REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-00868
ASUNTO : SP21-S-2010-00868

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: HERNANDO ARTURO CHAVEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.120.840 residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 4, casa Nro. 71 San Cristóbal estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTEM PINEDA MORALES
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADOELSCENTE I.E.B de 17 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la petición realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de imposición de medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley, en los siguientes términos:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Fue iniciada investigación en razón de denuncia interpuesta en fecha 21-02-11 por la adolescente I.E.B. de la quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano HERNANDO ARTURO CHAVEZ SILVA, motivado a que desde el día 17-02-11 la amenaza con mandar un grupo del liceo Pedro María Morantes para golpearla

DE LA ACTUACION FISCAL

Visto el motivo de denuncia considero la representación fiscal la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de HERNANDO ARTURO CHAVEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.120.840 por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como para solicitar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa judicial de libertad contra el ciudadano HERNANDO ARTURO CHAVEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.120.840, que lo obligue a someterse al proceso penal.


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Fundamenta el Ministerio Público su petición, en el hecho que el presunto agresor se encuentra notificado de su deber de comparecer a rendir declaración en la causa que se le sigue, y no comparece a la sede fiscal, evidenciándose así la renuncia de someterse al proceso penal, según refiere el despacho fiscal.
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, y al mérito de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, considera procedente la imposición de las siguientes medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad: Obligación de acudir a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de rendir la correspondiente entrevista acompañado de abogado de confianza o en su defecto se le designe defensor público especializado; se impone las medidas de seguridad y protección previstas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución o intimidación, ni valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno de los actos prohibidos en perjuicio de la víctima. ASI SE DECIDE.-


En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Obligación de acudir a la brevedad posible a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de rendir la correspondiente entrevista acompañado de abogado de confianza o en su defecto se le designe defensor público especializado; SEGUNDO: se impone las medidas de seguridad y protección previstas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso, persecución o intimidación, ni valerse de terceras personas para llegar a ejecutar uno de los actos prohibidos en perjuicio de la víctima; TERCERA: Se impone régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA