REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000038
ASUNTO : SJ21-S-2007-000038
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, fecha de nacimiento 11-02-1958, de 53 años de edad, natural de Tumaco, Departamento de Nariño, Colombia, de profesión u oficio: estudiante, de estado Civil Soltero, hijo de Leovigildo Preciado (v) y Sefora Preciado (f), residenciado: calle principal del Barrio Bolívar, sector La Torre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-4143410.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: Abg. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: MARIA MARLENI CABEZAS SEVILLANO y AMBAR CLAUDINIS PRECIADO CABEZAS.
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano arriba (sic) indicado, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado formal acusación contra el ciudadano LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a los siguientes hechos:
“(…) según acta policial s/n de fecha 28 de octubre de 2007, suscrita por el CABO/2 PLACA 1780ORTIZ CIRO titular de la cédula de identidad Nor. V-11.164.708, adscrito al distrito 5, en compañía de los funcionarios Distinguido Placa 980 COLMENARES FREDDY, Agente Placa 2993 Moncada Marcos, ambos del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando estaban pasando frente del módulo policial del Barrio Bolívar, observaron dos ciudadanas quienes estaban llorando y mantenían una crisis de nervios, las mismas quedaron identificada una como: PRECIAADO CABEZAS AMBAR CLAUDINIS venezolana de 25 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, y CABEZAS SEVILLANO MARIA MARLENI venezolana de 47 años de edad natural de Cali República de Colombia (…) manifestando las ciudadanas en esta misma fecha que su padre le había golpeado por la cabeza sin importarle que ella tiene una válvula, e igualmente la golpeó por varias partes del cuerpo, y en ese mismo agredía con palabras obscenas a la otra ciudadana …”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de enero de año 2008 tiene lugar el acto de audiencia preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: Se impone el régimen de prueba por un (01) año; mantener buena conducta; Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; Obligación de presentarse una vez cada sesenta (60) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de agredir a la víctima, física, psicológica y moralmente_; No volver a agredir tanto física como verbalmente a las víctimas; acudir a charlas familiares en el Ambulatorio de Puente Real, y presentar constancia al Tribunal.
En fecha 07 de agosto de 2009 se acordó la ampliación por el lapso de un (01) año conforme lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297; en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2008 queda verificada la correspondiente a la numero 1 (presentaciones), manteniendo las especificadas en los numerales 2.-notificar a este Tribunal algún cambio de residencia; 3.-No volver a agredir tanto física como verbalmente a las víctimas
AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 19 de julio de 2011 tiene lugar el acto de audiencia oral especial, de verificación de condiciones preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio público expuso que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;
LAS VICTIMAS
Las víctimas presentes en sala a quienes les asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, emitieron opinión favorable para el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, por el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, manifestando que durante el tiempo impuesto como régimen de prueba, el acusado no ejerció ningún acto de violencia contra ellas, acudiendo a charlas en alcohólicos anónimos entre otras.
EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, no tengo mas problema con ella, ya ceso la violencia, pido respetuosamente se cierre el caso”.
LA DEFENSA PUBLICA manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”
De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, y vista la información suministrada por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verifica el cabal cumplimiento del tiempo y condiciones impuestas al acusado de autos, demostrando responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, y verificado el cumplimiento cabal de las condiciones así como del plazo por el cual se acordó, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se fijo fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo, por lo que, partiendo de que la finalidad de la misma, es verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, y visto la declaración de la víctima, es por lo que, quien decide observa que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano LEOVIGILDO PRECIADO PRECIADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.644.297, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO ABG. WILLY MEDINA MONTOYA