la casa de la suegra y con la casa del cuñado, me toca el hijo de Chuco, que se llama INRY y me dice YAYA esta sola y yo le dije que si, entonces él me dice vaya un momentico para la casa de mi papá y lleve a K.Z.V.M., yo me sorprendí y me fui para allá, cuando yo llegue estaba CHUCHO, la esposa actual de Chucho, la ex esposa que es IRAMAR, INRY que es el hijo de IRAMAR y la hermanita de él I. y la hija de PATIÑO que se llama YORLEY y le dicen “LA FLACA”, yo vi la situación como muy tensa y me preocupe pensando que mi hija K.Z.V.M le había hecho algo a I., y yo pregunto qué paso y me dice IRAMAR que había un pequeño problema y queremos hablar con K.Z.V.M., y en eso IRAMAR le pregunto a mi hija K.Z.V.M. quiero que me diga por donde la ha tocado PATIÑO, en eso yo me sorprendí y mi hija empezó a llorar desesperada y yo le dije mami PATIÑO la ha tocado y en donde, la niña me dijo llorando si PATIÑO me ha colocado la mano aquí en al totona, en ese momento IRAMAR le vuelve a preguntar a la niña y PATIÑO le ha mostrado videos y mi niña le dice que si, que le mostró un video de una muchacha desnuda y un hombre desnudo que le tocaba la tonona, IRAMAR le dijo porque no había dicho nada y la niña llorando dice que no dijo porque le daba miedo que yo le pegara o la regañara. En eso IRAMAR me dice que su hija I. le contó que PATIÑO la tocaba y le mostraba videos pero que lo más grave era lo que le hacía PATIÑO a la primita K.Z.V.M., por eso fue que ella la interrogo y mi hija dijo lo que dijo. YORLEY la hija de PATIÑO se puso a llorara y se aterrorizo y dijo que porquería de viejo y dijo de razón él siempre mantiene los teléfonos bloqueados y no deja que se los revisen, entonces yo salí a agarrar aire. E n ese momento yo agarre el teléfono de mi hija y lo revise en un cuarto y llame a la FLACA YORLEY, y le mostré el teléfono de K… a ella y le dije este es el número de su papá y ella me dijo si y yo aterrorizada le dije eso es verdad su papá me esta acosando a al niña porque en el teléfono había un mensaje de PATIÑO que decía ”PORQUE NO VINO” y también le mostré las tres llamadas perdidas de ese número y ella me dijo que si que ese era el número de su papá y cuando llegue a la sala ya estaba la esposa de PATIÑO que se llama AMIRA y le señale con el teléfono que si Patiño me estaba acosando a la niña y le dije que YORLEY ya me había verificado que ese era el número del papá y le dije que necesidad tenia PATIÑO de mandarle un mensaje a mi hija de porque no vino, eso es acoso, porque él hace eso con la niña y ella se quedo pasmada. En ese momento IRAMAR dijo yo voy a poner la denuncia y si YAYA no va yo hago que la llamen porque eso es un delito, entonces yo quede con IRAMAR en ir al otro día a denunciar. Al otro día después de haber hecho la denuncia, la Flaca Yorley estaba hablando con la mamá por teléfono y yo le dije que me la pasara, porque yo no tenía resentimiento con ellos solo con JOSE IGNACIO PATIÑO, y ella me alegaba que eso era mentira, que el reconoció solo que a la otra niña le había dado un abrazo y un beso en diciembre, y le dije AMIRA que las llaves que tenía PATIÑO del garaje tenía que entregarlas porque él no tenía que porque tener esas llaves a raíz del problema y a los días la hija de Patiño, llamada LORENA se las entrego a mi pareja ROBERTO ANTONIO MANRIQUE…”. Elemento de convicción del cual se evidencia que la madre de la niña K.Z.V.M fue tocada en sus partes intimas por el ciudadano JOSE PATIÑO, quien aprovecho los momentos en que la niña visitaba su casa y en algunas ocasiones el referido ciudadano la buscaba en la casa de la niña, manteniendo un acoso contra su hija a quien incluso le enviaba mensajes de texto y le hacía llamadas telefónicas, situación que conoció cuando la madre de la niña I.J.M.F. se apersono en la casa de su cuñado a manifestar que su hija le había señalado que el imputado le toco sus partes intimas y luego le mostró videos pornográficos, lo que motivo que ella hiciera la denuncia;
 Entrevista de fecha 12-05-2011 rendida ante el despacho Fiscal, por la ciudadana YORLEY DEL CARMEN PATIÑO MANRIQUE, de 34 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.973.833, quien expuso lo siguiente: “…Yo se que a mi papá JOSÉ IGNACIO PATIÑO, lo están acusando de que el toco las niñas, la niña I., dice que la toco en la parte de arriba como en los hombros y que le dio un besito en la mejilla, eso yo lo escuche de la misma niña, el viernes 11-03-2011 en la casa de mi tío JESÚS ósea, el papá de I., y la niña dijo que a la niña K., también la tocaba, y esa misma noche yo escuche decir a la niña K. que si la había tocado mi papá, yo me quede escuchándolas nada más, la mamá de la niña K. a quien le decimos YAYA, ella me mostró un celular de su hija y ahí había un mensaje, no recuerdo que decía, pero era del número de mi papá que es 0414-7005887, entonces la mamá de la niña I. dijo a ese sádico hay que demandarlo, al otro día ellas fueron a la PTJ, como a las doce y media del sábado la PTJ llego a la casa y le quitaron el teléfono a mi papá, también se llevaron una hamaca que estaba en el segundo piso y se llevaron a mi papá, ese día duramos allá toda la tarde y como a las 06: 30 de la tarde lo dejaron ir para la casa y después fue que le dejaron citas para que se presentara y al venido a las citaciones. La niña I., a veces iba para donde el papá de ella y cuando iba para la casa donde vive mi papá era rápido, ella entraba pedía la bendición y salía nunca se quedaban solas con papá. Mi papa a veces iba para la casa de la niña K. porque en el garaje de esa casa el estaban arreglando una camioneta y al veces iba los domingos en la tarde, a ver si al muchacho que la estaba arreglando necesitaba algún material o a veces el muchacho lo llamaba y papá iba, pero frecuentemente no iba para allá…”. Eelemento de convicción del cual se evidencia que la testigo tuvo conocimiento de que las niñas I. y K, señalaron a su padre como la persona que las toco, así mismo señalo que el mensaje que tenia la niña K… en su teléfono era del celular de su padre el móvil 0414-7005887;
 Entrevista de fecha 17-05-2011 rendida ante el despacho Fiscal, por la ciudadana AMIRA MANRIQUE DE PATIÑO, quien expuso lo siguiente: “…La niña I. dice que fue a mi casa a llevar o a buscar una olla para llevar comida para las gallinas y yo no tengo gallinas, dice que entró a mi cuarto a ver televisión y que yo le recibí la olla, lo cual yo no recuerdo eso, y dice que mi esposo la había acostado en mi cama, lo cual es imposible ya que yo estoy siempre en la casa y de la cocina a mi cuarto hay como unos dos metros y para hacer lo que dijo la niña en tan poco tiempo no creo, lo de los videos mi esposo es una persona que no le gusta la pornografía y él no tiene eso en su celular, la noche que las niñas dijeron todo eso yo le dije a las madres de ellas que fuéramos hasta la casa a revisar el celular de mi esposo ya que él no sabía lo que estaba sucediendo y ellas no quisieron ir, la verdad yo no creo de todo esto que lo están acusando no sé porque lo quieren perjudicar…”.


TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer, partiendo de que se trata de dos niñas víctimas, que los hechos denunciados, según se desprende de las denuncias, han tenido lugar de manera individual, en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes, es decir que en el presente caso es aplicable las reglas del concurso real de delitos previsto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pudiendo según fueren el caso computando la posible pena a imponer de acuerdo al artículo 37 IBIDEM, superar el límite de cinco años a que se contra la norma penal adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, por ende existe la presunción legal a que se contrae este artículo;


A su vez atendiendo al principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 10, el cual prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta misma forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Constituye deber ineludible para esta Juzgadora atender la magnitud del o los daños causados, partiendo que uno de los bienes jurídicos mas protegidos es el de la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que estos hechos aberrantes y repudiados por la sociedad producen en las mujeres y en especial en las niñas, especialmente vulnerables por la edad, condición humana de desarrollo, y el grado de madurez que por su corta edad cuentan las víctimas, que las hace mas frágiles ante la imposibilidad de defenderse de un sujeto masculino, mayor de edad, fuerte y con superables capacidades de desarrollo mental y corporal, colocando en estado de indefensión a las víctimas de marras, pudiendo presumirse la gravedad de las secuelas que estos delitos ocasionarían en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su artículo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.


Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.


Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, así como la conmoción social que causa la comisión de este tipo de hechos punibles, conociendo el imputado a las víctimas, siendo vecino de una de ellas y amigo de confianza de la familia; de igual manera se toma en consideración lo expuesto por las representantes legales de las niñas víctimas en la presente causa, quienes en la oportunidad procesal manifestaron al Tribunal, quien les cedió la palabra en garantía del derecho que les asisten de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes con llanto, dolor y extrema preocupación reflejadas en sus rostros, en la condición de madres expresaron de manera espontánea el sentimiento de rabia, decepción y profundo dolor que se encuentran atravesando con ocasión del presente proceso penal, solicitando, suplicando al Tribunal la imposición de medidas extremas de protección para ella y sus hijas, adhiriéndose a la petición fiscal de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, como una garantía a la vida e integridad personal de toda su familia


E tribunal en el caso en particular a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar de privativa de libertad, hace las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de la desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, del análisis con fundamento en hechos y bases jurídicas, considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales y Constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 250, es por lo que este Tribunal considera procedente imponer al ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076 la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad realizada por la defensa del imputado. ASI SE DECIDE.


Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, lo que no opera en el presente caso, por lo que resulta inviable la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad realizada por la defensa privada del imputado en la audiencia preliminar.

SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión el Calabozo de la Comandancia de la Policía del estado Táchira ubicada en la ciudad de San Cristóbal, donde deberá permanecer temporalmente hasta tanto se realice el juicio oral y público, o el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer decida lo contrario. Sitio escogido atendiendo a los punibles por los cuales se admitió la acusación, a la edad del acusado, a lo fines de garantizar la celebración del juicio oral y público y sus resultas.


DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión de los delitos de en perjuicio de dos niñas de ocho (08) y nueve (09) años de edad, cuyos datos se omiten por razones de Ley.


EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de


género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LACIVOS Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40, 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, así como los promovidos por la defensa privada del acusado; TERCERO: Se impone medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguridad y protección contra JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076; CUARTO: Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Táchira; QUINTO: Ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE IGNACIO PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.212.076. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA