REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000158
ASUNTO : SP21-S-2011-000158

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: RUBEN ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1974, natural de: San José de Bolívar estado civil: soltero, de oficio: agricultor, hijo de Ismelda Escalante (v), y Isidro Vivas (f) residenciado: San José Bolívar, El Tapon, parte alta, casa de color verde con rejas de color naranja, cerca de la bodega del señor Carlos, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira. Teléfono: 0277-3749441.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIBAS
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: DORILDA DEL CARMEN CHACON CHACON CI. 15.233.881

AUTO
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano RUBEN ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORILDA DEL CARMEN CHACON CHACON CI. 15.233.881, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 04 de enero de 2011 ante el despacho de la Fiscalía Décima Octava del Misnisterio Público la víctima DORILDA DEL CARMEN CHACON CHACON CI. 15.233.881 interpone denuncia en los siguientes términos:

“(…) vengo a denunciar a mi ex concubino RUBEN ENRIQUE ESCALANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.095 de 34 años de edad, vive en San José de Bolívar, el Topón, parte alta, casa de color verde con rejas de color naranja, cerca de la bodega del señor Carlos Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, porque el día 24-12-2010 en horas del mediodía yo estaba en mi casa y él también, como yo quería estar con mi hermano en Cordero, porque se la había muerto una hija, él se molestó y empezó a tratarme mal, me decía que era mentira, que yo iba a ver al mozo, entonces yo no fui para dond mi hermano. El día 26-12-2010 subió mi hermana Mariley y me preguntó que porque no había ido a done mi hermano y le dije que Rubén no me había dejado ir, entonces mi hermana se molesto entro hasta la sala y él estaba ahí (…) luego Rubén se fue hacía la casa de mi hermana, cuando Rubén regreso a la casa yo no estaba y él se fue a buscarme donde mi hermana para quitarme la niña, y no s subimos a la casa y me decía en al calle que yo quería huir y dejarlo, me decía que no me atreviera, porque donde me viera me iba a joder, cuando llegamos a la casa y yo entre iba pasar por el lado de él, me agarro del cabello, me tiro al piso y me pego por la espalda, dándome patadas, después se calmo y se salió y yo me quede ahí, luego empezó nuevamente amenazarme y me decía que corriera a contarle a mis hermanos (…)”


El Ministerio Público solicita confirmar las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Público según decreto (notificación de fecha 04 de enero de 2011 en todos sus mandatos) en virtud de que en fecha 28 de marzo de 2011 la víctima interpuso nuevamente denuncia contra el presunto agresor, quien manifestó que la amenazó de muerte, mediante mensajes de texto; con lo cual presume fundadamente el cumplimiento de las medidas dictadas por el despacho Fiscal;
Solicita se imponga al presunto agresor las siguientes obligaciones:
• La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lo cual se sugiere el CEPAO PROGRAMA DE PREVENCION DEL DELITO, ubicado en la Plaza Venezuela de San Cristóbal;
• Orden de Arresto contra el presunto agresor por 48 horas de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 91 numerales 1, 2, y 3 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;
• Prohibición del presunto agresor de residir y transitar por el sector Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por cuanto existe evidencias de persecución por parte del mismo;
• Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas



Recibida la solicitud se convoca a la celebración de audiencia oral especial, a los fines de escuchar al imputado y decidir los pedimentos realizados

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral especial de revisión de medidas, la misma se lleva a cabo con la presencia de todas las partes actoras, la cual se desarrollo en los siguientes términos:

“…Representación FISCAL y reproduce oralmente su petición de ratificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por este despacho fiscal en fecha 06-04-2011, conforme a lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En este estado se le cede la palabra a la víctima, DORILDA DEL CARMEN CHACON CHACON quien expone: “yo coloque la denuncia en virtud que siempre me amenazaba, porque me dacia que si me iba con otro hombre me iba matar, yo quiero que me deje en paz, yo no quiero que vaya preso, solo que me deje tranquila y le pase a mis hijos”. Seguido se le concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “yo estoy retirado de los problemas, incluso me fui para Valencia para donde una hermana, me vine horita a pasar vacaciones, yo no quiero mas problemas, tenemos comunicaciones mas estables”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “me opongo a la medida cautelar de arresto solicitada por el fiscal, solicito se fije fecha para la respectiva declaración en el Ministerio Publico” En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; SEGUNDO: Se declara sin lugar el arresto por no se proporcional, en virtud que no existen elementos de convicción que lo haga merecedor de un arresto. TERCERO: Obligación de acudir a charlas en el CEPAO cada treinta días; CUARTO: Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días; QUINTO: Obligación de acudir a Ministerio publico el miércoles 10 de Julio a las 02:30 horas de la tarde; SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico a fin que dicte acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 11:35 a.m.”


PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DORILDA DEL CARMEN CHACON CHACON en los siguientes términos:
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Una vez escuchado los alegatos de las partes, quien decide considera ajustada en derecho y justicia ratifica las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; declarar sin lugar el arresto por no se proporcional, en virtud que no existen elementos de convicción que lo haga merecedor de un arresto. Obligación de acudir a charlas en el CEPAO cada treinta días; CUARTO: Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días; Obligación de acudir a Ministerio publico el miércoles 10 de Julio a las 02:30 horas de la tarde; Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico a fin que dicte acto conclusivo.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En consecuencia una vez escuchada los alegatos esgrimidos por las partes, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía, como la defensa, sustituyendo la medida por cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, y medidas de seguridad y protección.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el arresto por no se proporcional, en virtud que no existen elementos de convicción que lo haga merecedor de un arresto;

TERCERO: Obligación de acudir a charlas en el CEPAO cada treinta días;

CUARTO: Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días;

QUINTO: Obligación de acudir a Ministerio publico el miércoles 10 de Julio a las 02:30 horas de la tarde;

SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico a fin que dicte acto conclusivo.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA