REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002764
ASUNTO : SP21-S-2011-002764
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: MARQUEZ BECERRA QUERUBIN
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Segunda Especializada
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26 de julio de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la carrera 14 con calle 12 donde un ciudadano se encontraba agrediendo a unas ciudadanas, de inmediato se trasladaron al sitio una vez allí una ciudadana que se identificó como Mayerlin García, les informó que un ciudadano de nombre Querubín Márquez le había agredido a su hija de nombre HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES y su amiga de nombre GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, dicho ciudadano portaba un cuchillo, con el cual le había causado daños al vehículo Ford Sierra de color negro OPlacas XBM699 propiedad de la ciudadana GABRIELA MADELEY GRIMALDO raspado de la pintura en la puerta delantera del copiloto y retrovisor del mismo lado y el spoiler trasero presenta una abertura, seguidamente procedieron a verificar en los alrededores del lugar, donde en la carrera 12 de la avenida Carabobo, visualizaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un (1) arma blanca tipo cuchillo de color plateado marca CONCORD STAINLESS KNIFE JAPAN, con signos de oxidación, el cual tiene doblada la punta.-
Consta en autos al folio cuatro (4), Denuncia de fecha 26-07-2011 interpuesta por la ciudadana GRIMALDO GARCIA GABRIELA MADELEY por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Aproximadamente a eso de las 9:30 de la mañana del día de hoy me encontraba en la parte de afuera de mi casa montada en mi carro con mi amiga Hildemar Márquez cuando llegó el señor Querubín Márquez de una manera agresiva y amenazadora donde nos decía perra, zorra y maldita bajense del carro y nos amenazó con un cuchillo que nos iba a matar donde mi amiga se lanzó para la parte de atrás del vehículo y este señor siguió agrediendo y dañando mi vehículo con el cuchillo dañando la puerta derecha y la goma de alrededor del vidrio de la puerta derecha, yo salí corriendo para mi casa para pedir ayuda ya que mi amiga se encontraba en mi vehículo y el señor Márquez la quería agarrar ya que este señor es el padre de mi amiga y le decía que saliera y la amenazaba con el cuchillo, cuando salí de mi casa ya no se encontraba, después me trasladé a la casilla que se encuentra donde queda la Cruz Roja y les informé a los policías lo que había sucedido donde me dijeron que me trasladara hasta el Comando de la Policía a formular la denuncia, pero ya mi mamá y mi tía habían llamado al 171 porque yo les informé lo que había sucedido cuando venía para el Comando, mi mamá me llama y me dice que ya lo habían agarrado que me viniera para formular la denuncia, no es la primera vez que esto sucede ya han ocurrido en varias ocasiones ya que donde quiera que nos ven este señor trata de agredirnos con lo que tenga en la mano, es una persona agresiva. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.221.141, fecha de nacimiento 04/01/1966 de 45 años de edad, natural de: San Cristóbal, de oficio: Obrero, residenciado: en Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Carrera 3 con calle 5, Casa N° 3-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio tres (3), Acta Policial de fecha 26 de julio de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales recibieron reporte de la Red de Emergencias 171, indicándoles que se trasladaran a la carrera 14 con calle 12 donde un ciudadano se encontraba agrediendo a unas ciudadanas, de inmediato se trasladaron al sitio una vez allí una ciudadana que se identificó como Mayerlin García, les informó que un ciudadano de nombre Querubín Márquez le había agredido a su hija de nombre HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES y su amiga de nombre GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, dicho ciudadano portaba un cuchillo, con el cual le había causado daños al vehículo Ford Sierra de color negro OPlacas XBM699 propiedad de la ciudadana GABRIELA MADELEY GRIMALDO raspado de la pintura en la puerta delantera del copiloto y retrovisor del mismo lado y el spoiler trasero presenta una abertura, seguidamente procedieron a verificar en los alrededores del lugar, donde en la carrera 12 de la avenida Carabobo, visualizaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente indicándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un (1) arma blanca tipo cuchillo de color plateado marca CONCORD STAINLESS KNIFE JAPAN, con signos de oxidación, el cual tiene doblada la punta.-
Consta en autos al folio cuatro (4), Denuncia de fecha 26-07-2011 interpuesta por la ciudadana GRIMALDO GARCIA GABRIELA MADELEY por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente: mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Aproximadamente a eso de las 9:30 de la mañana del día de hoy me encontraba en la parte de afuera de mi casa montada en mi carro con mi amiga Hildemar Márquez cuando llegó el señor Querubín Márquez de una manera agresiva y amenazadora donde nos decía perra, zorra y maldita bajense del carro y nos amenazó con un cuchillo que nos iba a matar donde mi amiga se lanzó para la parte de atrás del vehículo y este señor siguió agrediendo y dañando mi vehículo con el cuchillo dañando la puerta derecha y la goma de alrededor del vidrio de la puerta derecha, yo salí corriendo para mi casa para pedir ayuda ya que mi amiga se encontraba en mi vehículo y el señor Márquez la quería agarrar ya que este señor es el padre de mi amiga y le decía que saliera y la amenazaba con el cuchillo, cuando salí de mi casa ya no se encontraba, después me trasladé a la casilla que se encuentra donde queda la Cruz Roja y les informé a los policías lo que había sucedido donde me dijeron que me trasladara hasta el Comando de la Policía a formular la denuncia, pero ya mi mamá y mi tía habían llamado al 171 porque yo les informé lo que había sucedido cuando venía para el Comando, mi mamá me llama y me dice que ya lo habían agarrado que me viniera para formular la denuncia, no es la primera vez que esto sucede ya han ocurrido en varias ocasiones ya que donde quiera que nos ven este señor trata de agredirnos con lo que tenga en la mano, es una persona agresiva. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.221.141, fecha de nacimiento 04/01/1966 de 45 años de edad, natural de: San Cristóbal, de oficio: Obrero, residenciado: en Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Carrera 3 con calle 5, Casa N° 3-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima 2- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.221.141, fecha de nacimiento 04/01/1966 de 45 años de edad, natural de: San Cristóbal, de oficio: Obrero, residenciado: en Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Carrera 3 con calle 5, Casa N° 3-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a las victimas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada (30) días. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.221.141, fecha de nacimiento 04/01/1966 de 45 años de edad, natural de: San Cristóbal, de oficio: Obrero, residenciado: en Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Carrera 3 con calle 5, Casa N° 3-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en lo artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: QUERUBIN MARQUEZ BECERRA, de nacionalidad Venezolana, con de la Cedula de Identidad Nº V- 9.221.141, fecha de nacimiento 04/01/1966 de 45 años de edad, natural de: San Cristóbal, de oficio: Obrero, residenciado: en Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, Carrera 3 con calle 5, Casa N° 3-43, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HILDEMAR ALEJANDRA MARQUEZ CACERES Y GABRIELA MADELEY GRIMALDO GARCIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a las victimas, 4- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una (01) vez Cada (30) días. 5.- Someterse al Proceso, 6.- Prohibición de ingerir bebidas Alcohólicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima 2- Prohibición de acercarse a la victima 3.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-002764