REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27de Julio 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000064
ASUNTO : SJ21-S-2009-000064

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: JHAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, fecha de nacimiento 21-02-1983, de 28 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Ana Sánchez (v), residenciado: carrera 2, Santa Teresa, casa 3-132, cerca de la panadería tres esquinas, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3412349.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 22 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: K.M.F.S.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

“…en fecha 08-03-2009 el funcionario distinguido placa 2566 RONDON JORGE adscrito a kla Policía del estado Táchira deja constancia según acta policial en la cual expuso entre otras cosas klo siguiente: “…siendo las 03:35 horas de la tarde aproximadamente me concentraba de servicio y efectuando labores de pastrullaje a pie, por las diferentes veredas del barrio 08 de diciembre específicamente por la vereda 01, en compañía del agente 3304 GARCIA OMAR, cuando visualizamos a un ciudadano y una niña que se encontraba llorando y haciendo llamado a la comisión poliical, nos trasladamos al sitio en el cual nos indico el ciudadano que dijo llamarse JOSE DE LOS SANTOS FIGUEROA, que un ciudadano había abusado de la hija que solo tenía 11 años de edad y que se llamaba (sic) K.M.F.S, nos dirigimos hacía la vereda 02 donde un grupo de personas golpeaba a un ciudadano que para el momento vestía; pantalón deportivo tipo mono de color azul claro, franela de color negra y zapatos de color marrón, el denunciante seguidamente nos señaló a dicho ciudadano como el autor del hecho, procediendo a intervenirlo policialmente, donde quedo identificado como JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011 (…)
Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, ya identificado en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano el día 08 de marzo de 2009 se encontraba en una bodega cercana a la vivienda de la niña K.M.F.S y cuando la niña entro a la bodega el imputado le toco sus glúteos, constituyendo esto un tocamiento libidinoso, hecho narrado por la niña quien al ver esto le dijo al ciudadano que respetara y se fue junto con su hermano a contarle a su madre en compañía de su hermano, quien le dijo al padre de la niña lo ocurrido9 y este salio a la búsqueda del imputado a quien detuvo hasta que llego la policía y lo aprehendió, hechos que quedaron plenamente demostrados en las entrevistas realizadas, así mismo de la experticia de rigor practicada durante la investigación, de lo cual surgen elementos de convicción que permiten fundar la imputación hecha por esta Representación Fiscal”

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JHAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.409.011, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el hecho en el punible de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.M.F.S, cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo su VOLUNTAD DE DECLARAR acogiéndose la precepto Constitucional que lo exime de declarar

“yo lo que quiero es salir del problema, me declaro inocente”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRARAGAN quien expone:

“solicito se aperture a juicio oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta. Es todo.”.


EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público califica el hecho narrado como de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña K.M.F.S, cuya identidad se omiten por razones de Ley, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y adolescente

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

EXPERTOS:

1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira quien practico los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALE Nro. 9700-164-1298 cuya declaración es útil, ya que demostrará las condiciones que presentaba la victima para el momento de realizar el examen médico, es legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y realizada por un experto adscrito al mencionado cuerpo policial, es pertinente por cuanto demostraran las características que presentaba el área genital de la victima al momento de ser evaluadas y es necesaria por cuanto es el medio idóneo para comprobar la materialidad del punible atribuido al imputado. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES

2. Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-1298 de fecha 09-03-2009, suscrito médico forense DR. NELSON BAEZ CAMACHO, realizado a la niña K.M.F.S., la anterior prueba es útil ya que mediante ella se puede comprobar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, además podrá ser ratificada por el Medico forense y de esta manera ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la investigación, y se incorporaran al proceso mediante las normas legales, es pertinente y necesaria ya que a través de ella se comprobaran el estado que presentaban los genitales de la victima lo que evidencia la materialidad del hecho punible atribuido al imputado;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS QUE SON LAS MISMAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO YA ADMITIDAS
TESTIMONIALES:

3. Declaración de los funcionarios RONDON JORGE Y GARCIA OMAR adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, cuyas declaraciones son útiles ya que ratificaron el contenido y firma del acta policial que dio inicio a la investigación en la cual constan las circunstancias en que fue aprehendido el imputado; legal por cuanto se trata de una prueba obtenida lícitamente y los funcionarios darán fe cierta de todo lo plasmado en el acta que realizada en la fase de investigación de esta causa, es pertinente por cuanto a través de esas declaraciones se demuestran las características del sitio en que ocurrió el hecho, necesaria, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado y podrán someter a contradictorio en el Debate oral; asimismo, se indica que el acta de investigación de fecha 08-03-2009 suscrita por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
4. Declaración en calidad de la ciudadana SAAVEDRA LUNA IRIS ALEXANDRA cuya declaración es útil por tratarse de la madre de la niña y por tanto conoce los hechos y evidentemente tienen conocimiento de la forma como su hija fue tocada en sus partes intimas por el imputado, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que la víctima fue tocada en sus partes intímas por el imputado, pues la persona dará testimonio de hechos conocidos por haber tenido conocimiento de ellos a través de la víctima y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue víctima la niña y ayudará con sus deposiciones a aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho;
5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano FIGUEROA SANABRIA JOSE DE LOS SANTOS, cuya declaración es útil por tratarse del padre de la niña y por tanto conoce los hechos yi evidentemente tienen conocimiento de la forma como su hija fue tocada en sus partes intímas por el imputado, es legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la Ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que la víctima fue tocada en sus pues la declaración ofrecida demostrara que la víctima fue tocada en sus partes íntimas por el imputado, pues la persona dará testimonio de hechos conocidos por haber tenido conocimiento de ellos a través de la víctima y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue víctima la niña y ayudará con sus deposiciones a aclarar las circunstancias relacionadas con el hecho;
6. Declaración en calidad de la niña K.M.F.S. cuya declaración es útil por tratarse de la victima quien sufrió los tocamientos libidinosos y por tanto puede aportar los elementos necesarios para aclarar el hecho, es legal, pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera lícita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente por ser la víctima en el presente caso quien expondrá la forma en que fue tocada por el imputado y es necesaria pues con su deposición se podrán aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho por tratarse de la víctima, pues al tratarse de un delito sexual es precisamente la niña quien aporta los elementos fundamentales para demostrar el hecho ilícito;
7. Declaración en calidad de testigo del niño J.A.F.S, cuya identidad se omite por razones de Ley; es útil por tratarse del testigo que observo los hechos investigados y por tanto conoce los hechos y evidentemente tienen conocimiento de la forma como la víctima fue tocada en sus partes intímas por el imputado; legal pues su entrevista fue rendida durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, es pertinente, pues la declaración ofrecida demostrara que la niña fue tocada en sus partes íntimas por el imputado, pues la persona dará testimonio de hehcos vistos por su persona y necesaria puesto que son el medio idóneo para demostrar el hecho delictivo de que fue victima la niña y ayudara con sus deposiciones a aclarar las circunstancia relacionadas con el hecho;

Las declaraciones ofrecidas son útiles por tratarse personas que tienen conocimiento de los hechos ocurridos investigados, son legales pues sus entrevistas fueron rendidas durante la fase de investigación, por lo que se obtuvo la prueba de manera licita y se va a incorporar al proceso conforme a lo establecido en la ley, son pertinentes, pues con las declaraciones ofrecidas los deponentes relataran el conocimiento que tengan sobre el hecho objeto de la presente causa, y necesarias puesto que con sus deposiciones contribuirán a aclarar las circunstancia relacionadas con el delito atribuido al imputado.


La defensa pública por su parte no promovió ningún órgano de prueba, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo l defensa hacer suyas todas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto le favorezcan.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA califica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, inculcados al ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, en perjuicio de la niña K.M.F.S. cuya identidad se omiten por razones de Ley.


Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Uno de los bienes jurídicos protegidos en el presente caso es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta naturaleza, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral que luego se ven reflejados en una vida futura.

Tal calificación jurídica la hace esta Representación Fiscal en base al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, con las que se quiere demostrar que efectivamente las niña K.M.F.S., fuer objeto de tocamientos libidinosos en su cuerpo el imputado JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 las de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica contra JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011 y a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, a así como cautelares que ya pesan sobre el mismo, en virtud de no existir cambio alguno en las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la obligación de continuar con las terapias de rehabilitación que viene realizando en el centro cristiano de ayuda contra el consumo de drogas.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;

..Omisis…
DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado JHAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, acogiéndose la defensa pública al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Se ratifica las medidas de seguridad y protección, así como cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad impuestas durante el desarrollo del proceso a JHAN CARLOS SANCHEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JHAN CARLOS SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.409.011. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA