REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-00605

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, suscrito por su Fiscal Principal Abg. OSCAR MORA RIVAS, por el cual solicita el sobreseimiento de la causa fiscal Nro. 20F18-0044-11 de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho imputado no es típico), en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SAVERIO LEONARDO DI BLASI FERREIRA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 15, entre carreras 21 y 22, Edificio Santa Eduviges, piso 1, locales 3 y 4, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira

DEL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA
Consta denuncia de fecha 05 de enero de 2011 interpuesta por la ciudadana MARGARETH NADEZHDA GARCIA ZAMBRANO en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde manifestó:

“vengo a denunciar al Dr. SABERIO DI BLASI él es el dueño de la clínica ubicada en la calle 15, entre carreras 21 y 22 Edificio Santa Eduviges, piso 1, locales 3 y 4 San Cristóbal estado Táchira porque yo trabaje con él hasta el 22 de diciembre de 2010, él me hizo firmar la carta de renuncia y una carta hecha a computadora donde decía que yo me hacía responsable de dinero extraviado en la clínica y de lo que ele pasara a él en la calle, es decir si lo asaltaban o le pasaba algo en la calle. También él le dio mis datos personales a una paciente Yelitza Vivas, y ella ahora me estaba llamando para cobrarme un monto de Bs. F 6.500,oo por una cirugía, y el hermano de ella me esta amenazando que me va a mandar a matar a mi y a mi familia, el problema es que el Dr. Saberio me esta haciendo responsable por un dinero que yo no he tomado, cuando a él las cuentas se le entraban diarias, y se lo pasa llamando a mi mamá diciéndole que me va a mandar a meter presa, que él tiene la hoja que yo le firme y que con eso me va a meter presa, tiene presionada a mi mamá, y él no tiene pruebas, solo porque ese día me dijo que si yo no le firmaba el papel que con solo una llamada el me metía presa cuando él quisiera, también ha llamado a mi mamá y le dicen que me busquen en la morgue, pero cuando a han llamado no se identifican (…)”.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
De revisión realizada al escrito de solicitud de sobreseimiento, consta descripción detallada de las diligencias de investigación practicadas, de cuyos resultados debió fundamentarse la solicitud, como son:
1. En fecha 07-02-2011 se dio inicio a la investigación Fiscal Nro. 20-F18-0044-11, notificando al Tribunal del inicio de la misma;
2. En fecha 07 de febrero de 2011 se libro oficio Nro. 20-F18-084-11 consistente en citación dirigida al ciudadano Saverio Leonardo Di Blassi, solicitándole comparecer por ante el Despacho Fiscal, para el día lunes 21-02-2011 a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;
3. En fecha 07 de febrero de 2011 se libró oficio Nro. 20-F18-08449-11 dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, solicitándole ordenar la entrega de la boleta de citación y notificación de medidas de protección y seguridad dictadas por el Despacho Fiscal;
4. En fecha 03 de noviembre de 2009 se recibió escrito sin número suscrito por el ciudadano SAVERIO LEONARDO DI BLASSI FERREIRA, en sustitución (sic) del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde señaló: “desde el mes de mayo de 2010 se empleo a la ciudadana Margaret García CI.V-18089135, en la unidad de medicina y cirugía estética la cual dirijo desde hace 16 años, para que se desempeñara como secretaria, manteniendo los primeros 3 meses una relación cordial con mi persona hasta el punto de considerarla persona de mi confianza, y que manejara los cobros a pacientes por motivo de consultas medicas y procedimientos de cirugía estética, desde el mes de agosto al regresar de mis vacaciones comencé a observar irregularidades en las cuentas y algunos reclamos de parte de mis pacientes que afirmaban que el presupuesto que se le daba en al consulta era diferente al que les entregaba la secretaría. Esto transcurrió así hasta el mes de noviembre cuando los pacientes me reclamaron que se habían enterado de que le habían cobrado más en la recepción por procedimientos que lo que les dijo al principio hechos realizados por la secretaria Margareth. Desde ese momento cambio el trato entre la secretaria y el resto de personal incluyéndome, pues la desconfianza era muy evidente, en el mes de diciembre se opero en mi clínica la señorita Giselle Adrián Chaparro Herrera la cual fue manipulada por la secretaria al cobrarle mas dinero que se le había presupuestado y entregar a la unidad Dr. Di Blasi menos dinero de lo que se le cobro a la paciente, relato que la paciente describe en un escrito que pongo a las ordenes de esta Fiscalía. (…) mi enfermera Ana Yulieth Carrillo y el señor Pablo William Rincón empleados juntos con la secretaria Margareth a la cual le pregunte delante de sus compañeros de trabajo, el por qué había entregado dos mil bolívares fuertes menos que los que la paciente Rincón le había entregado a lo cual respondió que sí que los tenía en la cartera (…) YO EN NINGUN MOMENTO AMENAZE A LA CIUDADANA MARGARET GARCIA yo fui víctima de las irregularidades cometidas por esta ciudadana que utilizando mi nombre y el de i institución hizo con el dinero de mis pacientes (sic) afectándonos económicamente …”

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento con el siguiente razonamiento:

“…la presente investigación se tramitó por el agresor haber cometido presuntamente el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por haber presuntamente amenazado a la denunciante, cuando le manifestó una serie de irregularidades administrativas que él había detectado y que algunas pacientes de su clínica le habían manifestado, en la cual la denunciante entregaba presupuestos diferentes a los expedidos por el médico, como lo fue cobros de dinero excesivos a las pacientes de la clínica le habían manifestado, en la cual la denunciante entregaba presupuestos diferentes a los expedidos por el médico, como lo fue cobros de dinero excesivos a las pacientes de la clínica, motivo por el cual él indicó que le devolviera el dinero extra que le había cobrado a las pacientes, por cuanto las mismas lo estaban reclamando, en caso contrario la denunciara ante las autoridades competente. Igualmente observa que la denunciante manifestó en su denuncia, que un familiar de una de las pacientes afectada por el cobro excesivo, la había amenazado, siendo lo procedente que ella denunciara a esa persona, que no identifico en su denuncia. Finalmente se observa que no existen elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra del presunto agresor, por cuanto del contenido de la denuncia y de la investigación realizada, se observa que se trato de un llamado de atención realizada a la víctima, en virtud de que la misma presuntamente cobraba montos de dinero extra al presupuesto fijado por el Dr. Saverio Di Blasi, a sus pacientes por los servicios quirúrgicos prestados en la clínica; figura legal que esta contemplada en nuestra normativa penal legal, lo cual no configura ninguna amenaza grave y probable, trato discriminatorio o sexista; por el hecho del denunciado haberle solicitando que le devolviera el dinero extra cobrado a las pacientes, tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por los tipos penales de Amenaza, previsto den la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para ilustrar a este honorable Tribunal, corre inserto a los folios 16 y 17 de las actas procesales, copia de la renuncia y carta anexa al escrito (…) ”

Asimismo, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público relata una serie de diligencias de investigación practicadas con ocasión de la apertura de la causa Fiscal, señalando:


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA NEGAR EL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al numeral 2 del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal

ART. 318.-Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…Omisis…

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

…Omisis…

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, recibe denuncia de parte de la víctima en fecha 05 de enero de 2011, aperturando y tramitando investigación por el delito de AMENAZA, así lo manifiesta y deja sentado este organismo;

Considera el despacho Fiscal, que no existen elementos de convicción para ejercer la acción penal en contra del presunto agresor, señalando textualmente:

“…del contenido de la denuncia y de la investigación realizada, se observa que se trato de un llamado de atención realizada a la víctima, en virtud de que la misma presuntamente cobraba montos de dinero extra al presupuesto fijado por el Dr. Saverio Di Blasi, a sus pacientes por los servicios quirúrgicos prestados en la clínica; figura legal que esta contemplada en nuestra normativa penal legal, lo cual no configura ninguna amenaza grave y probable, trato discriminatorio o sexista; por el hecho del denunciado haberle solicitando que le devolviera el dinero extra cobrado a las pacientes, tales hechos no pueden encuadrarse en los elementos exigidos por los tipos penales de Amenaza…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra lo suficientemente fundamentada, en virtud de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El delito de Amenaza por el cual se tramito la investigación, tal cual como lo señala el Ministerio Público, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.


SEGUNDO: No se verifica realización de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, de cuyos resultados pudiera concluirse que efectivamente el hecho no es típico; del contenido de la denuncia, como del escrito presentado por el presunto agresor, se hace mención a un número considerable de personas, entre familiares de la víctima, y pacientes del ciudadano Saberio Di Blasi, cuyos testimonios no fueron tomados por el órgano Fiscal, responsable de la investigación, por ende mal podría solicitarse el sobreseimiento de forma anticipada sin suficientes y razonables fundamentos de hecho y de derecho que hagan procedente su declaratoria con lugar

Solo consta como soporte al requerimiento realizado por el Ministerio Público el dicho del presunto agresor

Ahora bien, para esta Juzgadora del detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia quien decide se aparta del razonamiento realizado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para solicitar en el presente caso el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano SABERIO DI BLASI, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 de la norma penal adjetiva, no compartiendo su criterio, considerándolo lo insuficientemente motivado, en virtud de que tal como han sido narrados desde un principio de los hechos narrados por la víctima se desprende un cúmulo de elementos de convicción que pudieran comprometer seriamente la responsabilidad de este ciudadano que requiere de una investigación que conlleve al esclarecimiento de los hechos, es por ello que se procede a NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede de acuerdo al artículo 323 único aparte ejusdem, a enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Procédase de conformidad con lo contenido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. Cúmplase. Regístrese. Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público la presente causa. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIA
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA