REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000161
ASUNTO : SP21-S-2010-000161

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: VARGAS CHACON JOSELITO

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera

VICTIMA: ROJAS MARYIRI IRENE
FISCALA: ABG. MARBELYZ CORREDOR, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 41 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARIELA MONTENEGRO.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado VARGAS CHACON JOSELITO en la audiencia celebrada en fecha martes 27 de julio de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar, durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-07-2011 a las DIEZ y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

Siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del 16 de marzo de 2009, la ciudadana Maryuri Irene Rojas, se encontraba en su casa de habitación en el Barrio 12 de octubre La Palmita, Municipio Panamericano, estado Táchira, cuando se hizo presente en estado de ebriedad su concubino de nombre Joselito Vargas, quien asumió una actitud agresiva contra esta, profiriéndole golpes en diversas partes de su cuerpo, razón por la que acudió ante la Comisaría de Coloncito de la Policía del estado Táchira, donde formuló su denuncia para seguidamente hacerse acompañar de una comisión de Funcionarios Policiales, quienes se trasladaron al inmueble en cuestión y materializaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como Joselito Vargas, quien fue puesto a órdenes de este Despacho Fiscal y seguidamente presentado ante el Tribunal Quinto de Control Penal quien calificó su aprehensión como flagrante.
Cabe referir que la víctima acudió al Hospital de Coloncito, donde fue valorada por la Doctora Jonhi Nieto, quien le diagnosticó varias lesiones, según consta en el Informe médico suscrito por ésta.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 27 de julio de 2011, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado VARGAS CHACON JOSELITO en compañía de su ABOGADA YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA y la Representante del Ministerio Público ABOGADA MARBELYZ CORREDOR por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOGADA MARBELYZ CORREDOR quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, en este acto represento los intereses de la víctima, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 27 de julio de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSELITO VARGAS CHACON, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARYIRI IRENE ROJAS.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSELITO VARGAS CHACON, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de MARYIRI IRENE ROJAS, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SP21-S-2010-000161