REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 05 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002468
ASUNTO : SP21-S-2011-002468

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: FERNANDEZ MOSQUEDA JIMMY
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 30-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia que Funcionarios Policiales recibieron un reporte de la Cetnral de Patrullas indicandoles que se trasladaran hacia la Comandancia Genral de la Policía del estado Táchira, que había una ciudadana formulando una denuncia, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ quien les indicó que había sido objeto de una violencia física por parte de su compañero sentimental que aproximadamente a las 4 de la tarde del día de hoy ella se encontraba en su habitación de residencia la cual es alquilada donde se hizo presente el ciudadano Jimmy Fernández quien es su pareja el cual entró a la vivienda y tuvo una discusión con ella insultándola y tratándola con malas palabras , el se retira de la habitación y posteriormente llegó nuevamente donde llegó mas agresivo y la tomó por el cuello sujetándola contra la pared y gritándole palabras obscenas inclusive dice la ciudadana ¡ no me rete, soy capaz de entrarle a coñazos, asi fuera preso¡ el ciudadano posteriormente se retira y ella viene a colocar la denuncia, además les dijo que el ciudadano era un efectivo activo del Ejército Bolivariano de Venezuela, que para el momento se encontraba uniformado, se trasladaron los Funcionarios hacia la sede del Batallón 214 Vásquez con la finalidad de notificar lo sucedido e informaron sobre la ubicación del ciudadano militar a fin de practicar la detención, al llegar al Batallón se entrevistaron con el Capitán (EJ) Carrillo Linares Antonio Jefe de los Servicios para el momento quien les indicó que el mismo es en efecto un miembro de ese Cuerpo Castrense y se encontraba de servicio en una Unidad de rehabilitación ubicada en la Avenida Lucio Oquendo y no portaba armamento, se trasladaron a dicha sede y al llegar al sitio la ciudadana les señaló a un ciudadano quien indicó que dicho ciudadano era su agresor el ciudadano al verla trató de acercarse a la ciudadana la cual se lo impedimos, quien fue intervenido policialmente, fue identificado como FERNANDEZ MOSQUEDA JIMMY quien quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 29-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ quien manifestó: “Vengo a denunciar lo siguiente, actualmente estoy alquilada en una habitación de una casa frente a los Edificios Los Alticos, hoy como a eso de las 4:00 de la tarde de hoy llegó Jimmy Fernández, en una moto, el es militar cabo segundo del ejército activo, actualmente está custodiando el CDI detrás del Hospital Central, así que llegó uniformado, él es mi novio desde hace cuatro días, como constaté que el tiene malas costumbres como consumir droga, le dije a mi casera que le dijera que no estaba, el no le creyó asi que le pidió que lo dejara entrar, asi que yo me escondí en un ropero, pero el se molestó, yo le pregunté que le pasaba, me dijo ¡ hoy mismo te tienes que ir¡ , ¡Que si llegaba hoy en la noche y me encontraba allí , me iba a tirar la ropa a la calle y me iba a botar¡ yo recogí mis cosas pero le dije que no iba a ir porque esa no era su casa era alquilada por la casera, fui hable con esta muchacha y ella me dijo que me podía quedar que no había problema y hice esto debido que el fue el que me consiguió esta habitación, así que le dije a Jimmy que no me iba a ir, el salió y se fue en la moto, yo fui al cuarto recogí las pocas cosas que tenía de él las metí en un bolso y lo llevé a la puerta de la calle, como a los 10 minutos el regresó pidió que le abrieran la puerta, subió a la habitación y comenzó a insultarme diciéndome ¡ basura, usted no sirve para nada ¡ En ese momento el me sujetó del cuello, le dije respéteme y el me dice ¡ no me rete, soy capaz de entrarle a coñazos, asi fuera preso¡ le pedí que se fuera varias veces pero no se quería ir, me pidió que le entregara un teléfono que yo le tenía y se fue, yo me vine a formular la denuncia de lo que pasó al Comando de La Policía en La Concordia, cuando llegué les conté el caso llegó una Unidad con dos policías y fuimos primero para el Batallón 214 Vásquez, hablamos con un efectivo le contamos lo acontecido y los policías preguntaron la ubicación de él y le dijeron que estaba de guardia en el CDI junto al hospital, después nos fuimos para allá cuando el me vió descender de la patrulla con los policías se los señalé y el se acercó para hablar conmigo pero los policías no lo dejaron me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos vinimos para el Comando de La Concordia. “.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JIMMY FERNANDEZ MOSQUERA Venezolano con cédula de Ciudadanía N° V- 18.181.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, de profesión Soldado, letrado, hijo de María Ubensa Mosqueda (V) residenciado en la Concordia detrás de los pequeños comerciantes casa N° 26, al lado de un restaurante, frente a una central de comunicaciones, San Cristóbal Estado Táchira, Telef. 0426-5705122 (tío enrique) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta de Investigación Penal CR1-DF12-2DA-SIP-0038 de fecha 25-06-2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de La Pedrera, se acercó un ciudadano informándoles que en el Barrio La Chinita, calle La Escuela del Sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba una ciudadana a quien se le observó hematomas en el antebrazo derecho y rodilla derecha, la misma fue identificada como CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN, quien manifestó que el ciudadano Iván Rosario Márquez Tarazona quien es su cónyuge la había agredido fisicamente, seguidamente se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-06-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CANDIDA ROSA BUITRAGO ESTUPIÑAN quien manifestó: “El día 25 de junio de 2011, a las 18:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa cuando llegó el señor Iván Márquez quien es mi pareja y me agredió con una cachetada, porque yo no le pedí permiso para ir hacia Capitanejo a buscar unos productos, siendo testigos de esto mis tres (3) hijos, luego me agredió en el cuarto nuevamente y me empujó en la cama, en vista de esto mis hijos salieron a buscar ayuda, cuando llegó una Comisión de la Guardia Nacional de La Pedrera a mi casa y yo les informé lo que había pasado y también le manifesté a los guardias que yo quería denunciar a mi pareja por lo que me había hecho, luego de esto nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de elaborar la presente denuncia en contra de mi agresor. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, Entrevista de fecha 25-06-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ACOSTA BENJAMIN quien manifestó: “ El día de hoy como a eso de las 7:00 horas de la noche me encontraba en un negocio de mi propiedad y en la segunda planta tengo unos inquilinos, cuando de repente llegaron tres (3) niños quienes son hijos de la señora Cándida Buitrago asustados pidiendo ayuda diciendo que el papá estaba golpeando a la mamá, en ese momento subí pero no los vi y volví a bajar, cuando de repente bajaron los niños corriendo y detrás de ellos el papá correteándolos, en vista de lo que estaba pasando agarré mi moto y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, a informar sobre la situación que estaba pasando y en ese momento llegaron los niños llorando para buscar también a los Guardias Nacionales, enseguida llegó una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Toyota a mi casa para hablar con ellos, luego bajaron al señor y lo montaron a la patrulla, luego me dijeron que por favor los acompañara hasta el Comando con el fin de que rindiera declaración como Testigo en el Procedimiento que se haría en contra del agresor de la señora. Es todo cuanto tengo que decir”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JIMMY FERNANDEZ MOSQUERA Venezolano con cédula de Ciudadanía N° V- 18.181.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, de profesión Soldado, letrado, hijo de María Ubensa Mosqueda (V) residenciado en la Concordia detrás de los pequeños comerciantes casa N° 26, al lado de un restaurante, frente a una central de comunicaciones, San Cristóbal Estado Táchira, Telef. 0426-5705122 (tío enrique) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JIMMY FERNANDEZ MOSQUERA Venezolano con cédula de Ciudadanía N° V- 18.181.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, de profesión Soldado, letrado, hijo de María Ubensa Mosqueda (V) residenciado en la Concordia detrás de los pequeños comerciantes casa N° 26, al lado de un restaurante, frente a una central de comunicaciones, San Cristóbal Estado Táchira, Telef. 0426-5705122 (tío enrique) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y Cinco días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JIMMY FERNANDEZ MOSQUERA Venezolano con cédula de Ciudadanía N° V- 18.181.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, de profesión Soldado, letrado, hijo de María Ubensa Mosqueda (V) residenciado en la Concordia detrás de los pequeños comerciantes casa N° 26, al lado de un restaurante, frente a una central de comunicaciones, San Cristóbal Estado Táchira, Telef. 0426-5705122 (tío enrique) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al IMPUTADO: JIMMY FERNANDEZ MOSQUERA Venezolano con cédula de Ciudadanía N° V- 18.181.801, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, de profesión Soldado, letrado, hijo de María Ubensa Mosqueda (V) residenciado en la Concordia detrás de los pequeños comerciantes casa N° 26, al lado de un restaurante, frente a una central de comunicaciones, San Cristóbal Estado Táchira, Telef. 0426-5705122 (tío enrique) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIANELA LISBETH VILORIA RODRIGUEZ imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada Cuarenta y Cinco días. 4.-Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes 5.- Someterse al Proceso, 6.-no cometer hechos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima. 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 4.- Prohibición de agredir a la victima, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía 18 del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.











A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002468