REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SJ21-S-2009-000092
ASUNTO :SJ21-S-2009-000092

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal.

DEFENSORA: Abogada DAYHANA MENDEZ PEÑUELA Defensora Privada

VICTIMA: ENEIDA NAVARRO CAMARGO

FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 07 de julio del año 2009, la ciudadana Eneida Navarro Camargo, se encontraba en su residencia, cuando aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la noche, manifestándole la prenombrada ciudadana a su vecino el ciudadano MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, que por favor le diera permiso para ella guardar su vehículo en el garage de su casa, ya que el siempre le obstaculiza el paso con cavas, grúas y su vehículo, por lo que salió de la casa muy molesto agrediéndola verbalmente diciéndole que “no le daba la gana de mover su vehículo que el consideraba que ella no tenía derecho de entrar a su casa, porque era una prostituta, amenazándola que nunca más le iba dejar entrar su vehículo al garage, que le iba a declarar la guerra, que la iba a agredir, según el le iba a atravesar sus grúas al frente para impedirle el paso a ella”. Procediendo a denunciar ante el Ministerio Público, el día 08 de julio de 2009.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Victima ENEIDA NAVARRO CAMARGO quien manifestó: “doctora yo no quiero problemas con el, lo único que quiero es que el me deje entrar y salir libremente de mi garaje, tanto el como sus familiares, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-



La Defensa, Abogada DAYHANA MENDEZ PEÑUELA Defensora privada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN JUICIO ORAL: 1.1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1.- Se ofrece declaración en Juicio Oral de la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal, quien suscribe el Informe Psiquiátrico N° 9700-164-1307 de fecha 12-03-2010, por valoración realizada a la víctima Eneida Navarro Camargo.-

1.2.- DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1.2.1.- Declaración en Juicio Oral de Eneida Navarro Camargo (víctima). 1.2.2.- Declaración en Juicio Oral de Fabián Alfonso Alvarez Mesa. 1.2.3.- Declaración en Juicio Oral de César Iván Coronado Casique. 1.2.4.- Declaración en Juicio Oral de Julieta Rocsay Chacón Navarro. 1.2.5.- Declaración en Juicio Oral de José Humberto Chacón López. 1.2.6.- Declaración en Juicio Oral de José Humberto Chacón Navarro. 1.2.7.- Declaración en Juicio Oral de Arenales Zambrano Jeison Marcelo. 1.2.8.- Declaración en Juicio Oral de Castro Flores Ana Julia. 1.2.9.- Declaración en Juicio Oral de Zambrano de Arenales Arelis del Valle.- 1.2.10.- Declaración en Juicio Oral de Díaz Velandria Samuel Javier. 1.2.11.- Declaración en Juicio Oral de Molina Guerrero Jesús Alberto.


PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Psiquiátrico N° 9700-164-130 de fecha 12-03-2011 suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la ciudadana Eneida Navarro Camargo.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses; 7- prohibición de estacionar u obstaculizar por si o por interpuestas personas la entrada de la residencia de la victima; 8- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al Medarda Piñero; 9- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público en contra del acusado MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.630.975, nacido en fecha 22-09-1969, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado urbanización barrio sucre, calle 2, casa N° 5-70, san Cristóbal. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de ENEIDA NAVARRO CAMARGO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MARCELO HERNAN ARENALES CASTRO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- prohibición de incurrir en nuevos hechos; 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos meses; 7- prohibición de estacionar u obstaculizar por si o por interpuestas personas la entrada de la residencia de la victima; 8- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al Medarda Piñero; 9- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 27-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 27-07-2012 a las (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2009-000092