REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de JULIO de 2011
AÑOS: 200º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-02386
ASUNTO : SP21-S-2011-02386

AUTO EXPIDIENDO AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud efectuada emitida por le Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. OSCAR MORA RIVAS, con ocasión de la sustanciación de la causa Nro. 20-F18-1171-11, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para incautación de aparatos celulares y transcripción de correspondencia privada a través de mensajes de texto por telefonía celular, correspondencia privada que se encuentra en los aparatos celulares de terceras personas no partes y partes en la investigación, y que aportarán los propietarios y poseedores de los aparatos, el Tribunal decide en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS A ANALIZAR

Teléfono con abonado telefónico 0412-5353081 propiedad de William Alfonso Lobo Ramírez, que era utilizado por el adolescente Pedro Guillermo Otene Ramírez y que se describe: marca Huawei G22201 Digital, para extraer los mensajes de texto existentes a partir del 31 de mayo de 2011, entre las líneas signadas con los números 0412 6500572 y 0412 5353081 pertenecientes la primera al presunto agresor PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE y al segunda a el ciudadano William Alfonso Lobo Ramírez. El ciudadano William Alfonso Lobo Ramírez aportará el telefóno que retornó a su posesión.
Teléfono con abonado telefónico número 0412-9680630 propiedad del ciudadano William Alfonso Lobo Ramírez quien aportará el teléfono al experto investigador del órgano policial autorizado, pero cuya línea (chip) pertenece a la denunciante SONIA RAMIREZ DUQUE, siendo el aparato marca Blackberry 8320 CURVE

Teléfono con abonado telefónico 0416-8702126 marca Blackberry 8900 perteneciente a SONIA RAMIREZ DUQUE, quien lo aportará al experto investigador del órgano policial autorizado.

El Ministerio Público fundamenta la petición, en el hecho de que la mujer presuntamente agredida señala mediante escrito lo siguiente:

Primero: a los fines de demostrar la violencia que ha ejercido en contra de nuestro hijo y mi persona, el ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, ratifico mi solicitud relativa a que se sirva ordenar la práctica de una experticia al teléfono propiedad de mi hijo William Alfonso Lobo Ramírez, que era utilizado por mi hijo Pedro Guillermo Otene Ramírez, marca Huawel G22201 Digitel, para extraer los mensajes de texto existentes a partir del 31 de mayo de 2011, entre las líneas signadas con los números 0412 6500572 y 0412 5353081, pertenecientes la primera a mi agresor PEDRO ALFONSO CESAR OTENE MESTRE, y al segunda a mi hijo William Alfonso Lobo Ramírez, de acuerdo a las facturas presentadas en original (…);

Segundo: Comoquiera que la noche de los hechos (31-05-11) mi agresor PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, le envió los siguientes mensajes de texto a mi hijo William Alfonso Lobo Ramírez: “William creo que todos nos sentimos muy mal, pero creo sinceramente que sabes que jamás le he pegado a tu mamá y hoy no fue la excepción, te pido disculpas por las palabras que te dije y me produjo mas dolor el problema que tuvimos que los golpes que me hubieras dado, tu mamá es una mujer buena, pero ahora estamos confundidos; Por favor (sic) ayúdanos; y te lo digo con la mejor buena intención; no dudes en responderme siempre tendrás en mi un amigo, el odio no deja nada”. Los cuales se contradicen totalmente con los mensajes que le envió el prenombrado ciudadano a nuestro hijo Pedro Guillermo Otene Ramírez, y con sus alegatos de defensa que constan en autos, lo cual pone de manifiesto la conducta manipuladora que pretende ejercer contra los miembros de mi núcleo familiar; razón por la que pido se sirva ordenar la práctica de una experticia al teléfono propiedad de mi hijo William Alfonso Lobo Ramírez Balckberry Curve 8320, cuya línea esta signada con el Nro. 0412 9680630 y se encuentra a mi nombre, a los fines que se extraigan los citados mensajes y se remita una transcripción certificada de los mismos;

Tercero: El día 2 de Junio de 2011 mi agresor PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE me envió un mensaje de texto al teléfono de mi propiedad Blackberry 8900 cuya línea esta signada con el Nro. 0416 8702126 que dice: “Ojala algún día Dios te perdone lo que estas haciendo, que dolor ver a nuestro hijo en la policía acompañándome”; dicho mensaje es prueba fehaciente de la violencia psicológica que ha ejercido el prenombrado ciudadano en mi contra, de su conducta manipuladora y de su capacidad para mentir, ya que ese día no se presentó a la citación que le libró el CICPC, y nuestro hijo nunca estuvo acompañándolo en la policía; en tal virtud solicito se sirva ordenar la práctica de una experticia al teléfono de mi propiedad, a los fines que se extraigan el citado mensaje y se remita una transcripción certificada del mismo.

En tal sentido informa que como medios técnicos será usado equipo de computación tipo personal sin marca genérico procesador Intel, con cables interfase para extraer los mensajes de correspondencia vía SMS telefónicos, con unidad de lector y quemador de DVD/CD DISC COMPACT DISC del AREA DE DELITOS INFORMATICOS, SALA TECNICA y/o experticias técnicas del área de delitos informático y del Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como software de análisis informático y grabación digital, equipos ubicado en la sede de este cuerpo de seguridad en la Avenida marginal del Torbes, San Cristóbal estado Táchira, y se pide autorización por el lapso de treinta (30) días a partir de la permisión

FUNCIONARIOS COMISIONADOS: Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira

Concluye el Fiscal señalando, que dicha investigación se sigue por el procedimiento especial, ya que se investigan delitos tales como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, consumados, previstos en los artículos 39 u 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SONIA RAMIREZ DUQUE

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nor. 2 con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con ocasión de la instrucción de la causa fiscal Nro. 20F18-1171-11, acuerda procedente lo requerido, autorización judicial a los fines de realizar experticiado telefónico a los abonados telefónicos supra indicados, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en orden a obtener y preservar los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad o no del presunto agresor en la comisión de los hechos punibles indicados por este órgano de investigación

Igualmente este Tribunal autoriza para la práctica de tales diligencias de investigación a los funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira

Los medios técnicos a ser empleados son los ya descritos. Por último se fija como tiempo de duración un período de TREINTA (30) DÍAS a partir de la fecha y hora de expedición de la autorización judicial; todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese la correspondiente autorización. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que sea agregada a la causa Nro. 20-F18-1171-11. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL solicitada en la presente fecha por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público;

SEGUNDO: Para la práctica de tales diligencias de investigación se autoriza a funcionarios adscritos a la Delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira;
TERCERO: La presente autorización tendrá una duración de treinta (30) días a partir de esta fecha. Regístrese. NOTIFIQUESE. Remítase la decisión al Ministerio Público. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA