REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02310
ASUNTO: SP21-S-2011-02310

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-88.155.412, y de ciudadanía Nro. 88.155.412 residenciado en EL JUNQUITO KM 16 SABANETA BAJO TERRENO EL COLORADO EL PORTUGUES DEL DISTRITO FEDERAL CARACAS

VICTIMA: Adolescentes S.P.P.F y L.D.P identidad omitida por razones de Ley
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, en base a las siguientes consideraciones:

“Es el caso ciudadana Juez, que de las diligencias y demás actuaciones realizadas en el esclarecimiento de los hechos denunciados dan por demostrado que el ciudadano JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, anteriormente identificado, ha abusado sexualmente de sus hijas las adolescentes S.P.P.F y L.D.P identidad omitida por razones de Ley en reiteradas oportunidades y las amenazaba de que no contaran nada de lo ocurrido, de lo cual tuvo conocimiento su madre la ciudadana CLAUDIA LUCIA FLORES MONTERREY en virtud de un problema familiar que ocurrió el 15-10-09 en donde sus hijas le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, abusando de la adolescente S.P.P.F cuando la misma tenía 12 años de edad y se quedo sola con su papá diciéndole el último hecho aproximadamente el día 06-10-09. Asimismo el ciudadano JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES abuso sexualmente de su hija la adolescente L.D.P.F desde que la misma tenía nueve años de edad, un día que su madre no se encontraba en la casa, llamo a su hija le quito la ropa y la penetró, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades, ocurriendo el último hecho aproximadamente en el mes de septiembre de 2010


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares, practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo acusado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, resultando positivas las resultas de la notificaciones realizadas, y por cuanto el Tribunal observa, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público ABG. OLGA LILIANA UTRERA solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a los razonamientos expuestos


ELEMENTOS DE CONVICCION ACREDITADOS COMO FUNDAMENTO DEL DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1. Denuncia interpuesta en fecha 15-10-09 por la adolescente S.P.P.F por ante la Policía del estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi papá de nombre JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES porque desde hace 02 años abusa de mi sexualmente y hasta el día de hoy como a las 08: 00 de la noche fue que mi mamá supo por un mensaje de celular que me enviaron y mi hermana de nombre LUZ DARY PEÑALOZA se lo enseño a mi papá y él se molesto por eso y me pregunto que porque yo recibía ese tipo de mensajes y yo le respondí que or su culpa porque todo lo que me pasaba y lo mal que yo me sentía era por culpa de él, y mi mamá de nombre CLAUDIA LUCIA FLOREZ se despertó se levantó y me preguntó que por que yo le decía eso a mi papá y el se escapo por el techo …”;
2. Denuncia interpuesta en fecha 15-10-09 por la adolescente L.D.P.F por ante la Policía del estado Táchira en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar a mi papá de nombre JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES porque desde hace 06 años abusa de mi sexualmente y hasta el día de hoy a las 08:30 de la noche fue que mi mamá supo por un mensaje de celular que el enviaron a mi hermana de nombre SANDRA PAOLA PEÑALOZA FLOREZ y yo se lo enseñe a mi papá y el se molesto por eso y le pregunto que por que ella recibía ese tipo de mensajes y ella respondió que por culpa de él porque todo lo que pasaba a ella y lo mal que se sentía era por culpa de él porque ella le decía eso a mi papá y no sabía que decirles y entonces me llene de fuerzas y le dije a mi mamá que nuestro papá nos violaba sexualmente y abusa de nosotras desde hace mucho tiempo, mi mamá se puso mal y como loca lo único que hacía era darle correa a mi papá”;
3. Reconocimiento médico Nro. 9700-164-5707 de fecha 16-10-09, practicado a la adolescente L.D.P.F en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD Y SEXO. HIMEN ANULAR BORRADO DESDE LAS IV SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSION: DESFLORACIÓN NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL”;
4. Reconocimiento médico Nro. 9700-164-5708 de fecha 16-10-09 practicado a la adolescente S.P.P.F en cual se dejo constancia de lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD SEXO. HIMEN ANULAR CON BORRAMIENTODESDE I A LAS VI SEGÚN ESFERA DEL RELJ. CONCLUSION: DESFLORACIÓN NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL”;
5. Entrevista rendida en fecha 26-10-09 por la adolescente por ante el despacho Fiscal en la cual manifestó lo siguiente: “cuando yo tenía 12 años un día me quede sola con mi papá y de repente él me llamo y empezó a tocarme mis partes íntimas y yo le decía que no me dejara y él me agarro y me tiró a la cama me quito la ropa y me penetró, y yo le decía que le iba a decir a mi mamá y me dijo que le fuera a contar nada a ella, desde ese día cuando tenía oportunidad el me violaba, yo le decía que porque me hacía eso si yo era su hija y no contestaba nada siempre me hacía lo que él quería, eso ocurrió muchas veces la última vez fue hace como 20 días, mi mamá no sabía nada de esto ya que yo no decía nada porque él me tenía amenazada que si le contaba a mi mamá se las tenía que ver con él, el día que mi mamá se entero yo salí de mi casa y deje mi teléfono entonces a mi me habían enviado un mensaje y mi mamá lo leyó y se lo mostró a mi papá y él se puso como loco a reclamarme que porque ese mensaje que si era tanto el problema que me fuera a vivir con la persona que me había enviado el mensaje, mi mamá le dijo que le diera una explicación de eso y yo le contesté, que ya estaba cansada de estar viviendo así que todo lo que a mi me pasaba era culpa de mi papá, y le dije a mi papá que porque no le contaba todo a mi mamá ahí me dijo que no importaba que él me entregaba el teléfono y me fuera a dormir, le dije que no quería sufrir mas que le dijera todo a mi mamá de lo que él me había hecho, y mi mamá decía que le contaran que y nadie decía nada hasta que mi hermana LUZ DARY entro y dijo que mi papá abusaba de nosotras desde hace tiempo, ahí me enteré que a ella le había pasado lo mismo, ahí mi mamá se puso como loca y lo agarro a correa...”;
6. Entrevista rendida en fecha 26-10-10 por la adolescente L.D.P.F. pora ante el despacho Fiscal en la cual manifestó lo siguiente: “ hace como 6 años osea desde que yo tenía 9 años mi papá de nombre JORGE ELIECER PEÑALOZA empezó a tocarme mis partes íntimas, él aprovecho un día que mi mamá no estaba en la casa el cerro la puerta y lo mordí, sin embargo me logro quitar la ropa y me penetró, eso lo hizo cuando yo tenía 9 años de ahí en adelante el siguió haciéndome hasta hace como 2 meses, pero hace como 15 días tuvimos un problema en la casa por unos mensajes que tenía mi hermana SANDRA PAOLA, en su teléfono de un muchacho y que explicará esos mensajes entonces mi hermana llorando le dijo que él que tenía que explicar lo que estaba era él (sic) entonces mi mamá empezó a preguntar que pasaba y como ninguno decía nada agarro una correa y le pego a mi hermana por la pierna …”;
7. Entrevista rendida en fecha 11-03-10 por la adolescente S.P.P.F por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “bueno resulta que desde hace como dos años aproximadamente mi padre JORGE ELIECER PEÑALOZA, a abusado sexualmente en reiteradas oportunidades de mi hermana LUZ DARY y de mí por miedo y amenazas de parte de ese señor no le decía nada a mi mamá, hasta el día 15-10-2010 motivado a un problema doméstico comenzamos todos a discutir y mi hermana no aguanto mas y le dijo a mi mamá, ella se volvió como loca y agarro a correazos a mi papá…”;
8. Entrevista rendida en fecha 11-03-10 por la ciudadana FLORES MONTERREY CLAUDIA LUCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en al cual manifestó lo siguiente: “bueno resulta que el día 15-10-09 yo me encontraba en mi residencia con mi familia, cuando de pronto mi hija SANDRA comenzó a discutir con mi esposo quien es su padre JORGE ELIECER PEÑALOZA y o me metí y les pregunté que pasaba, y Sandra le decía que me contara la verdad, cuando mi hija LUZ DARY de 15 años de edad se metió y me dijo que no aguantaba mas que lo que pasaba es que su papá desde hace años abusa sexualmente de ellos dos, yo me volví como loca y le comencé a pegar con lo que conseguía y él se escapó por el techo…”;
9. Acta de nacimiento Nro. 4.106 correspondiente a la adolescente S.P.P.F en al cual se deja constancia que el ciudadano JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES es el padre de las mencionadas adolescentes;
10. Acta de nacimiento Nro. 4.106 correspondiente a la adolescente S.P.P.F en al cual se deja constancia que el ciudadano JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES es el padre de las mencionadas adolescentes;
11. Entrevista rendida en fecha 15-03-10 por la adolescente L.D.P.F pora ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en al cual manifestó la adolescente: “bueno desde que yo tenía 09 años de edad mi padre JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES a abusado sexualmente en reiteradas oportunidades de mi persona, por miedo y amenazas de parte de ese señor no le decía nada a mi mamá, hasta el día 15-10-10 motivado a un problema doméstico comenzamos todos a discutir y yo no aguanté mas a mi mamá y me di cuenta que mi hermana SANDRA PAOLA le estaba haciendo lo mismo desde hace un tiempo, mi mamá se volvió como loca y agarro a correazos a mi papá y nos dijo que llamaremos a la policía y él se escapo por el techo y desde ese día no lo hemos vuelto a ver”;
12. Acta de investigación penal de fecha 15-03-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones…me trasladé… hacía SAN JOSECITO, BARRIO UN SOLO PUEBLO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nro. 14, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, estando en compañía de la ciudadana FLOREZ MONTERREY CLAUDIA LUCIA, plenamente identificada por se la denunciante, a fin de que nos indique el lugar exacto donde ocurrieron los hechos… procedí a realizar inspección técnica…”;
13. Inspección Nro. 1107 de fecha 15-3-10 practicada en San Josecito, Barrio Un Solo Pueblo, calle principal, casa Nro. 14, Municipio Torbes del estado Táchira, en al cual se deja constancia de lo siguiente: “…es un sitio cerrado, sin acceso libre al público, protegido de la intemperie, características generales correspondientes al interior del referido inmueble…”;
14. Acta de Investigación penal de fecha 21-07-10 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las averiguaciones…debido a que el precitado ciudadano le han librado varias boletas de citación a fin de que se apersone por ante este despacho para ser notificado sobre los hechos que se le imputan, no compareciendo en ninguna oportunidad por ante esta sede y no teniendo información alguna sobre los hechos que se le imputan, no compareciendo en ninguna oportunidad por ante esta sede y no teniendo información alguna sobre su ubicación o paradero se sugiere a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con carácter URGENTE tramitar ante el Tribunal correspondiente Orden de Captura en contra del ciudadano JORGE ELIECER PEÑALOZA”;
15. Entrevista rendida en fecha 02-02-11 por la ciudadana CLAUDIA LUCIA FLORES MONTERREY por ante el despacho Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente; “Hoy me presento en este Despacho para aportar información sobre el ciudadano JORGE ELIECER PEÑALOZA (…) el cual puede ser ubicado en la vía EL JUNQUITO KM 16 SABANETA BAJO TERRENO EL COLORADO EL PORTUGUES DEL DISTRITO FEDERAL CARACAS, dirección en la que actualmente vive, que espero sirva para acelerar el procedimiento que esta Fiscalía esta llevando en contra de este ciudadano, esperando que por favor se haga justicia pues mis hijas constantemente me preguntan si él esta preso por lo que les hizo, y no se que responderles. Es todo”.

En consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.


DE LA MOTIVA

La medida de privación judicial preventiva de libertad se acuerda con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, en base a las siguientes consideraciones:

Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, cuya pena supera el límite de los 10 años, en virtud que de la investigación hasta ahora desplegada por el Ministerio Público, se desprende que el imputado se encuentra renuente a someterse al proceso, verificándose de las diligencias de investigación realizada por el Cuerpo de Seguridad comisionado, que el ciudadano JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, ya no reside con su familia, de donde huyo una vez en conocimiento de los hechos por la progenitora de las víctimas;
La Acción penal para proseguir el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto se trata de un hecho ocurrido en reiteradas oportunidades, ocurriendo el último hecho en contra de la adolescente S.P.P.F aproximadamente el día 15-10-09 y en contra de la adolescente L.D.P.F en el mes de septiembre del año 2010;

Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho que la Representación Fiscal le atribuye, constituidos estos por las entrevistas rendidas por las víctimas y las personas que tienen conocimiento de los hechos, asimismo de los reconocimientos médicos practicados a las víctimas;

En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, el imputado se ha sustraído del proceso, y se ha burlado del correcto desarrollo de la investigación, asimismo en consideración a la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de unas adolescentes quienes fueron víctimas de constante abuso sexual por parte de su progenitor, por lo que se les vulneró a las víctimas su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIRO DEL NIÑO lo que considera el Tribunal;

En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se considera que ciertamente existe la obstaculización prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona allegada a la familia de las víctimas, por ser el padre de las víctimas, por lo que es posible que intente entorpecer el desarrollo de la investigación


En base a los razonamientos expuestos considera quien decide que lo ajustado en derecho es decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JORGE ELIEZEER PEÑALOZA MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de dos niñas cuya identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA JORGE ELIEZER PEÑALOZA MORALES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de sus dos hijas adolescentes cuya identidades se omiten por razones de Ley;

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-


ABG. DORELYS BARRERA
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA