REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S2011-002739
SP21-S2011-002739

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
FISCAL: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN
DEFENSOR: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIO: ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO

Revisada en sede penal la presente causa, apertuada por procedimiento de flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan Bautista, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial, donde en fecha 24 de julio de 2011 fuera presentado y celebrado audiencia al ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, y vista el resultado de la evaluación bio-psico-social-legal practicado el día de hoy a la víctima de marras ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, constituye motivo de preocupación para esta Juzgadora la situación de estrés post traumático que se encuentra atravesando la víctima, según informe psiquiátrico practicado por la Dra. Olga Suárez adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia:

Ahora bien, los delitos por los cuales se aperturo la investigación son los de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, y 41 del Código Orgánico Procesal Penal

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA DECISIÓN DE ARRESTO
Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 23-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Juan Bautista, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy, me encontrando efectuando patrullaje policial a la altura del sector las Lomas, en la unidad radio patrullera P-954, en compañía del efectivo policial Agente Pedro Ricardo Ramos Rivera, portador de la Cédula de Identidad N° 17.644.856, cuando un efectivo de servicio en la red de emergencias Táchira 171, nos informó que deberíamos trasladarnos al sector Machiri, Barrio el Lago, específicamente en el sector el Coquito, detrás de la cancha deportiva , un rancho de color verde numero 18, ya que en el sitio presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su concubina, nos trasladamos al lugar dialogamos con la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, quien nos manifestó que había sido objeto de agresiones verbales por partes de su concubino quien la trato con palabras obscenas y despectivas como ( puta, rata) que le había amenazado de muerte ella y a su familia y la había agredido físicamente en dos ocasiones con objetos contundentes, la primera vez con un tubo golpeándole por la espalda y la segunda vez con un martillo arrojándoselo, golpeándola en el pie derecho, le preguntamos donde se encontraba el presunto agresor, manifestándonos que dentro de la vivienda hicimos varias llamadas al interior de la vivienda y fuimos atendidos por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, dicho ciudadano salio de la vivienda le preguntamos a la ciudadana si era el agresor a lo que contesto que si , le preguntamos si deseaba formular la denuncia en su contra a lo cual contesto que si razón por la cual el ciudadano fue puesto bajo custodia policial, se le aclaro su estado de flagrancia y le hice saber que por sus acciones habían incurrido en un delito dándole a conocerla causa de su detención, es todo”.-

Riela al folio tres (03) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, por ante la Policía del estado Táchira, expuso:

“ Como a eso de las 05:30 de la tarde, me encontraba en la casa materna, junto con mi hijo de nombre YENFERSON SEPULVEDA, de 02 años de edad y mi hija de nombre BRENDA NICOL, de 10 años de edad, en eso mi hija me pide que la deje ir a la bodega con una amiga, yo le dije que si, después a los pocos minutos de que mi hija sale, llegó un joven diciéndome que me esta llamando mi concubino de nombre FELIX FLORENCIO CARBALLO JEAN, quien esta en su casa, yo me dirigí a mi morada junto con mi hijo Jefferson Sepúlveda, al llegar empezó agredirme verbalmente con palabras obscenas donde me decía “ porque deja ir a la niña con esa puta” yo le dije que porque dice esas palabras tan feas si mi hija salio fue con una en eso me dice “ no me explique más no quiero escuchar nada, alístame la ropa que ya me voy eso era lo que usted quería, pero me las va a pagar tanto usted y su familia”, en eso me puse a llorar por lo asustaba que estaba , él agarró una llave amenazándome, diciéndome cállese porque si no la voy a matar, al ver que me amenazo de muerte me puse más nerviosa y gritaba a voz viva, en eso trato de en riconarme hacia la cama para alejarme de él, pero el mismo agarro un tubo finito transparente de hierro, se me acerco dándome a la altura de la espalda, de allí se salio y yo me quede hay con el dolor inmenso, después se me paso y salí a la sala y mi concubino estaba escuchando música yo me senté en el mueble y se me acerca de nuevo dándome una cachetada en la mejilla derecha y me escupía varias veces y empezó a insultarme “ que yo era una puta, me dijo vaya busque a la niña, yo hice caso al salir de la casa el mismo me lanza un martillo en el pie derecho provocándome hematomas ya que para el momento se encontraba una niña afuera de la casa donde vio que mi concubino me había golpeado con el martillo y ella salio corriendo a los poco minutos llega mi mamá con unos policías, en eso salgo junto con mi concubino y los policías me dijeron que te paso, yo le comente lo queme sucedió y ellos me dijeron que si quería formular una denuncia, yo le dije que si y me trasladaron al comando de policía, para realizar la respectiva denuncia, es todo”.-


Los hechos narrados han sido subsumidos por el órgano receptor en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Especial

Una vez recibida la denuncia por el órgano receptor de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Especial, ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la practica de exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Violencia Contra la Mujer se encuentran facultados para acordar medidas de seguridad y protección, así como cautelares a favor de la víctima y contra el imputado de autos
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis...

7. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

Es por ello, que quien decide en base a los hechos y normas parcialmente transcritos decide acordar esta medida de apostamiento policial, o en su defecto patrullaje policial de día y de noche todos los días, por la residencia, lugar de trabajo y estudio de la víctima, debiendo informar de manera regular a Tribuna el cabal cumplimiento de esta obligación, garantizando la vida e integridad personal de la misma, así como de sus hijos y familia que resida con ella
Decisión que se toma tomando en base a las siguientes consideraciones:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, articulo 30 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente acordar medida de apostamiento policial, o en su defecto recorrido policial por la residencia, lugar de trabajo y de estudio de la víctima, de sus hijos y demás familiares; obligación para el imputado de autos de establecer residencia fuera del sector o localidad donde habita la victima y sus hijos. ASÍ SE DECIDE.

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.




DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta;

PRIMERO: medida de apostamiento policial en la residencia de la victima, o en su defecto patrullaje policial de día y de noche todos los días, por la residencia, lugar de trabajo y estudio de la víctima, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, quienes deberán informar de manera regular a Tribunal el cabal cumplimiento de esta obligación, garantizando la vida e integridad personal de la misma, así como de sus hijos y familia que resida con ella

SEGUNDO: Se ratifica contra el ciudadano FELIZ FLORENCIO CARVALLO JEAN las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; obligación de presentarse una vez cada mes ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

TERCERO: Se prohíbe al imputado establecer residencia en el mismo sector donde reside la victima;

Notifíquese a la victima las mediad acordadas a su favor. Y Remítase el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que distribuyan la presente causa a una cualquiera de las Fiscalias competentes en materia de violencia contra la mujer del estado Táchira. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
DORELYS BARREA



EL SECRETARIO,
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA