REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000057
ASUNTO : SJ21-S-2008-000057
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.369.571, fecha de nacimiento 21-10-1985, de 25 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Alba Jaimes (v) y German Jonás Sánchez (v), residenciado: El Nula, Barrio el polideportivo, casa sin numero, frente al estadio de béisbol, Estado Apure. Teléfono: 0416-8737572
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YELITZA DARLIN SERRATO ROJAS
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN GABRIELA OSORIO
AUTO
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.369.571, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN GABRIELA OSORIO, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 21 de marzo de 2007 interpuso denuncia pora ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira la adolescente C.G.O.G, venezolana, de 17 años de edad, residenciada en el Corozo, calle principal, casa Nro. 9-55, San Cristóbal estado Táchira, en contra del ciudadano MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ, VENEZOLANO, ya que según lo manifestado por la mencionada adolescente este ciudadano quien era su concubino la ha agredido física y verbalmente en varias oportunidades desde que tenía dos meses de embarazo de su hijo que tiene un mes de nacido, asimismo expuso que no lo había denunciado por temor a las constantes amenazas de este ciudadano en contra de su integridad física y de su familia si lo llegaba a denunciar, causándole el ciudadano MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ, VENEZOLANO, lesiones según informe médico forense realizado a la víctima (…)”
El Ministerio Público solicita se imponga contra el presunto agresor medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad; y se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La presente audiencia tiene lugar con ocasión de ejecución de orden de captura dictada por auto de fecha 10 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Control con competencia en delitos comunes, en virtud de no haberse hecho efectivo el mandato de conducción acordado en fecha 27 de mayo de 2008 con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, en vista que el imputado no se presento ante la oficina fiscal, y las resultas negativas del mandato de conducción ordenado, cuya ejecución quedo ilusoria, ante la imposibilidad de ubicar al ciudadano MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ;
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos debidamente asistido por al Defensora Pública especializada ABG. Gladys González de Barragán manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“yo después del problema me separe de ella y me fue a vivir para apure, por eso nunca me llegaron los telegramas”. La defensa por su parte solicita:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado “Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y solicito copia simple del acta”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN GABRIELA OSORIO en los siguientes términos:
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Una vez escuchado los alegatos de las partes, quien decide considera ajustada en derecho y justicia la detención del presunto agresor MIGUEL JONAS SANCHEZ JAIMEZ, venezolano, declarar con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; fijar como fecha para que tenga lugar el acto formal de imputación en el Ministerio Publico, el día 03 de agosto de 2011, a las 09:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma,”. Es todo: se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En consecuencia una vez escuchada los alegatos esgrimidos por las partes, se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía, como la defensa, sustituyendo la medida por cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, y medidas de seguridad y protección.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal;
SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección;
TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar el acto formal de imputación en el Ministerio Público, el día 03 de agosto de 2011, a las 09:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma,”.
CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a los veinte diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA