REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-003539
ASUNTO : SP21-P-2011-003539


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. Willy Medina Montoya
ALGUACIL: Félix Velasco
IMPUTADO: RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1976, natural de: Guarico, estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, hijo de María Martínez (v) y Pedro Muños (v) residenciado: El Potrero, las casas, parte baja, calle principal, casa A-7, Municipio Lobatera, Estado Táchira. Teléfono: 0412-6925188.
DEFENSOR PUBLICO N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL DECIMA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.Y.P.P. CI.24.775.904.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ANA IDEIRA PLATA CI. 7.973.920.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801 a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que parcialmente se transcriben a continuación:

“En fecha 20 de enero de 2010 se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la adolescente M.Y.P., manifestando que el ciudadano al que apodan “el Negro” quien posteriormente quedo identificado como RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ le dio la cola en su moto para la casa, se la llevo en su moto a un camino hacía Colinas y la comenzó a besar, a chuparle los senos, luego le bajo el pantalón a la fuerza y le saco el pene y se lo metió pero no la penetró solo se lo paso por fuera y con la mano lo movía y le tocaba la totona, cuando fue a acabar lo quito y boto el espermatozoide en el monte, todos estos actos sin el consentimiento de la adolescente



DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente M.Y.P.P cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“nada de eso es cierto, ese día yo salí temprano de mi trabajo, salí a medio día ya iba subiendo para mi casa cuando paso la estación escuche que me gritan y me paro y ella sale y me pide la cola, de ahí yo le dije que si y nos fuimos, empezamos hablar y le pregunte por su papa, de ahí cuando íbamos llegando a la entrada de la casa de ella y ella me dijo que hacíamos, y me dijo que si no conocía un poso para ir con unas amigas, desde ahí yo le dije que conocía un poso que era el del sistema de riego, y me dijo que la llevara, subimos para Llano Grande, era como la una de la tarde, llegamos a un sector que se llama Tribiño y los posos estaban secos, entonces seguimos a otro poso, revisamos el poso y tenia agua suficiente, luego bajamos a donde estaba la moto y ella me dice que vamos hacer, nos regresamos al sector Triviño, y la lleve para la casa de ella a un cuarto para las tres”. Pregunta la juez: Responde: “la conozco desde que estaba pequeña, pero tenia tiempo sin verla Acto seguido se le cede la palabra a la defensa”. Responde: “lo que me dijeron es que la mama le iba pegar con un cable y por miedo dijo todo esto”. Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa: “mi defendido solicita se apertura a un juicio oral y publico para demostrar su inocencia del delito que le acusa la representación fiscal, solicito experticia bio-psico-social-legal para ambas partes, por tal razón solicito apertura a Juicio Oral y Publico y solicito copia simple del acta”.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS

El Tribunal pasa a imponer las siguientes medidas: Obligación de mantener residencia fija; Se impone régimen de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se impone las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Se ordena experticia bio-psico-social-legal para que sea practicada al imputado y la victima”

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano ALVARO MORA, médico psiquiatra, adscrito al servicio de higiene mental del Hospital Central, dicha declaración es necesaria por cuanto el mismo puede dar fe de que la víctima fue vista en ese servicio en varias oportunides según consta de historia clínica Nro. 836098 por las médicos THAIS Y FABIOLA psiquiatras también adscritas a ese servicio, las cuales pide al Tribunal sean llamadas a declarar sobre las experticias psiquiatritas practicadas a la víctima;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL PINTO venezolano, mayor de edad, médico forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que el mencionado ciudadano es experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense tipo ginecológico de fecha 20-01-10 signado bajo el Nro. 9700-164-0370 practicado a la adolescente M.Y.P. víctima en la presente causa;
3. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ANA IDEIRA PLATA, venezolana, mayor de edad. Esta declaración es necesaria y pertinente ya que la mencionada ciudadana es madre de la víctima y tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
4. Declaración de la adolescente M.Y.P., víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley;



PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
5. Ofrece como medio de prueba para ser incorporada en el debate oral y público, una vez obtenida copia de historia clínica Nro. 836098 del servicio de Higiene Mental del Hospital Central correspondiente a la adolescente M.Y.P., de la cual se evidencia que la referida joven fue vista en ese servicio por las psiquiatras Thais y Fabiola adscritas a ese servicio;
6. Ofrece copia certificada expedida por el Dr. ALVARO MORA médico psiquiatra adscrito al servicio de Higiene Mental del Hospital Central, de la cual se evidencia que dicha joven a sido vista en varias oportunidades en ese centro asistencial y no se evidenció ninguna alteración mental ni psicológicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
7. Reconocimiento Médico Forense tipo legal lesiones de fecha 20-01-10 signado con el Nro. 9700-164-0370, practicado a la adolescente M. Y. P, el cual solicito le sea exhibido al médico forense MIGUE PINTO para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
8. Informe de experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a practicarse a la adolescente víctima en la presente causa, en la oportunidad que fije el Tribunal para ser debatida en juicio oral y público conforme lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa privada del acusado por su parte no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, pudiendo hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le favorezca

Este órgano de prueba no se admite por no ser licita, necesaria y pertinente, en virtud de que su testimonio no es útil, no aporta interés al proceso, se trata de un médico que no ha tenido participación en la causa, por lo que no se trata de una prueba pertinente.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MAYTEHM PINEDA califica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.P., cuya identidad se omite por razones de Ley.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación contra el ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801, así como la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se impone régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omiten por razones de Ley

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal. La Defensa Privada no promovió pruebas acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Se impone medidas de seguridad y protección ala acusado de autos RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801,; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RITO ELOY MUÑOZ MARTINEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.342.801. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA