REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-P-2010-000868
ASUNTO :SP21-S-2011-000868

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221.

DEFENSOR: Abogado RAMON IGNACIO NUÑEZ Defensor Privado

VICTIMA: MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO.

FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada del 04 de julio de 2008, la ciudadana Mildred Yakeline Lupi Arellano, se encontraba durmiendo junto a su hijo de 14 años en su casa de habitación ubicada en la avenida 2, parte baja, calle Páez de la localidad de San Simón, Municipio Simón Rodríguez, estado Táchira, cuando oyó golpes fuertes a la puerta principal de la vivienda, por lo que se levantó y al abrir la misma, observó que quien golpeaba la puerta era un vecino de nombre RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ percatándose que se encontraba en estado de embriaguez, sujeto éste que le expresó algunos reclamos para seguidamente golpearla en la mano y en la cara, cayendo al piso y siendo auxiliada por su hijo de catorce años identificado como M.Y.C.L. quien intervino para evitar que el agresor continuara golpeando a su madre.

Cabe referir que la víctima Mildred Yakeline Lupi Arellano, fue valorada por la Doctora Zolangge García de Jaimes, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció Hematoma en Hemicara Izquierda, Hematoma en región antero interna del antebrazo izquierdo. Hematoma en región postero externo del brazo derecho, con un tiempo de curación de 8 días, tal como consta en Informe Médico Forense N° 9700-078-563 de fecha 14 de julio de 2008.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Victima MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO manifestó “estoy de acuerdo con la suspensión pero que no se vuelva a meter conmigo, es todo”


La Defensa, Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ, Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Prueba Pericial: 1.1.- Declaración que rendirá la Doctora Zolange García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Examen Médico Forense N° 9700-078-563.

2.- Prueba Testifical: 2.1.- Declaración que rendirá la ciudadana Mildred Yakeline Lupi Arellano (víctima). 2.2.- Declaración que rendirá el adolescente M.Y.C.L.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 02 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-obligación de llevar 2 mercados al ancianato de san Simon por la cantidad de 250 bolívares cada uno y presentar constancia. 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de san Simon, nacido en fecha 19-05-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-13.525.996, domiciliado en san Simon, calle Páez, casa de color mostaza a una cuadra de la bodega san josecito, casa 6-59, estado Táchira 0275-887.1221, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MILDRED YAKELINE LUPI ARELLANO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RAMON ALEXANDER MARQUEZ SANCHEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 02 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-obligación de llevar 2 mercados al ancianato de san Simon por la cantidad de 250 bolívares cada uno y presentar constancia. 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 02-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000868